República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 237-24 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Acta 132 Montería (Córdoba), nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los Magistrados CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, quien la preside, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia adiada 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovido por CAMILO BALMACEDA ÁLVAREZ y OTROS contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTROS.
Por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Camilo Balmaceda Álvarez, Bernarda Eugenia Álvarez Arrieta, en nombre propio y en representación de la menor Zharick Balmaceda Álvarez, y José Alfredo Balmaceda Álvarez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Gustavo Dumar Mendoza, María Mendoza Jaraba y la Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que se declare a éstos solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2021.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la vida en relación) en favor de los demandantes. Subsidiariamente solicitaron se declare la concurrencia de causas o de culpas, conforme a lo que resulte demostrado en el proceso. 1.2.
La causa petendi se funda en los siguientes hechos que a continuación la Sala compendia así: - Aducen que el día 16 de mayo de 2021, aproximadamente a las 10:30 am, sobre la vía que conduce de Sahagún al Corregimiento Las Llanadas (Kilometro 3), se desplazaba el vehículo tipo camioneta con placas JZK-454, conducido por la señora María Mendoza Jaraba, e igualmente se desplazaba -por la misma vía y en el mismo sentido- el vehículo tipo motocicleta de placas UOI -68E, conducido por el señor Camilo Balmaceda Álvarez. - Afirman que la motocicleta conducida por el señor Balmaceda Álvarez se desplazaba detrás de la camioneta, momento en el cual ésta frena intempestivamente, imposibilitando cualquier reacción del motociclista, y ocasionando la colisión de los vehículos. - Arguyen que, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), realizado por el agente Danilo Emiro Herazo González, estableció como causa del accidente de tránsito la hipótesis No. 121, consistente en “No mantener distancia de seguridad”, la cual fue asignada a cargo de la motocicleta. - Manifiestan que la conductora de la camioneta frenó de esa manera para realizar un giro, pues procedía a ingresar a la finca que se encontraba al costado izquierdo de la vía Sahagún – La unión, propiedad de su familia, no 2 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 teniendo la debida diligencia y cuidado para efectuar dicha maniobra, toda vez que no colocó la señalización intermitente del direccional antes de realizar dicho giro. - Exponen que en el Informe Técnico Pericial de Investigación de Accidente de Tránsito I.A.T. No. 042-21 (aportado en los anexos de la demanda) se estableció que hubo más causales determinantes en el aludido siniestro, entre esos el frenado abrupto e intempestivo del vehículo tipo camioneta de placas JZK-454. - Relatan que, una vez acaecido el accidente de tránsito, el señor Camilo Andrés Balmaceda Álvarez, conductor de la motocicleta, fue trasladado a la clínica de traumas y fracturas, lugar donde fue diagnosticado con: “trauma craneoencefálico”, “fractura de fémur derecho”, “herida complicada en región ciliar izquierda” “herida en labio inferior”, “herida complicada en región infra mandibular”, “contusiones en pelvis” y “herida en rodilla y pierna derecha”. - Refieren que la falta al deber objetivo de cuidado por parte de la señora María Mendoza Jaraba, conductora del vehículo de placas JZK 454, ocasionó lesiones de carácter permanente, de conformidad con el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBMNT-DSCORD-03391-201 del 17 de diciembre de 2021. - Aducen que, al señor Camilo Andrés Balmaceda Álvarez le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 17.91%, lo que le ha ocasionado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 1.3.
Admitida la demanda y notificada en legal forma, los demandados procedieron a contestar la misma, de la siguiente manera:
1.3.1. GUSTAVO ADOLFO MENDOZA DUMAR y MARÍA CECILIA MENDOZA JARABA. Se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su defensa adujeron, en estrictez, que se configura una 3 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que el accidente de tránsito se produjo porque el demandante no cumplió los deberes objetivos de cuidado al no guardar la distancia mínima de seguridad entre vehículos.
A su turno, proponen como excepciones de mérito, las denominadas: “Inexistencia del derecho reclamado”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Inexistencia de un elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual por rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”; “Ausencia de responsabilidad de los demandados”; “Inexistencia de culpa o dolo de los demandados en el hecho generador del daño”.
Por otro lado, llamó en garantía a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
1.3.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. En su condición de demandada y de llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Sustentó su defensa aduciendo que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima, toda vez que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se establece como hipótesis del accidente la codificación 121 (no mantener la distancia de seguridad) predicable del vehículo tipo motocicleta donde se movilizaba la víctima.
Propuso como excepciones de fondo, las denominadas: “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; “Cobro de lo no debido en relación con los conceptos de lucro cesante”. Al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: “Amparos contratados”; “Responsabilidad de la aseguradora la previsora S.A. Compañía de seguros hasta la concurrencia de la suma asegurada del contrato de seguro de automóviles póliza individual No. 3006645 certificado cero (0) del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)”;
“Disponibilidad del valor asegurado, limitación de 4 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del código de comercio”; “Excepción del principio de indemnizar del artículo 1088 del Código de Comercio y “Oportunidad de pago de la indemnización”. 1.4.
Agotado el trámite correspondiente, el día 16 de mayo de 2024, se profirió sentencia definitoria de la instancia. II. FALLO APELADO El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante sentencia adiada 16 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de mérito denominada Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctim”, formulada por la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y Culpa exclusiva de la víctima, formulada por María Cecilia Mendoza Jaraba y Gustavo Mendoza Dumar.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la A-quo su decisión, en primer lugar, trayendo a colación doctrina y jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, haciendo hincapié en las cargas probatorias que le incumben a las partes. De igual modo, haciendo un estudio jurisprudencial sobre el tema, la Juzgadora concluyó que la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve con base en la teoría de la incidencia causal.
Posteriormente, la togada se adentró al caso en concreto, efectuando un análisis sobre las pruebas allegadas y practicadas en el proceso. Allí concluyó que ambas partes se encontraban en desarrollo de actividades peligrosas de conducción de automóviles y que, en dicho evento, resultó afectado el demandante Camilo Balmaceda Álvarez. Seguido a ello, expuso que se encuentra acreditado el daño causado, pues la misma demandada María Cecilia Mendoza Jaraba, al rendir su declaración de parte, confesó que su padre llevó al señor Balmaceda Álvarez a la clínica u hospital, afirmación que corroboró el codemandado Gustavo Mendoza. 5 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Con relación a la causa del accidente, la Juez de instancia indicó lo siguiente: “Puestas así las cosas, este Juzgado considera que como las únicas pruebas arrimadas son el informe de accidente de tránsito y el informe de reconstrucción de dicho accidente, que en esencia o fundamentalmente se contraponen, ya que el primero sostiene que el conductor de la motocicleta hoy demandante fue quien con su actuar imprudente ocasionó el accidente, y el segundo, aduce que ambos conductores, tanto el de la motocicleta como el del vehículo tuvieron injerencia. Frente a ello, el legislador ha brindado a los jueces la posibilidad de apoyarse en una persona especializada en la materia para reconstruir la dinámica de un accidente de tránsito, estas personas son capaces e idóneas para tal laboral, lo que no implica, per se, que deban darse por cierto lo contemplado, pues le corresponde al fallador aplicar las reglas de la sana crítica, lógica y reglas de la experiencia para apreciar las pruebas que se le pongan de presente.
Es así como, atendiendo a ello, se considera que, pese a que no se desconoce el conocimiento técnico y científico del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ OVALLE, no se explica el Juzgado por qué no arriba a las mismas conclusiones que el agente de tránsito que sí acudió al lugar del accidente, y pudo detallar de primera mano cómo fue la dinámica del mismo, pese a que el señor González Ovalle reiteradamente afirma que tuvo en cuenta el dictamen del agente de tránsito, empero, sostiene que se guió de unas fotografías capturadas por un diario Local de Sahagún. Dicho lo anterior, sin desmeritar la importancia de los videos y las fotografías en este tipo de siniestros, debe señalarse que no existe constancia si las mismas fueron capturadas justo en el momento de la colisión, pues no se evidencia la hora, ya que, la conductora de la camioneta pudo mover o alinear las llantas delanteras después del choque, antes de salir del vehículo, es decir, la evidencia fotográfica anexa a la demanda lejos está de acreditar la causa del accidente.
Igualmente, tampoco acredita que la luz del direccional estuviese encendida o apagada al momento del choque, no se probó ni lo uno ni lo otro, habida cuenta que, las fotografías indican que, los conductores no se encontraban dentro de los vehículos, lo que significa que, al salir y apagar el vehículo, las luces no pudieron quedar encendidas y, es por esa razón que no se evidencian en la imagen.
Tales documentos solo muestran imágenes de: la vía en que ocurrió ese evento, los vehículos involucrados, el sentido vial en que se movían éstos y su posición final. Empero, nada revelan sobre las condiciones causales en que el siniestro acaeció, es decir no se edifica como una prueba real de que la demandada y conductora hizo un frenado brusco o intempestivamente.
No es creíble para esta Judicatura que, si el fundamento del informe rendido por el señor González Ovalle fue el elaborado por el agente de tránsito se llegue a una conclusión distinta. Ahora bien, es cierto que los profesionales pueden tener conceptos opuestos, pero, es claro que el agente de tránsito acudió al sitio, fue quien observó la posición final de los vehículos, detentó de primera mano los fragmentos, escuchó a los involucrados y sacó sus conclusiones.
Amén de lo anterior, la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relaciona al principio de libertad probatoria con la implementación del sistema de la sana crítica – como baremo de apreciación de la prueba –, para explicar, el porqué, cabe al funcionario judicial la posibilidad de convencerse sobre la existencia de un hecho valiéndose de cualquiera de los medios de instrucción, válida y oportunamente allegado al proceso, ello, claro está, sin perjuicio de los casos en que la Ley establece formalidades ad subtantiam actus o ad probationem [Vid.
SC299-2021 de feb. 15, rad. 2009 00625-01]. Es por ello, no resulta antojadizo ni desproporcionado, soportar la decisión de esta instancia, en el IPAT, en conjunto con el testimonio del agente de tránsito, en aquella oportunidad, donde se indica que la motocicleta no mantuvo la distancia de seguridad. 6 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 En este punto, impele resaltar que, durante el interrogatorio, el señor Balmaceda Álvarez confesó que transitaba a una velocidad de 40 km/h (…) Lo que significa que, el vehículo de tipo motocicleta transitaba en exceso de velocidad, pues, así fue confesado por el mismo demandante y conductor.
Entonces, a partir del exceso de velocidad que llevaba la motocicleta sumado a no mantener la distancia de seguridad que precisó el agente de tránsito y, que, incluso también lo dejó anotado el perito que hizo la reconstrucción, es congruente que la causal del accidente se le atribuya al demandante Camilo Balmaceda Álvarez. Piénsese por un momento que, la conductora del vehículo en verdad hubiese frenado intempestivamente, sin embargo, de ser cierto que el señor Balmaceda haya mantenido la distancia y condujera a la velocidad permitida, éste hubiese tenido tiempo de reaccionar, esquivar y evitar el choque.
Corolario a ello, la fotografía que milita a folio 33 del PDF 20MemorialContestacionDemandayLlamamientoEnGarantiaMAriaMendozay GustavoMEndoza, que, para esta Judicatura resulta ser la más clara de todas las adosadas al plenario, por la resolución de la foto, se evidencia que no existe huella de frenado en la calle. Le incumbía a la parte actora establecer y demostrar, con precisión, las condiciones de modo de ocurrencia del siniestro, entre ellas, el frenado intempestivo, pues, quien pide la indemnización está compelido a probar todos los acontecimientos que dieron génesis al daño indemnizable.
Empero, ninguna prueba hay de ello en el expediente, pues reitérese que, el informe de reconstrucción se fundamentó en un mero análisis documental y una inspección del lugar, no así en elementos físicos, técnicos o científicos, habida consideración que, tampoco hay prueba de que se hubiesen usado herramientas, insumos o ecuaciones que lo llevaran a arribar a la decisión que allí se anotó”.
Con base al análisis probatorio efectuado, la A-quo concluyó que “el medio suasorio que más convence a esta Judicatura es el informe de accidente de tránsito corroborado con la declaración del agente que lo suscribió, que da cuenta que, aquel se produjo por la conducta desplegada por la propia víctima al no mantener la distancia y conducir con mayor velocidad a la permitida”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la parte demandante presentó recurso de apelación, presentando los siguientes reparos: - La juez no tuvo en cuenta el dictamen pericial elaborado por el perito Juan González Ovalle. - No está de acuerdo con que se haya probado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los demandados no aportaron prueba alguna que controvierta el dictamen pericial aportado por la parte demandante.
En ese sentido, aduce que el IPAT fue aportado por la misma parte demandante; de igual forma, fue el extremo activo quien solicitó la comparecencia 7 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 testimonial del agente de tránsito que realizó el informe de accidente de tránsito. - En el proceso se probó todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. - El demandado no acreditó la causa extraña como único elemento de exoneración de responsabilidad, conforme al artículo 2356 del C.C. - La versión rendida por el agente de tránsito carece de veracidad, por cuanto él no presenció el accidente, por lo que no puede establecer como hipótesis del accidente el descuido del demandante.
Además, indicó que dicho testigo manifestó que, en el momento del accidente de tránsito, los vehículos se encontraban con la señal de giro a la izquierda encendida, situación que no fue acreditada en el proceso. IV. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante proveído adiado 27 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado al recurrente para la respectiva sustentación, quien, dentro del término legal oportuno, manifestó lo siguiente: Aduce una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de primera instancia, alegando que no tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante al proceso.
En ese sentido, señala que si bien en el IPAT se indicó como hipótesis del accidente el código No. 121, atribuido al señor Camilo Andrés Balmaceda Álvarez, demandante en el proceso y conductor de la motocicleta, el A-quo debió estudiar los otros elementos materiales probatorios, y no sustentar la decisión exclusivamente con base en el aludido informe de accidente de tránsito.
Reprocha que la A-quo le haya restado credibilidad al dictamen pericial de investigación de accidentes de tránsito elaborado por el perito Juan Carlos González Ovalle, bajo el argumento de que el dictamen carece de un método científico y de que no podía sustentarse en el IPAT y en unas fotografías 8 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 tomadas de un diario digital.
Y su inconformidad radica en que era imposible que el perito pudiera realizar el dictamen pericial momentos después de ocurrido el accidente, por lo que era natural que se ayudara, apoyara y complementara su dictamen con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente o investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como también del Informe Policial de Accidente de Tránsito.
Expone que los métodos científicos o físicos se aplican cuando en un dictamen pericial de investigación de accidentes de tránsito se deba calcular la velocidad, tiempo de respuesta de frenado o distancia recorrida, evento distinto al presente asunto, por cuanto el perito simplemente efectuó un análisis de incidencia de causalidad, con el fin de determinar si el vehículo de placas JZK-454, conducido por la señora María Mendoza Jaraba, realizó una maniobra peligrosa al frenar de manera repentina o intempestiva, generando la imposibilidad de reacción al conductor de la motocicleta.
Censura la conclusión a la que llegó la togada de instancia, relativa a que no era dable indicar que la señora María Mendoza Jaraba frenó de manera intempestiva, toda vez que no existía huella de frenado diagramada en el IPAT. Y sustenta su descontento aduciendo que no todos los vehículos deben dejar una huella de frenado, pues eso depende de la velocidad a la que se movilicen o del tipo de freno utilizado, máxime cuando nos encontramos dice el recurrente- ante un vehículo de modelo reciente, el cual cuenta con una tecnología de frenado inteligente o ABS.
Además, alega que nunca se manifestó que la conductora de la camioneta transitara a exceso de velocidad, sino simplemente que frenó de manera intempestiva, la cual pudo ser a una velocidad mínima. Es más, señala el recurrente que la inexistencia de huellas de frenado permiten inferir que el demandante no tuvo tiempo de reaccionar al momento de encontrarse con la camioneta, quien frena de forma intempestiva después de la curva.
Cuestiona la credibilidad del agente de tránsito Danilo Herazo, alegando contradicciones e incongruencias en sus dichos, especialmente en el hecho de que dijera que, al momento de llegar al lugar del accidente, la camioneta se encontraba con la luz de giro a la izquierda encendida, pese a que 9 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 posteriormente reconoció que el carro se encontraba apagado, a lo que finalmente señaló que se encontraba apagado, pero con el “switch encendido”.
Muestra inconformidad con el hecho de que la Juez haya tenido por acreditado que el demandante transitaba a exceso de velocidad, puesto que, al rendir su declaración de parte, éste simplemente indicó la velocidad aproximada a la que él creía que iba, es decir, no una velocidad exacta. En ese punto, sostiene que debió probarse dicho exceso de velocidad con métodos científicos o físicos y no con la mera afirmación aproximada del demandante.
Arguye que el dictamen pericial rendido por el señor Juan Carlos González Ovalle, es claro en indicar que el accidente obedeció a dos factores: un factor humano, predicable de la conductora de la camioneta al frenar de manera intempestiva y otro factor contribuyente, atribuido al conductor de la motocicleta al no mantener la distancia de seguridad.
Es decir, alega el recurrente, que en el proceso nos encontramos ante una concurrencia de causas, dado que ambos vehículos tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente de tránsito. Sostiene que las reglas de la experiencia indican que en la ocurrencia de un accidente, donde se vean involucrado una motocicleta con un vehículo automotor de mayor envergadura, colocan al conductor de este último en la condición de probar que esa fuerza motora no fue la causante del accidente.
Finalmente, alega que la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso con el fin de exonerarse de la responsabilidad, lo cual se logra exclusivamente a través de la comprobación de una causa extraña. 4.2. Por su parte, el vocero judicial de los demandados María Cecilia Mendoza Jarava y Gustavo Adolfo Mendoza Dumar descorrió el recurso de apelación en esta instancia, oponiéndose a la prosperidad del mismo.
La codemandada y llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros no se pronunció en esta instancia. 10 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Presupuestos procesales. En el sub examine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 5.2.
Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1». 5.3.
Problema jurídico. Así pues, teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante el Aquo y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ SC3148-2021, reiterada en la CSJ SC487- 2022, Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 - Determinar si erró la A-quo al tener por acreditado el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de los demandados.
En orden a resolver el problema jurídico precedente, se hace menester estudiar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, haciendo hincapié en sus elementos axiológicos y cómo funcionan las cargas probatorias al interior del mismo. De igual forma, se abordará el tópico de la “concurrencia de actividades peligrosas” y su desarrollo jurisprudencial. 5.4.
Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. 5.4.1. Régimen de responsabilidad, elementos axiológicos y cargas probatorias. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la “teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas”3.
Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 12 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6.
En todo caso, pacíficamente se ha establecido que dicha responsabilidad está compuesta por los siguientes elementos: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre el despliegue de la actividad y el daño acaecido, y, finalmente, (iv) una presunción de culpabilidad/responsabilidad en contra del agente que desarrolla la actividad riesgosa7.
Nótese, entonces, que “la culpa” nunca ha hecho parte de los elementos axiológicos de la responsabilidad por actividades peligrosas, con independencia de si se abogaba por un régimen de responsabilidad objetiva en razón al riesgo creado o, en su defecto, por un régimen de responsabilidad subjetiva con culpa presunta. En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) 5 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II.
Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 7 Si bien la Sala de Casación Civil de la Corte, en las sentencias SC2107/2018 y SC3862/2019, indicó que lo que en rigor existe es una presunción de responsabilidad, lo cierto es que histórica y mayoritariamente la jurisprudencia de dicha Corporación ha utilizado el término de presunción de culpabilidad. 13 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. 5.4.2.
Concurrencia o simultaneidad de actividades peligrosas. Análisis del tema y solución a la “concurrencia de presunciones”. En ejercicio de la responsabilidad por actividades peligrosas, puede presentarse la eventualidad de que tanto la víctima como el autor del daño estuvieran, al momento de la producción del resultado lesivo, en ejercicio de actividades peligrosas.
A esta situación se le conoce como “concurrencia de actividades peligrosas” o “simultaneidad de actividades peligrosas”. En tales escenarios se presenta una compleja particularidad consistente en la aplicación simultanea de dos (2) presunciones contrapuestas. Tal situación se conoce en el derecho de daños como “concurrencia de presunciones” y ha sido abordada tanto por la doctrina nacional como foránea.
Al respecto, PÉREZ VIVES sobre el tema señala: «Bien puede suceder que el daño sea el resultado de la conjunción de dos culpas presuntas, es decir, que se haya producido en el ejercicio por parte de ambos adversarios de actividades, o provenga de cosas, de las cuales la jurisprudencia desprenda presunciones de culpa, o con la intervención de varias personas sujetas a dependencia de otras.
Por ejemplo, dos automóviles en marcha chocan; dos menores se arrojan piedras desde la terraza de la casa de cada uno de ellos, ocasionando daños en sus respectivas residencias y en sus automóviles estacionados cerca a ellas. En cada uno de los casos relatados, de aplicar la tesis mencionada, los adversarios en el juicio tendrían a su cargo y en su favor presunciones de responsabilidad o de culpa.
¿Qué solución dar a esa situación?8» Sobre el particular, el citado autor resuelve tal situación aplicando, con algunas particularidades, la doctrina denominada: “Neutralización de Presunciones”, defendida históricamente por gran parte de la doctrina francesa, a partir de la cual cuando dos presunciones se contraponen, éstas se neutralizan, «de modo que hay que acudir al artículo 2341 para elucidar el grado de culpabilidad de cada adversario y, de este modo, graduar su responsabilidad9».
En definitiva, «al producirse la colisión de dos presunciones, éstas se anulan entre sí y, por consiguiente, la víctima debe 8 PÉREZ VIVES, Álvaro. Op. Cit. P. 364. 9 PÉREZ VIVES, Álvaro. Op. Cit. P. 365. 14 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 probar la culpa de quien le causó el daño, poco importa que haya un solo daño. [Por tal razón,] (…) si en el debate probatorio ni la víctima ni el agente logran probar una falta en cabeza del otro, el juez debe absolver al demandado, ya que no se le probó ninguna culpa10».
Tal tesis se contrapone a la doctrina de las “Presunciones Recíprocas”, por medio del cual las aludidas presunciones se mantienen incólumes y, por ende, cada parte es presuntamente responsable del daño ocasionado11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su vasta jurisprudencia, se ha enfrentado a este problema al dilucidar conflictos que versan sobre “concurrencia o simultaneidad de actividades peligrosas”.
Y si bien dicha Corporación en algún momento acudió a las doctrinas reseñadas en precedencia y a otras12 para resolver la aludida disputa de presunciones de culpabilidad, lo cierto es que actualmente su posición estriba en resolver tal cuestión desde el plano de la causalidad, a través de la teoría de la intervención causal. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC 21072018, MP.
Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de 10 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Op. Cit. P. 1016. 11 Esta tesis fue defendida en Francia por los connotados hermanos MAZEAUD. Al respecto, véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 366 y 367. También TAMAYO JARAMILLO concuerda, en líneas generales, con dicha doctrina. Véase, TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. P. 1018-1019. 12 Entre ellas la TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA PELIGROSIDAD, aceptada en cierto modo también por PÉREZ VIVES, pues precisaba que las presunciones se neutralizaban únicamente en la medida de que las presunciones sean de igual grado.
Véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 365. 15 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. (Se resalta). Así las cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, el problema de la concurrencia de presunciones se resuelve efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro (condiciones de tiempo, modo y lugar, y la naturaleza de las actividades) y, especialmente, de las conductas desplegada por las partes, en aras de establecer el grado de incidencia causal que éstas tuvieron en la producción del daño. De tal suerte que, si desde el punto de vista causal, la conducta del agente fue la determinante para la producción del daño, habrá lugar a condenarlo.
Por el contrario, si la conducta de la víctima fue la que incidió totalmente en su propio desmedro, deviene inexorable absolver a aquél (lo mismo ocurre si el daño es producto de una fuerza mayor, de un caso fortuito o de una intervención exclusiva de un tercero). Y, finalmente, si ambos tuvieron incidencia causal en su producción, estaremos ante una concurrencia de causas que, según los parámetros del artículo 2357 del C.C., trae como consecuencia la reducción del quantum indemnizatorio, el cual, a la postre, se determinará en proporción al grado de incidencia o intervención. En ese sentido, si la jurisprudencia ha resuelto la disputa de presunciones desde el plano de la causalidad, resulta menester, entonces, conocer la causa material del accidente, pues solo así será posible determinar el mayor o menor grado de incidencia causal de las partes en la producción del resultado lesivo.
Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 3862-2019, donde expuso: “Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide 16 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante”.
(Se resalta). 5.5. Análisis del caso en concreto. En el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 2356 del C.C., habida cuenta que, al momento de la ocurrencia del siniestro, los demandados venían ejerciendo una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo automotor (camioneta). De igual forma, está fuera de discusión que la víctima, señor Camilo Balmaceda Álvarez, al instante del fatal insuceso, iba conduciendo también un vehículo automotor, en este caso, una motocicleta.
En ese sentido, nos encontramos ante una concurrencia de actividades peligrosas que desencadena -como se anotó- dos presunciones simultáneas de forma contrapuestas. Por tal motivo, la Sala procederá a resolver dicho tópico conforme a la tesis cobijada actualmente por la Jurisprudencia, la cual constituye precedente. Es decir, abordará el tema desde el plano de la causalidad, examinando el grado de incidencia causal de cada una de las partes en el resultado lesivo.
En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que -de entrada- no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en los accidentes donde se vean involucrado una motocicleta con un vehículo de mayor envergadura, al conductor de este último le asiste el deber de acreditar que dicha fuerza motora no fue la causante del accidente. Y la razón de ello estriba en que, como se dijo, la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve desde el plano de lo causal, a partir de la incidencia en el resultado lesivo que tuvieron los involucrados.
En esa medida, se ha dejado de lado la doctrina de la “relatividad o graduación de la peligrosidad”, tesis según la cual la presunción de culpabilidad se mantenía en cabeza del agente que desplegaba la actividad peligrosa con mayor potencial dañino13, teniendo la carga de desvirtuarla en el proceso. Esta tesis fue aceptada en cierto modo por el maestro PÉREZ VIVES, pues precisaba que las presunciones se neutralizaban únicamente en la medida de que las presunciones fueran de igual grado.
Véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 365. 13 17 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Dejado sentado lo anterior, la Sala advierte que la parte recurrente solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la concurrencia de causas, de conformidad con el artículo 2357 del C.C. Bajo ese entendido, el extremo demandante está aceptando la participación del señor Camilo Balmaceda Álvarez en la producción del daño, al no guardar la medida de seguridad respecto a la camioneta conducida por la demandada María Mendoza Jaraba.
En ese orden de ideas, la Sala no entrará a discutir cuestiones respecto a la conducta del aludido demandante, verbigracia su presunto exceso de velocidad, puesto que, en todo caso, está fuera de discusión que éste no guardó la distancia de seguridad en relación con la velocidad en la que transitaba, independientemente de cuál haya sido. Luego, entonces, la discusión se centra exclusivamente en la conducta desplegada por la demandada María Mendoza Jaraba, en aras de establecer si, en efecto, medió su participación en la coproducción del daño, desencadenando la aludida concurrencia de causas, o si, por el contrario, nos encontramos ante un hecho exclusivo de la víctima, tal como lo consideró la Juez de primer grado.
Los motivos de reparo sustentados en esta instancia, apuntan hacia una presunta indebida valoración probatoria efectuada por la A-quo, más exactamente al habérsele restado validez al dictamen pericial rendido por el perito Juan Carlos González Ovalle y habérsele dado credibilidad a la conclusión arrimada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito.
Al respecto, en aras de conocer las causas materiales del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2021, en las que se vieron involucrado las partes, tenemos exclusivamente las siguientes pruebas: En primer lugar, el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT, elaborado por el Agente de Tránsito Danilo Emiro Herazo González, el cual fue citado como testigo en el proceso, y quien le imputó la causa del accidente al demandante bajo la causal 121, correspondiente a “No mantener distancia de seguridad”.
Y, en segundo término, el dictamen pericial rendido por el 18 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 perito Juan Carlos González Ovalle, quien acudió a audiencia a sustentar su experticia y, por esa vía, efectuarse la contradicción del dictamen. Esta última experticia, obrante a folios 28 a 55 de la demanda, y a partir del cual se edifica las pretensiones del recurrente, atribuyó el accidente a dos factores, a saber: (i) Un factor humano aplicable para la conductora del vehículo No. 1 tipo camioneta, (demandada María Mendoza Jaraba) al frenar intempestivamente.
(ii) Un Factor contribuyente aplicable para el conductor de la motocicleta (demandante Camilo Balmaceda Álvarez), al no guardar la distancia de seguridad para observar las maniobras de los demás vehículos. Sustentó sus resultados indicando lo siguiente: “Al realizar un análisis de la vía, del lugar de los hechos, del croquis, distancias plasmadas en el bosquejo topográfico, daños del vehículo, fotografías del lugar del accidente y toda la información recolectada, podemos apreciar que el vehículo tipo camioneta se desplazaba sobre la vía Sahagún – La Unión en el mismo sentido vial, sobre el carril derecho detrás de la camioneta se desplazaba la motocicleta.
En este caso podemos decir que la falta de precaución de la conductora del vehículo No 1 tipo camioneta al detenerse de forma intempestiva para girar a la izquierda, sin tener la precaución de observar los vehículos que transitaban detrás de ella y la falta de precaución del conductor del vehículo No 2 tipo motocicleta al no mantener la distancia de seguridad ante el vehículo que lo antecede fueron las causas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de tránsito.
La conductora de la camioneta debió ir disminuyendo la velocidad, y a 60 metros antes de detenerse para realizar la maniobra de giro a la izquierda encender las luces direccionales y cerciorarse que no transitan otros vehículos detrás de ella para evitar el accidente, de igual forma el motociclista debía mantener una distancia de segura con respecto a la camioneta con el fin de poder frenar o realizar una maniobra evasiva para evitar el accidente de tránsito.
Detenerse de forma intempestivamente y no guardar la distancia de seguridad por parte del conductor de la motocicleta, contribuyó a que se produjera el accidente. El no guardar la distancia de un vehículo que lo antecede, disminuye la distancia y el tiempo de frenado, permitiendo que la motocicleta impactara la parte trasera de la camioneta.
La falta de precaución de los dos conductores determinó la ocurrencia del accidente de tránsito14”. 14 Acápite “9.1.3. CONCLUSIONES” del dictamen pericial. 19 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Ya en audiencia, el perito Juan Carlos González Ovalle pudo sustentar con mayor amplitud su experticia, en donde indicó que la responsabilidad de la demandada María Mendoza Jaraba, conductora del vehículo tipo camioneta con placas JZK-454, en el accidente ocurrido el 16 de mayo del año 2021, en la vía que de Sahagún conduce al corregimiento de “las Llanadas”, la encontró a partir de tres elementos en particular: 1).
En primer lugar, que de conformidad a las imágenes del accidente extraídas del diario digital 80 grados, se observa que «las llantas delanteras se encuentran en posición recta, no en posición de giro a la izquierda, lo que indica que en el momento la camioneta no se encontraba detenida al momento del impacto, si no que se detuvo repentinamente; cuando el motociclista impacta la camioneta, la camioneta no se encontraba ya un tiempo sobre la vida, sino se detuvo de forma repentina».
Dicha conclusión tiene respaldo en el hecho no controvertido de que la demandada Mendoza Jaraba se dirigía hacía la finca de su padre, cuya entrada estaba en la cera izquierda de la vía. Por tanto, es lógico pensar que lo procedente sería que las llantas se encontraran girando hacía la izquierda a efectos de entrar a la aludida finca, máxime cuando el accidente ocurrió al frente de la entrada, como se vislumbra en las fotografías allegadas con el dictamen pericial y lo reconocieron todos los extremos procesales durante el proceso.
No obstante, tan minucioso hallazgo queda sin piso alguno por la sencilla razón de que en el proceso no hay certeza de que el vehículo no haya sido movido después del impacto. Es más, el mismo perito reconoció en la audiencia que, lo más probable, es que la demandada, después de que la motocicleta la impactara por detrás, hubiese movido la camioneta unos metros hacia delante.
Ello habida consideración que, tanto en la fotografía octava adjuntada al dictamen pericial como en el croquis incorporado al Informe Policial de Accidente de Tránsito, se constata una distancia entre la camioneta y la motocicleta, la cual, según las medidas establecidas por el agente de tránsito Danilo Herazo en el aludido croquis, corresponde a 4 metros. 20 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Sobre dicho tópico, el aludido perito indicó en la audiencia lo siguiente: “Es posible que después del impacto, la conductora haya rodado la camioneta hacia adelante, por eso no se ven los fragmentos proyectados hacia la camioneta, en las imágenes y no se ven los fragmentos al lado de la motocicleta, entonces en el ángulo que se ve en los vehículos, en la parte trasera, como en el ángulo, en la parte lateral izquierda se observa que los fragmentos se encuentran en el sitio, esa distancia que hay entre los vehículos es posible que posterior al impacto la conductora haya rodado unos metros hacia adelante posterior al impacto” (Minuto 01:13:42).
Es más, al ser preguntado por la apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, sobre si la distancia final entre los vehículos podría corresponder a “un efecto rebote” al momento de choque o impacto, el aludido experto señaló: “Sí, doctora, es posible, de acuerdo a la dinámica del accidente que usted dice, que usted plantea, hay accidentes que se presentan de esa forma y eso se presenta de acuerdo a la velocidad en que se desplazaba el vehículo que impacta contra el vehículo que está estacionado.
Pero en este caso no se puede presentar, digámoslo así, un rebote que impacta hacia atrás y la motocicleta se desplace hacia atrás, porque hubiera quedado un registro de fragmentos sobre la vía que indicara que el impacto o la motocicleta impactó en la parte trasera y rebotó y se devolvió en la misma dirección en que se desplazaba. Entonces en este caso no se presenta ese tipo de dinámica del accidente porque los fragmentos hubieran tenido otra posición diferente, con dirección a la motocicleta y proyectada hacia los costados sobre la vía”.
(01:17:58). Luego, entonces, el perito reconoce que la distancia entre los dos vehículos pudo haber ocurrido en virtud de un movimiento desplegado por la camioneta con posterioridad al impacto, sumado a que niega rotundamente que ésta haya sido producto del choque. Y, al hacerlo, no está más que aceptando implícitamente que la posición de los automotores reflejada en las fotografías adjuntadas en la experticia, no corresponde a la posición real de éstos, una vez acaecido el impacto.
Por tanto, poca importancia demostrativa se le puede otorgar al hecho de que en las fotografías del accidente aparezcan las llantas delanteras de la camioneta en sentido recto, pues, nada impediría pensar que se encuentran en dicha posición por haberse efectuado -con posterioridad a la colisión- un pequeño desplazamiento hacia adelante por parte de la conductora del vehículo. 21 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 2).
El segundo aspecto tenido en cuenta por el perito González Ovalle fue el relativo a los fragmentos del accidente, los cuales, según las imágenes del mismo, se encuentran alrededor de la motocicleta. Dijo el perito: “(…) entonces observamos que los fragmentos dejados por el impacto que los fragmentos son las piezas de los vehículos que se destruyen o se parten al momento del contacto por la presión entre los dos vehículos y caen sobre la vía. Esto tienen una particularidad, que estos fragmentos caen al costado de la motocicleta, lado derecho y no se proyectan hacia adelante.
¿Qué indica esto? Que una vez que la motocicleta impacta en la parte trasera de la camioneta, la camioneta automáticamente, al no moverse por ser un vehículo de mayor peso y de mayor masa, se convierte como una especie de barrera, provocando que en el momento que los vehículos cedan el contacto, se desprendan, la presión que se ejercía al momento de contacto, esos fragmentos caigan en el mismo sitio donde ocurrió el accidente.
Los fragmentos cuando los vehículos se desplazan y hay un impacto en desplazamiento, los fragmentos se desplazan en la misma dirección que los vehículos. En este caso, si el vehículo tipo camioneta se encontrará desplazándose sobre la vía al momento del impacto de la motocicleta, estos fragmentos se hubieran proyectado hacia delante en la misma dirección en que se desplazaba la motocicleta.
(…) teniendo en cuenta los fragmentos que se encuentran al lado derecho de la motocicleta, no fueron proyectados más allá del frente de la motocicleta, indica que al momento del impacto la camioneta se encontraba detenida” (Minuto 41:51). Analizados los argumentos expuestos por el perito, puede concluir la Sala que, tal como lo llega a indicar el mismo experto, de la ubicación de los fragmentos al costado de la vía se puede extraer únicamente es que la camioneta se encontraba detenida, más no que ésta haya efectuado un freno súbito, repentino o intempestivo.
Ciertamente, en el dictamen pericial se le enrostra a la demandada la causal No. 119, la cual hace referencia a “Frenar bruscamente, detenerse o frenar repentinamente sin causa justificada”. Y es que, es el frenar repentinamente y sin justa causa lo que censura la normativa de tránsito, circunstancia que no se encuentra acredita, por cuanto, se itera, conforme a la explicación brindada por el precitado profesional, los fragmentos del accidente solo comprueban que la camioneta se encontraba detenida, más no el freno intempestivo, máxime cuando no hay huellas de frenado que permita inferir el mismo, pese a que dicho perito expuso que este tipo de vehículos funcionaban con frenos ABS, por lo que no dejaban ese tipo de huellas. 22 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Y es que, bien podía suceder que la demandada hubiese efectuado una disminución progresiva de velocidad hasta llegar al frenado total para doblar hacia la entrada de su finca (lo cual no está prohibido tal como lo indicó en audiencia el perito) y no un frenado repentino, como lo alega la parte demandante y se concluyó en el citado dictamen.
Esa incertidumbre probatoria da pie a concluir que los fragmentos del accidente, per se¸ resultan insuficientes para demostrar la participación causal de la señora Mendoza Jaraba en el accidente. 3). El tercer y último punto de reproche enrostrado a la demandada, consistió en la presunta no utilización del direccional del vehículo para efectuar el giro hacia la izquierda.
Sobre este punto, existen dos versiones a saber: Por un lado, la versión rendida por el Agente de Tránsito Danilo Emiro Herazo González, servidor que elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT, quien indicó que, al llegar al lugar de los hechos, encontró el direccional del vehículo izquierdo activado, testimonio que corrobora el dicho de la demandada Mendoza Jaraba, quien en su declaración relató que desde el puente que queda mucho antes de la curva puso el direccional.
Ahora bien, el recurrente sostiene que no debió dársele credibilidad a lo declarado por dicho Agente de Tránsito, dada las contradicciones en las que incurrió respecto a la utilización o no del direccional y si el vehículo se encontraba apagado o encendido. Para la Sala en ninguna contradicción incurrió dicho testigo técnico, toda vez que éste fue claro en sostener que encontró al vehículo con el direccionar encendido, y si bien dijo que la camioneta se encontraba apagada, inmediatamente aclaró que se refería a que el motor no se encontraba encendido, pero sí estaba el switch abierto.
Añadiendo el testigo que llegó a esa conclusión en virtud de que las luces direccionales se encontraban activadas, lo cual no pudiese efectuarse si el vehículo se encontrara con el switch cerrado. Por otra parte, tenemos lo consagrado en el dictamen pericial rendido por el señor González Ovalle, donde se señaló que el vehículo no llevaba las 23 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 luces intermitentes de direccional activadas, conclusión a la que llegó en virtud de las fotografías del accidente que encontró en un diario digital, denominado 80 grados, y que anexó a la experticia. En ese sentido, entre la declaración rendida por el agente de tránsito que realizó el IPAT y, por ende, que llegó al lugar de los hechos al momento de ocurrido el accidente, la cual corrobora probatoriamente la declaración brindada por la demandada Mendoza Jaraba, y la aducida por el testigo González Ovalle, la cual se basa en unas imágenes obtenidas en un diario digital, deviene inexorable inclinarse en favor de la primera, al ser el sujeto de prueba testigo directo de lo que declaró. No desconoce la Sala que, en aras de la reconstrucción de un accidente de tránsito, se hace necesario para los peritos recolectar la mayor cantidad de información posible, haciendo uso -inclusive- de información relevante, fiable y comprobable que se encuentre colgado en la red o publicada en determinados artículos de prensa, sin embargo, tampoco podría pasarse por alto que, por regla general, dichos elementos aportan un conocimiento limitado en relación con la persona que, de forma directa y mediante el uso de sus sentidos, presenció el hecho determinado al encontrarse “in situ” o en el lugar de los hechos.
En ese sentido, a sentir de esta Colegiatura, no incurrió en ningún yerro probatorio la A-quo al darle mayor credibilidad al IPAT y a lo declarado en el proceso por el Agente de Tránsito que lo realizó, que a lo consignado en el dictamen pericial rendido por el perito Juan Carlos González Ovalle. En ese orden de ideas, ninguno de los reproches de conducta imputados o enrostrados a la demandada María Mendoza Jaraba, en aras de acreditar su participación causal en el accidente, se encuentran debidamente probado en el proceso.
En consecuencia, al encontrarse fuera de discusión la participación del demandante Camilo Balmaceda Álvarez en la producción del daño, deviene inconcuso concluir que dicha participación se dio de forma única y, por ende, no erró la juez de primer grado al tener por acreditado el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. 24 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existió una indebida valoración u omisión probatoria por parte de la juez de primera instancia. Aunque dicha togada arribó a la conclusión teniendo en cuenta no solo lo aquí explicado sino también el presunto exceso de velocidad en la que transitaba el demandante, lo cierto es que, incluso haciendo abstracción del exceso de velocidad, la conclusión sería exactamente la misma.
En vista de lo anterior, no prospera el recurso presentado por la parte actora. 5.6. Costas. No se impondrán costas en esta instancia habida cuenta que, a los demandantes se les concedió amparo de pobreza mediante auto adiado 15 de noviembre de 2022. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovido por CAMILO BALMACEDA ÁLVAREZ y OTROS contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTROS, de conformidad a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 25 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2022 00199 01 Folio 237-24 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 26