Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 050 Acción de Tutela PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, (Cesar) Derecho fundamental de petición 20001 22 04 003 2025 00171 00 2025 00053 DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Juan Carlos Acevedo Velásquez 151 de la fecha.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Relata que el 7 de abril de 2025, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, un derecho de petición solicitando la prescripción de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2002, por los cuales fue condenado. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, el señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA a través del mecanismo de amparo pretende la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que resuelva de fondo su solicitud.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se le requirió a la autoridad judicial accionada CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para que, en el término máximo de dos (02) días, rindiera el informe que pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. A través de oficio número 302, allegó el informe pertinente, en el cual señala que, una vez revisados los sistemas de información y archivos del despacho, constataron que el 13 de marzo de 2025 se profirió sentencia condenatoria, en contra del señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA dentro del proceso identificado con radicación número 200013107001 2019 00027 00.
Indican que, en la referida providencia, se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por la que fue acusado PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA alias “E.T” conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa, en consecuencia, se ordena cesar el procedimiento por dicho delito.
SEGUNDO. Declarar responsable penalmente, en calidad de coautor material y a título de dolo, a PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA alias “E.T” identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.973.792 expedida en Curumaní, Cesar, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA articulo 135, parágrafo numeral 1° de la Ley 599/2000.
TERCERO. Condenar a PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA alias “E.T”, a la pena principal de DOCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES DE PRISIÓN, e imponer multa de 2.250 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de CIENTO QUINCE (115) MESES.
CUARTO. Negar a PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA alias “E.T”, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no cumplirse los requisitos objetivos para ello, debiendo permanecer privado de la libertad.
QUINTO. Líbrese despacho comisorio a efectos de asegurar la notificación del sentenciado PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA” Respecto de los hechos que fundamentan la presente acción tutelar, señalan que la petición deprecada fue respondida el día 15 de mayo del año que transcurre. Destacan que dicha contestación, fue notificada oportunamente al correo electrónico desde el cual fue remitido el derecho de petición, esto es archivo.epcamsvalledupar@inpec.gov.co.
En ese sentido, alegan que no se configura vulneración alguna frente al derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitan la desvinculación del presente trámite tutelar. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00171 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA, al no haberle dado respuesta a su solicitud de fecha 07 de abril de 2025.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00171 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.
6. LA DECISIÓN Del análisis de la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela, se advierte que el señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición. 1 C.C. SU-522 de 2019.
Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00171 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con el acervo probatorio obrante, se pudo constatar que el señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA, el día 07 de abril de 2025, presentó una petición dirigida al Despacho accionado, en la cual solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, respecto de la conducta ilícita que le fue enrostrada por hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2002.
Sin embargo, de acuerdo con lo relatado en la demanda tutelar, al momento de interponer la tuitiva, no había recibido repuesta por parte de la autoridad judicial demandada. Al respecto, se avizora que por medio de Oficio No. 301 del 15 de mayo de 2025, dirigido al señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dio respuesta a la solicitud objeto de controversia en el presente trámite constitucional.
En dicha contestación se informó que, el día 13 de marzo del presente año, se profirió sentencia anticipada en su contra, dentro del proceso penal radicado bajo número 20001 31 07 001 2019 00027 00, la cual fue notificada el 01 de abril del año en curso, mediante despacho comisorio No. 001 diligenciado por el Área Jurídica de Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar5.
Asimismo, se indicó que la referida providencia también fue notificada al abogado defensor, doctor José Romero, el día 28 de marzo de la anualidad, a través del correo electrónico abogadojoseromero@gmail.com6. En línea con lo anterior, le precisaron -con fundamento en el artículo 186 de la Ley 600 de 2002- que, «vencido el término legal sin que se hubiese presentado recurso alguno, y habiendo quedado en firme la sentencia, este Despacho no está facultado para dar trámite a ninguna actuación que pretenda hacer valer el señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA en calidad de recurso»7 La respuesta referida en precedencia, según consta en la trazabilidad anexada, fue notificada vía correo, a la dirección electrónica desde la cual fue remitida la solicitud, esto es, archivo.epcamsvalledupar@inpec.gov.co9.
Asimismo, se envió al Área Jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad el tutelante, a través de correo, a la dirección electrónica jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co10. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 13 de mayo de 202511, y que la notificación del auto que resolvió la solicitud del 5 Exp.
Digital (06AnexosOficioNo302 – Folio 31) Exp. Digital (06AnexosOficioNo302 – Folio 23) Exp. Digital (06AnexosOficioNo302 – Folio 4) 8 Exp. Digital (06AnexosOficioNo302 – Folio 1) 9 Exp. Digital (06AnexosOficioNo302 – Folio 1) 10 Exp. Digital (07ConstanciaNotificacion) 11 Exp. Digital (02actadef 536) 6 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00171 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante, se realizó el 16 de mayo de 202512, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por haber configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto 12 Exp. Digital (07ConstanciaNotificacion) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00171 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00171 00