Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00304-02DejaSinValorEfectoAutoConcedeSúplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, diciembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Petición de Herencia Demandante: Rafael Libardo Perdomo Flórez Demandada: Jelitsa Serlay Lozano Méndez Radicado: 73319-31-84-001-2021-00304-02 Decídase lo concerniente a la procedencia de conceder el recurso de súplica contra la providencia de fecha noviembre 28 de 2024.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El 23 de octubre de 2024, esta Sala revocó la sentencia anticipada proferida el 11 de diciembre de 2023, complementada el 19 de abril de 2024 y corregida mediante auto del 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima dentro del proceso de la referencia.1 1 PDF052RevocaSentencia. 2.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de reposición2 y en forma posterior y en escrito separado propuso la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso3 y solicitud de pérdida de competencia.4 3.- En auto del 28 de noviembre de los cursantes, el Despacho decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de octubre pasado; negó la nulidad propuesta y la solicitud de pérdida de competencia, y dispuso la remisión de la actuación al juzgado de origen.5 4.- Dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 28 de noviembre de los cursantes, el apoderado actor interpuso el recurso de súplica, la cual sustentó desde dos aristas, así: “la primera porque se negó un INCIDENTE DE NULIDAD, propiamente dicho, y la segunda, porque se negó una SOLICITUD DE NULIDAD efectuado dentro de una SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA por mora en la administración de justicia, lo que trae aparejado que ambas resoluciones sean objeto del recurso de apelación”. 5.- En escrito del 5 de diciembre de 2024, el apoderado accionante informa que por error involuntario reenvió el correo remitido el 25 de noviembre de 2024, contentivo de la SOLICITUD PARA QUE SE DECRETE PÉRDIDA CE COMPETENCIA – motivo por el cual “SOLICITO NO TENER EN CUENTA, en tanto, no 2 PDF054Reposición. 3 PDF060SolicitudNulidad. 4 PDF066SolicitudPérdidaCompetencia. 5 PDF069RechazaRecurso. impartirle trámite alguno. Y como derivación de lo anterior, dar curso al recurso de súplica”.6 6.- El 9 de diciembre de 2024, esta Sala rechazó por improcedente el recurso de suplica contra el auto del 28 de noviembre de 2024, y ordenó la remisión de las presentes diligencias al juzgado de origen.7 7.- Habiéndose notificado la anterior decisión por estado No. 201 del 10 de diciembre de los cursantes8, se ordenó por secretaria de esta Corporación, el ingreso del expediente en referencia (art. 118 C.G.P.), a fin de dejar de corregir el yerro en el que se incurrió al no conceder el recurso de súplica implorado.

II.- CONSIDERACIONES. 1.- El artículo 331 del Código General del Proceso expresamente determina contra qué proveídos procede el recurso de súplica, siendo éstos “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto” o “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

La decisión de ese recurso corresponde al magistrado que sigue en turno, conforme lo precisa el artículo 332 ídem (Destaca la Sala). 6 PDF075ComunicaError. 7 PDF078RechazaRecursoSúplica. 8 PDF079NotificaciónEstado. En el caso de autos, se atacó concretamente el apoderado actor edifica el recurso de súplica interpuesto en contra del numeral segundo de la providencia de fecha 28 de noviembre de los cursantes, que resolvió “NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte activa dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído”; de lo cual se colige, que dicha determinación es pasible del recurso de apelación como así lo consagra el inciso 6º del artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 331 de la misma obra. 2.- Así las cosas, teniendo en cuenta que, la providencia de fecha noviembre 28 de 2024 no ha quedado ejecutoriada, este Despacho, en prevalencia del principio de justicia material, dejará sin efectos la misma pues es innegable que el recurso de súplica es procedente; a consecuencia de ello, dispondrá la remisión del expediente al Honorable Magistrado que sigue en turno, para los efectos de que se resuelva el recurso “súplica” (Art. 332 inc. 1º ibidem).

II.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- Dejar sin valor y efecto jurídico el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de súplica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR al Honorable Magistrado que sigue en turno para los efectos del recurso de “suplica”, previo traslado por Secretaría, en la forma dispuesta en el Art. 332 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2021-00304-01)