Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320080022803 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciadora Verbal 05001 31 03 013 2008 00228 03 Bernardo Trujillo Osorio Mariela Aristizabal de Trujillo y otros Auto no. 124 Los adquirientes de una cosa litigiosa están habilitados para intervenir en el juicio como litisconsortes, pues los efectos de la sentencia les son oponibles.

Revoca Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Enprospeccion S.A.S en contra del auto proferido el 27 de septiembre de 2023 por medio del cual se negó su intervención como coadyuvante, apelación asignada por reparto a este despacho el día 29 de mayo del año que transcurre.

ANTECEDENTES Bernardo Trujillo Osorio presentó demanda ordinaria en la que pretende que se declaren simulados absolutamente varios contratos consignados en las escrituras públicas no. 2966 de 4 de septiembre de 1967, 4044 de 23 de octubre de 1968, mediante los cuales Carlos Horacio Trujillo Arcila, padre del accionante, transfirió a la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda diversos bienes, entre los cuales se encuentra el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 032-19754.

Dicha demanda fue admitida por auto de 9 de junio de 2008, fecha en la cual también se decretó la medida de inscripción de la demanda sobre todos los bienes involucrados en los negocios fustigados, dentro de los cuales está el inmueble atrás mencionado. Esa medida fue comunicada a través de oficio 1195 de 17 de junio de 2008 e inscrita en el respectivo registro inmobiliario.

La titularidad de dominio del bien con folio no. 032-19754 fue adquirida por la sociedad Enprospeccion S.A.S a través de escritura pública no. 2126 de 17 de diciembre de 2021. Tal bien lo obtuvo de manos de Sergio Andrés Osorio Hurtado, quien a su vez lo adquirió de la aquí demandada Clara María Trujillo Aristizábal, a través de escritura pública no. 6584 de 21 de noviembre de 2014.

Ahora, por escrito de 12 de septiembre de 2023, la mentada sociedad pidió que se le permita actuar como coadyuvante de la parte demandada, en los términos del artículo 71 CGP. Como fundamento expuso que sus intereses podrían verse afectados si la parte que pretende coadyuvar es vencida dentro del proceso, teniendo en cuenta que sobre el bien del cual es propietaria obra la medida de inscripción de la demanda, de manera que la prosperidad de la pretensión podría “terminar aniquilando su título de adquisición del dominio.” Tal intervención fue denegada por el juzgado de primer grado a través de auto de 27 de septiembre de 2023, argumentando que no se daban los presupuestos para que ese ente fuese considerado como coadyuvante.

Al respecto señaló que el bien inmueble de propiedad de la solicitante estaba afectado con la medida de inscripción de la demandada, por lo que aquella “estaba sujeta indefectiblemente a los efectos de la sentencia que dirima el proceso.”, de manera que “no está[ba] habilitada dicha sociedad para oponerse en este proceso, así sea como simple coadyuvante de los demandados citados.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de Enprospeccion S.A.S interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, alegando que sí había lugar a aceptar su intervención como coadyuvante, pues aunque la sentencia que eventualmente se emita no tendría efectos respecto de la relación jurídica que lo vincula con los demandados, lo cierto es que sí tendría una afectación indirecta que se circunscribe a la cancelación de “la inscripción del negocio jurídico por virtud del cual adquirió el derecho” de dominio del bien inmueble.

La parte demandada, al momento de descorrer traslado del recurso, solicitó que la petición de coadyuvancia fuese aceptada. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 03 Por auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación, no obstante, el expediente no fue remitido a esta Corporación sino hasta el 29 de mayo de este año. Para resolver, se considera El auto que auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-2 del CGP1.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo el disenso, y verificado el expediente se observa que sobre el bien inmueble con folio de matricula inmobiliaria no. 03219754 pesa, desde el 26 de junio de 2008, la medida de inscripción de la demanda la cual fue decretada dentro de este proceso por auto de 9 de junio de 2008. Tal inmueble que en un inició era de propiedad de la demandada Clara María Trujillo Aristizábal pasó a manos Sergio Andrés Osorio Hurtado, quien luego lo enajenó a Enprospección S.A.S, a través de escritura pública no. 2126 de 17 de diciembre de 2021.

En esas condiciones, la sociedad apelante sí esta facultada para intervenir en este proceso, no como coadyuvante (artículo 71 CGP), sino como una verdadera litisconsorte, pues está inmersa en la situación descrita en el inciso 3 del artículo 68 del CGP, a cuyo tenor: “El adquiriente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (negrita intencional). Disposición esta que se advierte en total coherencia con el artículo 591 ibidem, cuyo inciso 2 establece, en lo pertinente, que “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 303.” A su vez, el artículo 303 dispone que la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada sobre un nuevo proceso que tenga el mismo objeto y causa, siempre que haya identidad jurídica de partes, y se entiende ésta “cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda (…)” CGP Artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.” Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 03 1 Bajo esa preceptiva, al haber adquirido la sociedad Enprospeccion S.A. el dominio de uno de los bienes controvertidos dentro de este proceso, ello la autoriza a intervenir como litisconsorte cuasi necesario en los términos del artículo 62 del CGP2, pues los efectos de la sentencia le son oponibles.

Sobre la naturaleza de la intervención del adquirente de la cosa litigiosa, la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia ha dicho: “un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ( ), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.

Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio”3 Ahora, no puede decirse que el rol de la sociedad interviniente sea el de coadyuvante, pues distinto a lo reglado en el artículo 71 del CGP4, a aquella sí extenderían los efectos de un eventual fallo estimatorio.

Rememórese que antes de que la recurrente se hiciera dueña del inmueble, sobre éste ya obraba la medida de inscripción de la demanda, la cual, por virtud de lo establecido en el artículo 591 del CGP, provoca que quien adquiera el bien con posterioridad, quede sujeto a los efectos de la sentencia. Tal sujeción se hace manifiesta en el hecho que, si la sentencia fuere favorable al demandante “en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.” (negrita intencional) CGP.

Artículo 62. “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” 2 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 10 de septiembre de 2001, radicado 6625, reiterado en sentencia SC3965 de 9 de septiembre de 2022 radicado 2021-03386. Si bien este pronunciamiento se hizo en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para este caso pues el contenido del artículo 52 inciso 3 de aquel cuerpo normativo no cambió con la expedición del Código General del Proceso.

(artículo 62) 4 CGP. Artículo 71. Coadyuvancia. “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 03 Así las cosas, la relación sustancial que tiene Enprospeccion S.A.S con el tantas veces citado bien, se va a afectar con la sentencia que se emita, afectación que la legitima para intervenir en el juicio como una parte propiamente dicha y con todas las facultades que a ésta le otorga la norma procesal.

Por consiguiente, sí debió aceptarse la intervención de la recurrente dentro del proceso, pero en la calidad que realmente ostenta que es la de litisconsorte de la parte demandada. Ahora, el hecho de que la sociedad apelante haya denominado incorrectamente su intervención, no es óbice para aceptarla y en la calidad que corresponde, pues sabido es que en virtud del principio del “iura novit curia” las calificaciones jurídicas que las partes le den a sus intervenciones no atan al juez, pues es su deber aplicar el derecho correspondiente a cada caso.

Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: ACEPTAR la intervención de Enprospeccion S.A.S como litisconsorte de la parte demandada, debiendo tomar el proceso en el estado en que éste se encuentra.

TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Piedad Cecilia Velez Gaviria Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 03 Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad954bd001f71be33cd2b6902a622ad98c9eb05e2361c62ea3ec2dcaf74cd2b6 Documento generado en 01/10/2024 08:05:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica