REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Mary Luz Mejía Valencia DEMANDADO(S): Rosa Delia Barrero Sáenz No. RADICACION: 73001310500320230004701 FECHA DECISION: Nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Civil de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. Para declarar la existencia del contrato de trabajo, se deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 23 del C.S.T., y si se logran demostrar los tres elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo independientemente del nombre que se le dé, y en virtud del artículo 24 ibidem se presume el contrato de trabajo; que la prestación personal del servicio, la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras el empleador debe desvirtuar la subordinación. De los testimonios recibidos no se desprende que entre las partes en contienda haya existido un contrato de trabajo, y se infiere que la demandante se encontraba allí porque era la esposa de José Nelson Ríos, y como es natural, le correspondía realizar los quehaceres propios de una vivienda, como lo es, arreglar, cocinar, barrer, trapear, mantener limpios los alrededores de casa y cuando los propietarios iban a la finca, atenderlos normalmente, ahora cuando había eventos, los cuales no eran ni cada ocho días, sino eventuales, para fechas 1 especiales, cumpleaños, fiestas de mitad de año y fin de año, o cuando facilitaban la finca para un grupo de personas, como el evento de Caracol en el mes de septiembre, la señora Mary Luz propendía por tener todo arreglado e incluso ayudar a preparar sancochos o asados, en fin, le era compensado con algún dinero por parte de esas personas; de lo anterior, dan cuenta que no existió el segundo elemento esencial de la relación para que sea laboral, que es la continuada dependencia y subordinación del trabajador con su empleador, menos cuando es la testigo Yolanda Salazar Cuervo, señaló que la señora Mary Luz no necesitaba que le dieran órdenes. Precisado lo anterior, no existe prueba que acredite que la actora haya prestado sus servicios personales a favor o bajo órdenes de la aquí demandada, lo que descarta cualquier otra consideración respecto de las pretensiones de la demanda, pues es evidente que, si no hay prueba de ello, no hay lugar a dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, por elemental sustracción de materia, tampoco hay lugar a verificar los demás elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que se declara próspera la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y condenó en costas a la demandante.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si con las pruebas aportadas, Mary Luz Mejía Valencia logró acreditar el elemento de la prestación personal del servicio, y así se pueda abrir paso a la presunción del artículo 24 del CSTSS. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante lo hizo ratificándose en los hechos de la demanda, y que, de acuerdo a lo manifestado por los testigos e interrogatorio de la demandada, quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo; por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a la demandada.
(archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuanta que con las pruebas decretadas y recaudadas, la demandante no cumplió con la carga de la prueba en demostrar el elemento de la prestación personal del servicio a favor de Rosa Delia Barrero Sáenz.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la 2 Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018., SL 4713 de 2021 de la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y de la Sala Civil la sentencia con radicación 29422 de 6 de marzo de 2007 VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: 3 DECLARATIVA: Testimonios de Lila Nayibe González Ávila, Ezequiel Corrales Méndez y Yolanda Salazar Cuervo. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto de la grado jurisdiccional de consulta, debido a que Mary Luz Mejía Valencia no demostró la prestación personal del servicio a favor de Rosa Delis Barrero Sáenz, por tanto, no hay lugar a aplicar la presunción legal del artículo 24 del CSTSS, por lo que se confirmará la sentencia objeto de estudio.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La demandante pretende que se declare la existencia de contrato de trabajo con Rosa Delia Barrero Sáenz, del 11 de febrero de 2016 al 12 de julio de 2020 junto con el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo; para lo cual requería de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. El artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).
Por lo anterior procede la Sala analizar las pruebas practicadas y aportadas con el fin de establecer si la demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada, se recibieron los testimonios de Lilia Nayibe González Ávila, Ezequiel Carrales Méndez y Yolanda Salazar Cuervo, quienes manifestaron lo siguiente: Lila Nayibe González Ávila, manifestó que vivió en la vereda la Martinica desde 2014 a 2022; sabe dónde queda a finca Villa Rosita, que está destinada para el uso de la demandada y algunas veces para los amigos de ellos en fechas especiales; que la dueña es Rosa Delia; que vio a la demandante haciendo labores en la finca, le consta porque en algunas ocasiones fue a colaborarle, que en la finca trabajaban los dos con el esposo Jorge; que le 4 ayudaba a lavar zonas comunes, los baños, el área de la piscina, el Kiosco, eso era a mitad y final de año o para cumpleaños; que no sabe si la demandante tenía un contrato de trabajo con la demandada;
Mary Luz solo le decía que le ayudara a lavar y planchar; en algunas ocasiones le cancelaba por esos servicios, veía que Rosa Delia llegaba a la finca a mitad y final de año; que en alguna ocasión vio que la demandante estaba hablando con la demandada por teléfono y se imagina que era para que realizara las labores de la finca; que Rosa Delia le decía a Mary Luz que organizara las sillas en el Kiosco o en el salón; que Mary Luz les preparaba los alimentos a la demandada cuando iban a la finca; que no sabe si Rosa Delia le hizo llamado de atención a la demandante porque la testigo le ayudaba a organizar y cuando llegaba la demandada solo utilizaba a Mary Luz, que la demandante trabajaba todo el día y cuando hacían eventos hasta tarde en la noche porque ella escuchaba la música que ponían; que la testigo ingresaba de manera eventual a la finca cuando iban a hacer eventos, no le consta si Rosa Delia le daba órdenes de manera permanente a la demandante.
(Minuto 55:50 a 01:06:30 del archivo 25 del expediente digital de primera instancia). Ezequiel Corrales Méndez, vive en la vereda Martinica hace 21 años, de profesión taxista, que conoce a la demandante y su esposo hace 5 años porque llegaron a trabajar en la finca Villa Rosita, le consta porque los vio en la finca, no le consta nada más porque su oficio es trabajar en la noche manejando el taxi y llega a la casa a dormir en el día; no sabe cómo los contrataron; que supuestamente ella trabajaba haciendo las labores de la casa, arreglar el salón; que como es una finca cerrada simplemente se ve cuando entran y salen los carros, ahí no entra nadie porque mantiene cerrado, que nunca entró a la finca porque a ellos no los invitan, no sabe la fecha de ingreso y la de terminación del trabajo, no le consta que Rosa Delia le diera órdenes a la demandante.
(Minuto 01:08:31 a 01:15:23 del archivo 25 del expediente digital de primera instancia). Yolanda Salazar Cuervo, se dedica a la confección, vive en el barrio Ibagué 2000 Manzana Q Casa 25, que vivió en la vereda Martinica desde 2001 a 2020, que conoció a Mary Luz desde 2014 llegaron a trabajar a la finca Villa Rosita después se fueron y volvieron como a los 2 años en 2016 otra vez, que el esposo era el que trabajaba, no sabe si la demandante fue contratada por Rosa Delia; que entró a la finca muy pocas veces, que la testigo vendía productos por catálogo y le llevaba los productos a la demandante, que nunca vio a la demandada en la finca; no sabe si la demandada le daba órdenes a la demandante; que las veces que entró a la finca vio a la demandante haciendo los oficios de la finca porque todo estaba muy impecable, que la demandante le manifestó que le tocaba hacer sancochos y arreglar gallinas, arreglar fruta para enviarle a los dueños de la finca, que no sabe hasta que hora hacían los eventos y no sabe quién los atendía, que a la demandante nadie tenía que darle órdenes porque era autónoma y mantenía muy limpio el lugar, que sabe de la demandada es dueña de la finca porque los vecinos le decían.
(Minuto 01:18:59 a 01:27:28 del archivo 25 del expediente digital de primera instancia). 5 Con las anteriores declaraciones, contrario a la conclusión del despacho de primera instancia, si quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, pues los testigos refieren que, al menos eventualmente, a la actora le correspondía efectuar las labores de aseo y mantenimiento en la finca Villa Rosita y atender a su dueña cuando iban, sobre todo a mediados y a final de año, preparándoles los alimentos a invitados y atendiéndolos.
El hecho de que a los testigos no les conste quien o de qué manera se contrató a la demandante, o quien le daba o no órdenes, o quien era la dueña de la finca, no desvirtúa el elemento de prestación personal del servicio, pues lo que se evidencia es que, independientemente de la prueba de órdenes precisas para el desarrollo de labores por parte de la demandante, existían unos beneficiarios de los servicios prestados por la demandante y su esposo el mayordomo, que no podían ser otros que la propietaria de la finca con sus invitados y, partiendo del principio de que todo tipo de trabajo debe ser remunerado, la actora tenía derecho a que dichos servicios le fueran pagados.
Lo que en realidad ocurre es que, ninguna probanza apunta a dar luces a la Sala de los hitos temporales del contrato de trabajo existente entre las partes, es decir, en que datas inició y finalizó la prestación personal de servicios; o al menos en que días o épocas precisas se prestaban los servicios por parte de la demandante y, en tal sentido, resulta imposible efectuar declaraciones de condena, por lo que se confirmará la decisión consultada pero por motivos distintos a los que tuvo el despacho de primera instancia. Seguramente si el caso se hubiera observado y analizado desde perspectiva de género, las conclusiones del A Quo hubieran sido distintas a las que lo llevaron a negar las pretensiones, partiendo de unas premisas discriminatorias en contra de la mujer demandante, al afirmar que: “… se infiere que la demandante se encontraba allí porque era la esposa de José Nelson Ríos, y como es natural, le correspondía realizar los quehaceres propios de una vivienda, como lo es, arreglar, cocinar, barrer, trapear, mantener limpios los alrededores de casa y cuando los propietarios iban a la finca, atenderlos normalmente, ahora cuando había eventos, los cuales no eran ni cada ocho días, sino eventuales, para fechas especiales, cumpleaños, fiestas de mitad de año y fin de año, o cuando facilitaban la finca para un grupo de personas, como el evento de Caracol en el mes de septiembre, la señora Mary Luz propendía por tener todo arreglado e incluso ayudar a preparar sancochos o asados, en fin, le era compensado con algún dinero por parte de esas personas…” Resulta errado afirmar que a una fémina, por el solo hecho de ser la esposa de un varón que labora, como en el caso presente, de mayordomo, sea “natural” que le corresponda realizar labores de aseo, cocina y atender a los propietarios de una vivienda, pues tales afirmaciones denotan un sesgo discriminatorio en contra del sexo femenino, pues además de creer que tal 6 tipo de servicios no deben ser remunerados, pues los mismos le pueden ser “compensados” por terceras personas, dejan la idea de que ese tipo de labores sólo están reservados para la mujer y no para los hombres.
Así mismo, creer que una persona, en este caso una mujer, debe atender a los propietarios de un predio por el solo hecho de ser sus “patronos”, denota el uso de un lenguaje de corte feudal que, afortunadamente está en desuso. Igual, y hechas las anteriores precisiones, al no haberse acreditado de manera concreta los hitos temporales o los momentos precisos en que se prestaron los servicios por parte de la demandante, la única solución que queda es la confirmación de la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas, por esta razón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Mary Luz Mejía Valencia contra Rosa Delia Barrero Sáenz, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas 7 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbfd2f4ef4aa9909a09a1e6ff2d8859ab94c16d9d46ad2012cb1f3b167c3db11 Documento generado en 16/05/2024 03:00:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica