Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230004401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ROSARIO ARISTIZÁBAL ESCOBAR Demandados: ACP COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 026 2023 00044 Sentencia: S-129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de marzo de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ROSARIO ARISTIZÁBAL ESCOBAR demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. pretendiendo, de forma principal, se declare la ineficacia del traslado debido a que PROTECCIÓN S.A. la engañó con el 2 05001 31 05 026 2023 00044 01 fin de trasladarla de régimen, y que se le tenga como afiliada al Régimen de Prima Media.

Como consecuencia, solicita se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el 100% de las cotizaciones, entre otros conceptos, con los rendimientos causados y que COLPENSIONES reciba los valores trasladados. Pide se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con la mesada adicional de cada año y los reajustes anuales de ley, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el retiro del servicio y los intereses moratorios.

Que en el evento de que no se accedan a las pretensiones respecto del retroactivo e intereses moratorios, se condene a PROTECCIÓN S.A. a título de indemnización de perjuicios materiales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el retiro del servicio y hasta el momento que la obligación sea ordenada a cargo de COLPENSIONES, así como al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación hasta ese mismo momento.

En subsidio, solicita se declare que fue engañada por PROTECCIÓN S.A. con el fin de trasladarla de régimen y, en consecuencia, se condene al Fondo a título de indemnización de perjuicios materiales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en forma vitalicia en las condiciones del RPM desde el retiro del servicio, y al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. LOS HECHOS Fundamenta sus peticiones alegando que se afilió al Régimen de Prima Media en diciembre de 1984 hasta abril de 1997, fecha en la que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A.; que al momento del traslado no le explicaron las ventajas y desventajas de su decisión, ni la diferencia entre regímenes, no se le realizó una asesoría personalizada ni se le dijeron los requisitos de la pensión en el RPM, el bono pensional, la pensión anticipada o la 3 05001 31 05 026 2023 00044 01 devolución de saldos, ni se le realizó cálculo o proyección pensional.

Que solicitó información ante PROTECCIÓN S.A., y en respuesta, la entidad le indicó que no contaban con el archivo físico de la asesoría ya que la misma se había realizado de manera verbal, además de que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no le permitiría acceder a una pensión por capital; que la AFP no le advirtió que no podía retornar al RPM después del 2 de febrero de 2011; que el monto pensional ofrecido por el RAIS no le alcanzaría para satisfacer sus necesidades y que el 19 de octubre de 2020 solicitó traslado a COLPENSIONES, pero la entidad negó dicha petición por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad para pensionarse.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la afiliación de la actora al RPM y la respuesta a la solicitud presentada por ella; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser ajenos a la entidad. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, inexistencia de ineficacia del traslado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN S.A. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, prescripción, buena fe COLPENSIONES, compensación e imposibilidad de condena en costas, entre otras.

PROTECCIÓN S.A. en su contestación acepta la solicitud presentada por la actora y los dineros descontados por parte del fondo; negó lo afirmado por la parte actora respecto de que no se le brindó información al momento del traslado, al igual que no se le informara de la prohibición de trasladarse al régimen faltándole menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión; aclaró que se le explicaron todas las características del RAIS, el funcionamiento del mismo, las 4 05001 31 05 026 2023 00044 01 modalidades pensionales existentes, la redención del bono pensional, al igual que la comparativa entre regímenes pensionales, señalando que la obligación de realizar un comparativo financiero entre ambos regímenes no existía al momento de la afiliación. Frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser circunstancias de las cuales no tuvo injerencia alguna.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua a favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia de la afiliación a PROTECCIÓN S.A entendiendo a la demandante vinculada en el RPM sin solución de continuidad; CONDENÓ PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados;

CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir estos recursos y a actualizar la historia laboral de la demandante, procediendo a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del día siguiente a su retiro por valor de 13 mesadas anuales; CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante e IMPUSO costas a PROTECCIÓN. Dado que no se propuso recurso de apelación, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5 05001 31 05 026 2023 00044 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido para las partes, la DEMANDANTE solicita se confirme la sentencia en razón a que se probó que el fondo privado no brindó información suficiente al momento de la suscripción del formulario de afiliación por parte de la demandante, siendo esto una obligación del fondo privado en la medida en que es esta la entidad que cuenta con la información particular, traduciendo este incumplimiento en la inexistencia del traslado en razón a que el afiliado fue sujetado a un error derivado del conjunto de acciones u omisiones en que incurrió la administradora.

Que por esta razón se invierte la carga de la prueba y es obligación de los fondos privados probar que a los afiliados se le suministró la suficiente información, lo que en este caso no se logró. Solicita se confirme la decisión y se le ordene devolver los dineros de la demandante a COLPENSIONES, y que pague de su patrimonio los dineros descontados en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados.

COLPENSIONES alega que el traslado efectuado al RAIS es válido y los vicios alegados por la demandante, o la omisión de información vital al trasladarse de régimen, deben probarse en el proceso. Que no puede perderse de vista que la afiliación al RPM y el traslado de los aportes a este régimen depende de la decisión favorable de un Juez de la República, al no encontrarse la demandante en el término establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Indica que la entidad es un tercero de buena fe, del cual no se puede desconocer la legislación vigente ni la voluntad o decisión de la afiliada, puesto que en el caso de que no hubiese existido afiliación al ISS o COLPENSIONES la ineficacia resultaría inoponible frente a terceros de buena fe, figura que pretende proteger intereses patrimoniales de terceros que tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y planeación de la reserva pensional.

Sostiene que, conforme a lo probado en el proceso, la afiliación al RAIS es válida al no existir vicio alguno del consentimiento y al encontrarse en la prohibición de menos 6 05001 31 05 026 2023 00044 01 de 10 años de llegar a la edad de pensión. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. ROSARIO ARISTIZABAL ESCOBAR nació el 2 de febrero de 19641; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y comenzó a realizar cotizaciones allí desde el 10 de diciembre de 19842; iii) y que el 17 de abril de 19973 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. entidad en la que se encuentra vinculada actualmente.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. N.º 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya 1 Folio 14 y 15 de la demanda.

Folio 35 de la contestación de Colpensiones. 3 Folio 53 de la contestación de PROTECCIÓN S.A 2 7 05001 31 05 026 2023 00044 01 lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 8 05001 31 05 026 2023 00044 01 “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada alega que no recibió la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista. 9 05001 31 05 026 2023 00044 01 Ahora bien.

Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes: (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: 10 05001 31 05 026 2023 00044 01 “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Dicho esto, luego de revisar las respectivas posturas de las partes según fueron planteadas en la demanda como en su correlativa contestación, encuentra la Sala lo siguiente: La argumentación de la demandante gira casi toda en torno a la falta del deber de información por parte del fondo privado, al no advertirle de las características de los regímenes pensionales existentes con el fin de que tuviera la oportunidad de escogencia, ni brindándole una re asesoría pensional.

Sin embargo, deja entrever igualmente su disconformidad con que “El monto de su mesada pensional que le ofrece el RAIS a la señora ROSARIO no le alcanza para satisfacer sus necesidades 11 05001 31 05 026 2023 00044 01 básicas, y en consecuencia se verá obligada a seguir trabajando hasta tanto la jurisdicción resuelva el presente litigio” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que a su lugar de trabajo llegó una asesora de PROTECCIÓN S.A. indicándole que al trasladarse al fondo privado, su pensión sería más rentable, que tendría más rendimientos y por ende, tendría una mejor pensión; que no le explicaron la diferencia entre ambos regímenes ni la causación de su pensión en cada uno de ellos, como tampoco se le habló de que podía trasladarse de régimen cada 5 años, ni la prohibición del traslado estando a menos de 10 años de adquirir la edad de pensión. No está por demás resaltar que la demandante a través de su apoderado dirigió un derecho de petición el 1° de octubre de 2020, a PROTECCIÓN S.A., a través del cual, solicita copia del formulario de afiliación, copia de los documentos físicos en los que se soportaba la información dada en el momento de la afiliación, y que en caso de no tenerlos que así lo certificara, entre otros documentos, obteniendo la siguiente respuesta el 27 de octubre de 2020: 12 05001 31 05 026 2023 00044 01 Y, frente al comparativo de pensión en cada uno de los regímenes indicó: 13 05001 31 05 026 2023 00044 01 Por otro lado, respecto de las pruebas documentales aportadas por PROTECCIÓN S.A., se resalta la reasesoría pensional brindada a la demandante el 25 de noviembre de 2010, esto es, antes del cumplimiento de los 47 años de edad lo que ocurriría el 2 de febrero del siguiente año (2011), en donde se destaca lo siguiente: i) en la casilla cuya descripción reza: “Después de realizar el cálculo económicamente le conviene quedarse en Protección S.A.?; respuesta del asesor: “SI”; ii) En la casilla titulada “Decisión del afiliado”, respuesta “Aplaza decisión”. iii) el anterior formulario está acompañado del simulador pensional ASPEN, conforme al cual, para cuando la demandante cumpliese los 57 años de edad, la pensión de vejez en el fondo privado ascendería a la suma de $763.212, al paso que, en COLPENSIONES, sería de $654.611, proyectada a los 59 años de edad, siendo la mesada del RAIS superior a la que percibiría en el RPM, tal y como se observa a continuación: 14 05001 31 05 026 2023 00044 01 Asimismo, allegó otras pruebas documentales como el formulario de afiliación y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, pero con dichas pruebas no se evidencia que la actora conociera las características de ambos regímenes en razón a la información dada al momento de efectuarse el traslado como de forma posterior.

Es importante recalcar que el fondo privado para el año 2010, le manifestó a la demandante que le era más conveniente pertenecer al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., no obstante, en el año 2020 afirma totalmente lo contrario. De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. 15 05001 31 05 026 2023 00044 01 Conceptos a trasladar Este Tribunal venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, entre otros, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.

Devolución que, incluso, iba acompañada de la orden de su respectiva indexación. Criterio que se había adoptado en forma consistente, al acogerse lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL4964-2018 o la SL2877-2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL5595-2021 y SL1637-2022.

Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre 16 05001 31 05 026 2023 00044 01 éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, ninguna de las partes apeló tal situación, se CONFIRMARÁ entonces la orden de traslado de conceptos dada por el juez.

En consecuencia, se la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de marzo de 2024.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a5579301389a93398ea2ebf2882bc4abc90d0c0f88d4877f796aae8a8a0b278 Documento generado en 11/06/2024 01:47:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica