República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 449-24 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Acta 161 Montería (Córdoba), seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS adelantado por CARMEN LUCÍA ESPITIA SANTIS contra ANA KARINA FIGUEROA BAENA promovido dentro del PROCESO REIVINDICATORIO DE BIEN INMUEBLE SOCIAL, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Pretende la incidentante que se condene a la opositora Ana Karina Figueroa Baena, al pago del perjuicio material consistente en daño emergente consolidado por la suma de $31.500.000, daño emergente futuro que se calculará multiplicando el valor del canon de Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 arrendamiento que para 2023 equivale a $1.400.000 por la cantidad de meses que tarde en realizarse la efectiva entrega material del inmueble, daño moral por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, intereses moratorios y costas. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- Para soportar esas pretensiones, la incidentante adujo, en síntesis, que, el 21 de julio de 2021 la señora Ana Karina Baena Garzón se opuso infundadamente a la diligencia de entrega forzada del bien inmueble reivindicado mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019. 1.2.2.- Afirmó que, dicha oposición fue despachada desfavorablemente en providencia dictada en audiencia del 13 de junio de 2023. 1.2.3.- Señaló que, el numeral 9 del artículo 309 ordena condenar en costas y perjuicios a la parte vencida. 1.2.4.- Indicó que, debido a la oposición, no pudo recibir materialmente el bien que reclamó mediante proceso reivindicatorio, por ende, se vio obligada a seguir pagando arriendo en la vivienda que aún habita. 1.2.5.- Aseveró que, a partir del 21 de julio de 2023 hasta la fecha de presentación del incidente ha pagado $31.500.000 por concepto de canon de arrendamiento. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 8 de agosto de 2024 corrió traslado por el término de tres días del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto, interpuesto por la parte actora y, ordenó la notificación a la parte pasiva. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma, y resueltos varios memoriales, en proveído datado 13 de marzo de la presente anualidad, la enjuiciadora tuvo por no contestado el incidente por parte del extremo pasivo. 1.3.3.- Surtido el trámite de ley, mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2024, se convocó a la audiencia prevista en el artículo 129 del C.G.P. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, en el que se resolvió:
PRIMERO: LIQUÍDESE la condena proferida mediante providencia calendada 13 de junio de 2023, a cargo de ANA CARINA FIGUEROA BAENA, y en favor de CARMEN LUCIA ESPITIA SANTIS, en la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($15.575.000) por concepto de daño emergente consolidado y la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000) por concepto de daño emergente futuro, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa, pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con la advertencia de que la mora se regirá bajo las reglas del Artículo 1617 del Código Civil.
SEGUNDO: NIÉGUESE la pretensión de indemnización de perjuicios morales, acorde a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte incidentada, ANA CARINA FIGUEROA BAENA, a favor de CARMEN LUCIA ESPITIA SANTIS. Fíjense como agencias en derecho la suma $650.000, de conformidad con el Numeral 8 del Artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554.
CUARTO: DAR por terminado el presente asunto.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Como fundamento de su decisión, la juzgadora, tras definir y diferenciar los conceptos de daño emergente y lucro cesante conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, concluyó que en el expediente se evidencian los perjuicios sufridos por la peticionaria debido a la infundada oposición a la entrega del bien inmueble.
La incidentista se vio forzada a continuar pagando arriendo, lo cual fue corroborado mediante certificación de la inmobiliaria que detalla los meses de pago, comprobándose así el daño emergente consolidado. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 Con relación al daño emergente futuro, la juez declaró su existencia, dado que, posterior a la presentación del incidente y hasta la entrega del inmueble, la peticionaria siguió incurriendo en gastos de arriendo.
Para el año 2023, el valor mensual de renta era de $1.400.000,oo y considerando que la entrega se realizó el 8 de abril de 2024, se generaron nueve meses de arriendo, lo que suma un total de $12.600.000 por concepto de daño emergente futuro. No obstante, lo anterior, la juzgadora aclaró que, dado que el bien inmueble reivindicado pertenece en un 50% a la incidentista, los gastos deben ser reconocidos a prorrata, ya que un resarcimiento mayor implicaría un enriquecimiento sin causa.
Finalmente, respecto al daño moral, la juez estimó que la prueba testimonial no evidenció tal perjuicio, por lo que no dictó condena por este concepto. 1.5.- Recurso de apelación. La vocera judicial de la parte incidentante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando como reparos los siguientes: El perjuicio reclamado por daño emergente constituye un derecho cierto y personal, el cual no es susceptible de división. La incidentante ha demostrado fehacientemente su intención de recobrar el bien inmueble y ha sido la única que incurrió en gastos.
En este sentido, el titular del 50% restante no ha sido quien sufrió el desmejoramiento en cuestión, lo que torna inaplicable la consideración de un resarcimiento prorrata. Manifiesta que se debió reconocer el perjuicio en su totalidad, dado que la afectación recae exclusivamente en su prohijada. Aseveró que el juramento estimatorio no fue contradicho en su momento, por ende, constituye plena prueba para el reconocimiento de los montos establecidos en la reclamación. La falta de contradicción a 4 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 este medio probatorio, debe llevar a la estimación de los perjuicios en los términos solicitados, dado su carácter vinculante.
Por último, con relación a los perjuicios morales, invocó las sentencias SC 5686-2018 y SC 5885-2018, las cuales establecen que el daño moral se presume y se encuentra acreditado por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. La mera ocurrencia del hecho generó tristeza y congoja en su mandante, circunstancias que no fueron contradichas por la parte contraria.
Además, la testigo presentada corroboró las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En suma, la juez contaba con poderes oficiosos para interrogar a la incidentante y profundizar en la demostración de tales perjuicios, lo que debió llevar a un reconocimiento adecuado del daño moral padecido. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la gestora judicial de la incidentante sustentó el recurso de apelación, reiterando los mismos argumentos anotados como reparos en primera instancia. 1.6.2.
La parte demandada presentó réplica, indicando que no pudo asistir a la audiencia ante la juez de primera instancia debido a problemas de salud. Además, alegó que no se le permitió ser interrogada ni se practicaron otras pruebas que consideraba relevantes. También cuestionó los documentos presentados como prueba por la parte incidentista, argumentando que no se demostró la existencia del daño por lucro cesante y, que el representante legal de la inmobiliaria ZC no fue citado para ratificar la certificación ni el alcance de los contratos de arrendamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta 5 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala elucidar si: - ¿Deben liquidarse los perjuicios acaecidos por la parte incidentante, por concepto de daño emergente consolidado y futuro, de manera a prorrata tal como lo determinó la juez de primera instancia, o deben ser pagados exclusivamente a la incidentante? 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 - ¿Se acreditaron los perjuicios morales alegados en el libelo inaugural? De ser así, se deberá determinar la cuantía de éstos. 2.4.- Incidente de liquidación de perjuicios.
La liquidación de la condena en abstracto, según el artículo 283 del Código General del Proceso, se realiza a través de un incidente solicitado por el interesado dentro de los treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la providencia correspondiente. Esta solicitud debe presentarse por escrito e incluir una liquidación detallada y justificada de la cuantía, estimada bajo juramento.
La liquidación motivada implica proporcionar las razones para cada una de las partidas que la componen, mientras que la especificada requiere que cada partida se presente de forma separada o individualizada. Así, se busca obtener una indemnización por daños basada en una condena formal. Tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto, partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial es indemnizable en la medida en que en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima, además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque ésta no puede ser futura o eventual. 2.5.- Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
El perjuicio se define como cualquier detrimento, menoscabo, dolor o molestia que experimenta un individuo en su persona, bienes, creencias, entre otros. Este concepto implica la destrucción o disminución, por mínima que sea, de los beneficios patrimoniales o 7 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 extrapatrimoniales de los que disfruta una persona.
Para que el perjuicio sea considerado, debe ser cierto, es decir, real y efectivo. Puede clasificarse en material o moral. El daño material se refiere a aquella lesión pecuniaria que resulta en una disminución del patrimonio, afectando así los medios de acción de la víctima, de modo que, tras el daño, ésta queda en una situación económica inferior a la anterior.
Por otro lado, el daño moral no afecta directamente al patrimonio, ya que no implica una pérdida pecuniaria; se manifiesta en el sufrimiento, dolor o molestia que experimenta una persona en su sensibilidad física, sentimientos, creencias o afectos. Para que el daño sea susceptible de indemnización, debe cumplir con ciertas características específicas.
No es suficiente con que un individuo sufra un perjuicio patrimonial o moral para poder reclamar reparación; la acción está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Estas limitaciones no solo se consideran en relación con el perjuicio en sí, sino también en función de la calidad de las personas que lo padecen. En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada.
Ahora bien, el daño emergente se refiere a la pérdida económica directa que sufre una persona como resultado inmediato de un hecho dañoso. Se entiende por daño emergente consolidado, a la pérdida que ya ha ocurrido y que puede ser verificada y cuantificada en el momento de la demanda, este tipo de daño es definitivo y no está sujeto a incertidumbre.
Por su parte, el daño emergente futuro se refiere a la pérdida económica que aún no se ha producido, pero que se anticipa como resultado de un hecho dañoso, incluye gastos o costos que se espera que se incurran en el futuro debido a las consecuencias del daño. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 En cambio, el perjuicio moral se refiere al daño no patrimonial que sufre una persona como resultado de un hecho dañino. Este tipo de perjuicio afecta aspectos intangibles de la vida del individuo, tales como su bienestar emocional, dignidad, sentimientos y calidad de vida. 2.6.- Caso en concreto: Acreditación, existencia y cuantía del daño. 2.6.1.- En este caso, la peticionaria solicita se condene a la incidentada, a cancelarle el valor de los perjuicios materiales y morales que soportó, de acuerdo con el relato fáctico atrás plasmado.
Por perjuicios materiales, a título de daño emergente consolidado, reclama la suma de $31.150.000 por concepto de cánones de arrendamiento que se vio obligada a pagar desde el mes de julio de 2021 (Fecha en la que se efectuó la oposición) hasta julio de 2023 (fecha de presentación del incidente), para ello aportó certificado de ZC Inmobiliaria SAS que da cuenta de los valores pagados anualmente: Para demostrar el daño emergente futuro, solicitó que se considerara el valor del último canon de arrendamiento pagado, según la certificación adjunta, correspondiente al período en el que tendría que continuar pagando el arriendo hasta la entrega efectiva del inmueble. 9 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 Dicho lo anterior, en este caso no se discute la existencia ni la cuantía de este tipo de daño, sino el modo en que se llevó a cabo la condena, es decir, de manera prorrata, considerando el número de propietarios del bien objeto de reivindicación. La juez de primera instancia concluyó que, como el inmueble en cuestión le pertenece a la peticionaria y al señor Juan Carlos Pineda Torres en proporción de 50% a cada uno, el valor de los perjuicios también ha debido condenarse en esa misma proporción. Sin embargo, la Sala discrepa de ese argumento, ya que el daño emergente se refiere a los gastos económicos realizados por la parte perjudicada.
Por lo tanto, si el señor Juan Carlos Pineda Torres no se hizo parte en el proceso, no buscó la recuperación del bien inmueble y no acreditó los perjuicios que le fueron causados, resulta inapropiado que la Sala respalde la tesis de que los perjuicios deban dividirse. El copropietario Juan Carlos Pineda Torres, no logró demostrar la causación de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió, ya que ni siquiera presentó un incidente para reclamar o solicitar resarcimiento.
En contraste, la incidentante acreditó de manera fehaciente los perjuicios que, específicamente a ella y no a otra persona, le fueron causados. Además, no se ha demostrado que el señor Pineda Torres haya asumido el pago de los cánones de arrendamiento mencionados, puesto que, al menos eso no se puede deducir de la certificación, la cual, itérese, documenta los pagos realizados únicamente por Carmen Espitia Santis.
De manera que, la oposición impróspera efectuada por la señora Ana Figueroa Baena le ocasionó perjuicios a la peticionaria por concepto de cánones de arrendamiento que tuvo que costear mientras le era restituido su inmueble, motivo por el cual, esas erogaciones le han de ser reconocidas a ella y, no dividirse como lo explicó la juez de primer grado, pues, para condenar en favor del copropietario, éste también ha debido 10 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 actuar en la forma como lo hizo la señora Espitia Santis, es decir, acreditar la causación de los perjuicios.
Por lo discurrido, este punto de reproche prospera y, en consecuencia, se modificará el valor de las condenas por concepto de daño emergente consolidado y futuro en los valores de $31.500.000 y $12.600.000 como lo precisó la juzgadora, sin que ello fuese objeto de reparo, en tanto, la inconformidad radicaba en la división de las condenas en 50%. 2.6.2.- Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios morales, la instancia inferior tiene razón al rechazarlos, ya que no es pertinente aplicar los precedentes jurisprudenciales mencionados por el apelante.
En esos casos, la Corte Suprema de Justicia establecía que los perjuicios morales se presumen por las relaciones familiares y las dinámicas afectivas asociadas. Sin embargo, en esta situación, la no entrega del inmueble no puede compararse con las afecciones familiares. En este sentido, la Sala no tiene certeza de que la aflicción haya sido provocada por la falta de entrega del inmueble o por otras circunstancias ajenas al proceso.
Aunque la afectación emocional es comprensible en el contexto de un litigio, no justifica automáticamente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de quien prevalece en sus pretensiones. No obstante, pueden existir circunstancias excepcionales que permitan deducir un dolor intenso. En esos casos, es importante tratar el asunto con particular atención, ya que este tipo de daño debe estar plenamente demostrado por quien lo solicita; no se presume.
En el caso concreto, la alegación de la parte actora sobre la repercusión moral que sufrió a causa del proceso, no es suficiente para fundamentar un resarcimiento, ya que carece de respaldo en el acervo probatorio del expediente. En efecto, la única testigo presentada durante este trámite incidental indicó que la señora Carmen Espitia experimentó tristeza y 11 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 depresión por la frustración de no poder poseer la vivienda, aunque aclaró desconocer si la solicitante recibió atención psicológica.
En ese sentido, la Sala considera que no se ha demostrado la existencia de perjuicio moral que justifique una indemnización. Aunque se reconoce la afectación emocional de la incidentista, ésta representa una reacción normal ante la situación enfrentada y no puede inferirse que su dolor sea resultado de una ofensa por parte de la opositora, quien actuó legítimamente para defender sus intereses.
Además, es relevante señalar que la accionante actualmente no reside en el inmueble recuperado, sino en la ciudad de Medellín por motivos relacionados con los estudios de su hijo. En razón a lo anterior, este punto de apelación no prospera. 2.7.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia con relación a las condenas por concepto de daño emergente consolidado y futuro, pero, se mantendrá incólume la negación de los perjuicios morales.
No se impondrán costas, considerando que, el recurso de apelación prosperó en forma parcial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia adiada 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS adelantado por CARMEN LUCÍA 12 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2018 00369 03 Folio 449-2024 ESPITIA SANTIS contra ANA KARINA FIGUEROA BAENA, el cual quedará así:
PRIMERO: LIQUÍDESE la condena proferida mediante providencia calendada 13 de junio de 2023, a cargo de ANA CARINA FIGUEROA BAENA, y en favor de CARMEN LUCIA ESPITIA SANTIS, en la suma de treinta y un millones ciento cincuenta mil pesos ($31.150.000) por concepto de daño emergente consolidado y la suma de doce millones seiscientos mil pesos ($12.600.000) por concepto de daño emergente futuro, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa, pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con la advertencia de que la mora se regirá bajo las reglas del Artículo 1617 del Código Civil.
SEGUNDO. CONFIRMAR lo demás.
TERCERO. Sin costas en esta instancia conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Magistrado (Ausencia justificada- compensatorios) MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13