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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2024-00036-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil veinticinco. Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 037 2024 00036 01 - Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito. Verbal (divisorio), Jovino García Montero vs. Oscar García Montero y otros. Apelación negativa de mejoras incluida en decreto división ad valorem.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la negativa de mejoras incluida en el auto proferido en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, ubicado en la carrera 81 B # 42-54 sur de esta ciudad (FMI 50S-40624255). Además, negó el reconocimiento de mejoras que solicitó el demandante. 2. Inconforme, el extremo actor interpuso recurso de apelación. En sustento, manifestó: que se encuentran acreditados los presupuestos para que se reconozcan las mejoras; que el monto de aquellas se encuentra debidamente cuantificado en el avalúo que allegó con la demanda, el cual satisface las exigencias legales, y por consiguiente, tiene validez, máxime cuando no fue objetado, ni controvertido con otro concepto; y que de acuerdo con los principios de justicia y equidad debe reconocérsele una retribución por los arreglos que realizó al inmueble.

CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de alzada conforme lo establece el artículo 328 del Cgp -que se concretan en la negativa del juez a-quo de reconocer las mejoras solicitadas por el demandante-, al rompe se advierte que esa 2 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 determinación no puede ser ratificada en este grado jurisdiccional, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, y de la revisión integral de las pruebas recaudadas, se evidencia que en el sub examine sí se satisfacen los presupuestos para el reconocimiento de mejoras. 2.

En efecto: 2.1. En lo que atañe a dicho asunto en el marco de un proceso divisorio, el artículo 412 Cgp establece que: “el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor.

De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras…”. De lo anterior se lo colige que en esta clase de procesos es viable el reconocimiento de mejoras; empero, para que sea dado reconocerlas es necesario que se encuentren debidamente especificadas y cuantificadas, pues, de no ser así, no resultaría procedente acceder a esa reclamación en la providencia que resuelve sobre la división o venta del bien. 2.2.

Las mejoras han sido definidas como aquellas adecuaciones o gastos en los que se ha incurrido respecto de un bien, heredad o cosa, que van dirigidas a su conservación, perfeccionamiento, o para mejorar su utilidad, o volverlas más agradables1, y por tanto, susceptibles de reconocerse. En punto a la categorización de las mejoras, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: 1 T-451 de 2000. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 “Respecto de las mejoras nuestro ordenamiento, con raigambre romanista, ha acogido la definición tradicional, calificando las necesarias como aquellas sin las cuales el inmueble no podría ser conservado; útiles, las que no siendo indispensables para la conservación del inmueble, aumentan su valor y resultan provechosas para el propietario y locatario; y voluptuarias, referidas a las realizadas en beneficio exclusivo de quien las incorporó, como las de recreo o esparcimiento, de mero lujo o suntuarias; reconociendo los efectos de su realización en distintos escenarios, así como la existencia o no del derecho y condiciones necesarias para reclamarlas”2. 2.3.

En el sub lite se tiene que el demandante pretende el reconocimiento de las mejoras que, en su sentir, realizó al inmueble objeto del presente trámite de división, y que se concretan en: i. la adecuación de parte del primer piso; ii. la terminación del segundo; y iii. la construcción completa del tercer y cuarto nivel. 3. A la luz de las anteriores premisas, y como se había advertido, el Tribunal pone de presente que, contrario a lo dicho por el juez a-quo, en el caso sí es procedente el reconocimiento de mejoras en favor del extremo demandante, pues dadas las particularidades del mismo, y del estudio armónico y en conjunto de los elementos de prueba acopiados (artículo 176 Cgp) -que incluye lo manifestado en los interrogatorios, y lo afirmado por el testigo citado al proceso-, es evidente el cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de esa retribución. 3.1.

Sobre ese particular, adquiere especial relevancia lo dicho por el demandado Oscar García Montero en su interrogatorio, pues manifestó: que con su hermano Leonardo García Montero iniciaron la construcción del predio, habiendo terminando el primer piso, y realizando avances importantes respecto del segundo, puntualmente, colocaron las planchas del primer y segundo nivel, y las paredes exteriores de éste último piso; que vendieron un 50% del bien al demandante, quien no terminó de pagar el precio pactado; que con Leonardo se fueron de la ciudad para desarrollar 2 Sentencia SC1905-2019. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 labores de cultivo de gulupa; que, al ser informados de la construcción que estaba realizando el accionante, regresaron al inmueble; que aquél les indicó que para esa construcción había pedido un préstamo de $20.000.000 al inquilino del primer piso (Samuel García Pinto); que ese rubro fue el único destinado para las adecuaciones, el cual tuvo que asumir con su familia; y que el cuarto nivel lo hicieron entre todos (incluyendo a Martha Liliana García Montero y su cuñado Esneider Oliveros) -aseveraciones que fueron reafirmadas por el testigo Leonardo García Montero-.

Dichas expresiones resultan determinantes para el establecimiento de la procedencia de la solicitud de mejoras, puesto que son concluyentes en cuanto a la existencia de adecuaciones realizadas al predio por parte del accionante (independiente de que estas hubieren sido autorizadas o no por los demás comuneros). Y aunque en su contestación el demandado Oscar García Montero se indicó que se desconocen las construcciones efectuadas por el actor, lo cierto es que en el interrogatorio rendido por ese condómino, éste difiere de tales aseveraciones, circunstancia que pone en duda lo indicado en el escrito de réplica, y por consiguiente, resta efectos a lo allí señalado.

Desde esa perspectiva, entonces, y de acuerdo con el referido marco legal y jurisprudencial, ante la existencia de adecuaciones realizadas por el demandante al inmueble objeto de la litis -las que por su naturaleza son susceptibles de reconocimiento-, resulta procedente su reconocimiento en favor del accionante. 3.2. Conviene acotar, en este punto que, dadas las particularidades del caso, las discrepancias en cuanto a los arreglos realizados, concretamente, con respecto a las adecuaciones del primer y cuarto nivel3, resultan 3 Al respecto, el demandante afirmó que realizó algunas terminaciones al primer nivel y construyó la totalidad del cuarto piso, no obstante, los señores Oscar y Leonardo García Montero manifestaron que 4 5 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 insuficientes para el desconocimiento del referido beneficio, máxime cuando de los interrogatorios y testimonio se extrae de manera clara y precisa la gestión del interesado en las construcciones del segundo y tercer piso del bien.

En adición, es importante señalar que a pesar de que los hermanos Oscar y Leonardo García Montero adujeron que las obras realizadas por el recurrente fueron solventadas con la suma de $20.000.000 que aquél pidió prestado, y que les tocó pagar, en realidad no se allegaron pruebas con la entidad para acreditar ese hecho, y desde el punto de vista de la conducencia de la prueba, la mera aseveración al respecto es insuficiente para tenerlo por demostrado, más aún al tener en cuenta que en el interrogatorio que se le practicó, el demandante negó la existencia de tal acontecimiento.

Tampoco puede atenderse la oposición relacionada con el desconocimiento de que los elementos de construcción que adquirió el actor fueran destinados al inmueble materia de división, en tanto que, además de no existir prueba que respalde tal señalamiento, lo cierto es que en el interrogatorio del convocado Oscar García Montero, aquél refirió no tener certeza de ese hecho. 3.3.

Debe memorarse, entonces, que de acuerdo con el artículo 167 ib. era deber de la parte demandada acreditar de manera suficiente los hechos que sustentan su defensa ante lo acreditado por el accionante, lo que en el sub lite no se hizo, y por consiguiente, tales reparos carecen de la entidad para desvirtuar la procedencia de mejoras que se reclaman.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: el primer piso estaba por completo construido, y que para el cuarto nivel todos contribuyeron -entre ellos, su hermana Martha Liliana y su cuñado Esneider Oliveros-. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”4 4. Sentado lo anterior, y en punto a la cuantificación de las mejoras, esta Corporación pone de presente que si bien en el sub examine es procedente el reconocimiento de mejoras, el monto a reconocer es muy inferior al pretendido en la demanda ($204.569.120), habida cuenta que no se allegaron elementos de prueba que pudieran dar cuenta de ese rubro. 4.1.

Para el efecto, debe memorarse que para la tasación de las mejoras no es viable acudir a las conclusiones del avalúo elaborado por el perito William Robledo Giraldo, toda vez que, analizado ese documento en los términos del art. 232 Cgp, se advierte que allí no se explicó con total claridad la forma, método y pautas aplicadas para haber llegado a ese monto.

Es de ver que aunque en ese documento se efectuó una segregación de los arreglos realizados al bien, no se extrae con certeza la manera en que se llegó a los valores allí referenciados. Y aunque en su interrogatorio el perito intentó exponer la forma en que llegó a las citadas sumas, refiriendo que acudió al método de reposición, y que se apoyó en el valor del inmueble, así como en las facturas que le entregó el demandante, tales explicaciones no son contundentes para disipar las notorias dudas en su concepto acerca de este punto específico, máxime cuando de la revisión de los recibos y demás documentos obrantes en la demanda no se evidencia, 4 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 tan siquiera, similitud en ese monto -ni teniendo en cuenta la correspondiente indexación-. Así las cosas, para el caso, y ante las evidentes dudas en los montos señalados, no era viable acoger lo dicho en el citado trabajo. Y es que la mera radicación de una experticia no impone que lo allí indicado deba ser reconocido y avalado por el operador judicial, en tanto que es deber del juzgador hacer una evaluación de las conclusiones, argumentos y soportes de respaldo, en contraposición -por supuesto- con los demás elementos de convicción incorporados5, labor que determina el reconocimiento de los hallazgos que se plasman en el concepto.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC2066-2021, en sede constitucional, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, evocó conclusiones de antaño que aún tienen pleno vigor: “`La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez´.

(CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01)”. 5 STC2066-2021. 7 8 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 Resulta imperioso acotar, que la circunstancia atañedera a la ausencia de dictamen de contradicción de la referida experticia, en manera alguna puede conllevar, sin miramiento adicional, la aceptación de las conclusiones y resultados a los que allí se arribó, en tanto que en el inciso 1° artículo 409 Cgp no se contempla esa exigencia, ya que para cuestionar un dictamen también es viable la sola citación del perito para ser interrogado, como aquí se hizo (regla que se armoniza con lo previsto en el canon 228 ib.). 4.2.

Por lo anterior, para la tasación de las mejoras se tomarán en cuenta los recibos y facturas allegados con la demanda, únicamente para las fechas en las que se realizaron las adecuaciones, esto es, entre el 2014 al 2018, pues, además de que aquellos documentos no fueron tachados de falsos, hacen alusión a los insumos requeridos para la realización de las obras al inmueble, situación que no fue desvirtuada por el extremo demandado.

Así pues, efectuado el análisis de los citados documentos y teniendo en cuenta los saldos y abonos reflejados en ellos, y efectuando la correspondiente indexación a julio de 2025, las mejoras a reconocer totalizan la suma de $46.584.4476. 5. Todo lo anterior impone, revocar parcialmente la providencia censurada, concretamente, en punto a la negativa en reconocer las mejoras en favor del accionante, y en su lugar, se otorgará ese beneficio cuantificándolas en el mencionado monto.

DECISIÓN 6 Observaciones: i. No se indexó el recibo obrante en pdf 143 por no estar clara la fecha; ii. No se tuvo en cuenta el documento obrante en el pdf 141 por no estar a nombre del actor; y iii. No se relacionó el documento militante en pdf 128 por estar totalmente borroso. 8 9 Apelación auto 11001 31 03 037 2024 00036 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el numeral primero del auto proferido en audiencia de 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito, único punto apelado.

En su lugar, se reconocen mejoras en favor del demandante Jovino García Montero en la suma de $46.584.447.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 037 2024 00036 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 409c0e61660e546897ee4e2e4fde205ea23c2f088a025607871651d24b6d058c Documento generado en 12/12/2025 03:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9