Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00149 01 Contrato - Extensión Condenas - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 Lizeth Valentina Góngora Quintero vs Leidy Katherine Rodríguez Sanabria y Otros. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Lizeth Valentina Góngora Quintero, presenta demanda en contra Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Electrofenix Gachancipá, y de Yuri Alexandra Niño Corredor, Fredy Husley Forero Pardo y María Virginia Carrillo, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de noviembre de 2022 al 31 de agosto de 2023, el cual finalizó de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte de los demandados, en consecuencia, solicita que se condenen al pago de primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnizaciones de lo artículos 64 y 65 del CST, salarios adeudados con inclusión de lo generado por trabajo suplementario, indexación, lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 28 de noviembre de 2022 comenzó a trabajar en favor del establecimiento de comercio Electrofenix Gachancipá a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido bajo la constante subordinación de los demandados como jefes permanentes, Yuri 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 Niño, Fredy Forero y María Carrillo, a quienes debía rendirles cuentas y reportarse, que el cargo desempeñado fue de oficios varios con un salario de $1.200.000 mensual, es decir, $600.000 quincenales, que le cancelaban por transferencia bancaria a las cuentas Nequi y Daviplata, que su jornada laboral iba de domingo a domingo de 9:00 am a 8:00, aduce que en vigencia del contrato no la afiliaron al sistema general de seguridad social, ni recibió incremento salarial, añade que la terminación de la relación laboral se suscitó por un inconveniente con un cliente, no teniendo otra alternativa que renunciar el 31 de agosto de 2023 ante el mal ambiente laboral, sin a que a la fecha de presentación de la demanda le hayan pagado sus acreencias laborales insolutas (fls. 1 a 16 del PDF 01 y 3 a 18 del PDF 05) 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que por auto de 23 de mayo de 2024 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada (PDF 07). 3. Contestación de la demanda: vencido el término del traslado, ninguno de los demandados presentó escrito de contestación de demanda, sin embargo, por error, la Juzgadora de Instancia, por auto de fecha 4 de julio de 2024 dispuso «DESE POR CONTESTADA LA DEMANDA por la demandada LEIDY KATHERINE RODRÍGUEZ SANABRIA, YURI ALEXANDRA NIÑO CORREDOR, FREDY HUSLEY FORERO PARDO, y MARÍA VIRGINIA CARRILLO» (PDF 10), sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 23 de julio de 2024 señaló que los demandados no dieron contestación a la demanda, al punto que negó el decreto de pruebas en su favor.

(archivos 12 y 13). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, resolvió: «(…) Declarar que entre la aquí demandante Lizeth Valentina Góngora Quintero y la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 28 de noviembre del año 2022 hasta el 31 de agosto del año 2023.

Se condena en consecuencia a la señora Leidy Katherine Rodríguez Sanabria a reconocer y pagar en favor de Lizeth Valentina Góngora Quintero las siguientes cantidades de dinero: la suma de $910.000 por concepto de cesantías, la suma de $910.000 por concepto de prima de servicios, la suma de $109.200 por concepto de intereses sobre las cesantías, la suma de $450.000 por concepto de vacaciones.

Se le condena a la señora Leidy Katherine Rodríguez Sanabria a reconocer y pagar los aportes al sistema general de Seguridad Social en materia de pensiones al fondo al que indicó estar afiliada la aquí demandante Porvenir, causados entre el 28 de noviembre del año 2022 hasta el 31 de agosto del año 2023 sobre una base salarial de $1.200.000.

Asimismo, se le condena a Leidy Katherine Rodríguez Sanabria a reconocer y pagar la suma de $7.880.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 del año 1990. Y, se le condena 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 a Leidy Katherine Rodríguez Sanabria a reconocer y pagar en favor de la actora en sanción moratoria del artículo 65 a razón de $40.000 diarios contados desde la fecha de finalización de su vínculo, esto es el 31 de agosto del año 2023, hasta por 24 meses; pasada esta fecha se contarán entonces en los términos del artículo 65, sino se ha efectuado el pago intereses moratorios sobre el saldo pendiente por prestaciones acá reconocidas.

Se le condena también a Leidy Katherine Rodríguez Sanabria a reconocer y pagar las costas de agencias en derecho, agencias que se fijan en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la aquí demandante. se absuelve a Yuri Alexandra Niño Corredor, a Fredy Husley Forero Pardo y a María Virginia Carrillo de todas y cada una de las súplicas de esta demanda (…)» (minuto 00:20 a 19:52 del archivo 19) 5.

Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fueron sustentados de la siguiente manera: 5.1. De la demandante. «(…) Me permito interponer recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. No es de recibo del presente apoderado que se excluye a la señora Yuri, al señor Freddy, y a la señora María, de conformidad a que como se evidenció en el testimonio de la señora Nancy, pues también notar el principio de la realidad sobre las formas, es decir, si bien quien aparecía como propietaria del establecimiento de Comercio era la señora Leidy Katherine, no es menos cierto que, la señora Yuri, el señor Fredy y la señora María impartían órdenes, ejerciendo una continua subordinación respecto de mi cliente la señora Lizeth Valentina, razones por las cuales, pues el excluirlas se encuentra contrario a las pruebas que fueron recaudadas en el presente expediente y en la audiencia del día de hoy.

Véase cómo la señora Nancy manifestó que fue contratada por la señora Yuri y también recibía órdenes de señor Fredy y María, situación igual a la de la señorita Lizeth Valentina. Véase también como la señora Lizeth Valentina manifiesta no conocer a la señora Leidy Katherine, quien los contrató y quien ejerciera labores de contratación, era la señora Yuri, quien pues efectivamente le respondía al señor Fredy y a la señora María. Aquí lo que se observa, además de la mala fe ya reconocida por la señora Leidy Katherine, y que también obviamente, pues tiene que ser llamada este proceso por ser propietaria del establecimiento de Comercio, se dice aquí, los demandados Yuri, Freddy María pretenden que las condenas sean impuestas únicamente a la señora Leidy Katherine, motivos que se permite inferir el presente apoderado podrían ser, podrían ser porque la señora Leidy Katherine no cuenta con un patrimonio a fin de responder las condenas que fueron dadas el día de hoy.

Igualmente, se itera que, como fue el interrogatorio de parte de la parte demandante, la señora Lizeth Valentina y la señora Nancy que fue como testigo, que el señor Fredy era uno de los que ejercía acciones de subordinación a la señora Lizeth Valentina y a los empleados. En este caso, pues la realidad sobre las formas también aplica a esas personas porque como lo manifestó, ellos eran los que dirigían el establecimiento de Comercio, pues si bien el establecimiento de comercio no está a nombre de ellos, ellos eran los que le dirigían y los que se denominaban jefes, los que la comunidad y los empleados consideraban como dueños del establecimiento, motivos por los cuales las respectivas declaraciones de condena también tienen que ir contra esas personas.

Ahora, si 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 lo que se pretende es que la señora Yuri sea reconocida como administradora, es de recibo del suscrito, pero eso no quita que ejerciera las labores de jefe, y en consecuencia, pues le exigiera un horario, que ella autorizaba el pago, y efectivamente hubiera una subordinación, son elementos que reúnen el contrato de realidad, y motivos por los cuales esa persona Yuri también tiene que ser admitida en la respectiva condena que se acaba de impartir por parte del despacho.

El señor Fredy, del recaudo probatorio es aún más responsable porque como lo manifestaron las exempleadas, esta persona era la que ejercía las labores de jefe, las labores de gerente, si bien no estaba nombrado en un papel, todos conocemos que esta situación también se puede dar en el sentido de que esa persona manifestaba una subordinación, y las empleadas, y más específicamente la señora Lizeth respondía a esa subordinación. Que, también se le exigía un horario a través de una orden a la señora Yuri, es decir, el señor Fredy era quien le daban los lineamientos a la señora Yuri, por tanto, la subordinación venía si bien fraccionada, pues venía del señor Fredy, y la señora María como esposa del señor Fredy también ella ejercía actos de subordinación a la aquí demandante.

Lo anterior se vislumbra del testimonio de la señora Nancy, quien manifestó que, para ella, y siempre la señora Yuri lo manifestó que los jefes eran Fredy y María, véase, como la señora Nancy tampoco conocía a la señora Leidy Katherine, es decir, se observa que los interrogatorios de parte evidencian serían claramente organizado y un pretendían hacer un relato que realmente no existió. La señora Leidy Katherine manifestaba que contrató a la señora Lizeth Valentina, y la señora Lizeth Valentina manifestó que no la conocía, al igual que la señora Nancy, motivos por los cuales, pues la mala fe, además de (no se entiende), se evidencia otra mala fe en el sentido de tratar de endilgar por parte de los señores Yuri, Fredy y María a la señora Lizeth que se le condenen a ella las condenas, para de esta manera ellos salvar su patrimonio, situación que pues a todas luces resulta contrario a la ley y a la verdad en este caso.

Entonces, en este entendido se observa que, la señora Yuri, el señor Fredy y la señora María, de conformidad con el recaudo probatorio también tienen que ser incluidos en la condena, motivo por lo cual solicito al ad quem proceda a modificar la sentencia, e incluir en estos pagos o en estas condenas a los otros los restantes demandados para que mi cliente pueda cobrar sus respectivas condenas que correspondan (…)» (minuto 20:00 a 26:16 del archivo 20) 5.2.

De la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria. «(…) Su señoría muchas gracias, yo también voy a interponer recurso de apelación con base en el artículo 36 del CPTSS, y para ello, me permito inicialmente interponer esta apelación en contra de la decisión adoptada por este despacho, el cual declaró la existencia de un contrato realidad frente a la demandante, la señora Lizeth Góngora y mi representada, la señora Leidy Katherine.

Esto con base en que, considera la suscrita apoderada que, no se cumplieron los elementos establecidos en el artículo 23 del CST, y que rigen la configuración de la relación laboral a la hora de la toma de la decisión. Los hechos, iniciaré manifestando pues que este despacho consideró que se han cumplido los elementos para declarar esa existencia y contrato realidad que alega la parte demandante, sin tener en cuenta la falta de pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral clara.

Según el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, para que exista un contrato de trabajo, deben estar presentes los 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 elementos de subordinación, prestación personal del servicio y el pago de una remuneración, ninguno de los cuales se evidencia adecuadamente en este caso. La argumentación como tal, consiste en que la decisión impugnada presenta las siguientes falencias.

En primera medida, me referiré a la subordinación, no se demostró que la señora Lizeth Góngora se encontrará bajo el control de la señora Leidy Katherine de manera efectiva, la relación se caracterizaba por la autonomía de la señora Lizeth Góngora dentro de este establecimiento de Comercio denominado Electrofénix. Básicamente como hablamos del tema de la subordinación, la señora Leidy fue una persona ausente en el negocio, en este tiempo ella por intermedio de la señora Yuri, digamos que les daba instrucciones para que realizaran las labores encomendadas, sin embargo, nunca ejerció una subordinación continua y permanente, como lo indica el artículo 23 del CST que debe de generarse para que se pueda declarar la existencia de un contrato realidad.

Esa subordinación no fue como tal demostrada por la parte demandante, porque no se aportó ni siquiera una prueba documental en la que se enviaron correo, una captura de una llamada, un mensaje en WhatsApp en donde se le dieran instrucciones, no se aprobó tan solo una prueba documental para corroborar que existió como tal una subordinación entre la señora Leidy y entre la demandante y la señora Lizeth Góngora, eso no se realizó de esa manera, únicamente nos basamos en interrogatorios que las mismas partes absolvieron, el testigo que obviamente se pudo observar que la señora Lizeth conoce como tal a la señora Dayana y fue quien la ayudó a ingresar allí, pues claramente todo el apoyo se iba a presentar en este proceso por parte de ella.

No se aportó ninguna otra prueba que demostrara que sí existió entre la señora Leidy que es muy representada, y la señora Lizeth Góngora, quien es la demandante una subordinación, no se presentó, de tal manera que no podría llegar a configurarse el contrato realidad cuando hay un vacío en uno de esos tres elementos que reza el artículo 23 del CST.

Por otro lado, la prestación personal, se dijo en la absolución de los interrogatorios por parte de mis representados que, la señora Lizeth Góngora actuaba bajo un grado o con un grado de independencia que contradice la noción de una relación laboral, tal como se establece también en el artículo 23 del CST, los horarios eran convenidos, y cuando uno trabaja a uno le imponen un horario en una empresa como tal, a ella nunca le impusieron un horario, tampoco hay como demostrar y tampoco demostraron a través de pruebas documentales, vuelvo y repito o reitero, a través de una conversación en WhatsApp, un correo electrónico u otra prueba documental que lograra aclarar cómo le imponían ese horario, únicamente se basaron bajo el interrogatorio o con base en el interrogatorio absuelto por parte de la parte demandante.

Entonces, no hay una prestación personal del servicio como tal o de la labor que alega la demandante, no la hay por cuanto no se aportó prueba alguna de ello, no se logró probar que en realidad ella sí cumplía un horario de tal a tal hora del tiempo en que mencionaron, ese lapso que mencionó tanto la señora Lizeth Góngora como su testigo.

En cuanto al tema de la remuneración, las pruebas aportadas no respaldan la afirmación de que existió un pago regular y continuo que tipificara una relación laboral, como se mencionó, pese a que se informó que era una comisión el tipo de pago de esa prestación del servicio, y nunca fue por la suma que estableció la demandante, no podemos olvidar que la demandante mencionó que siempre le pagaban la misma suma, $600.000, y quedó demostrado en el acápite de pruebas documentales con los soportes que ella aportó que no habían pagos continuos por esa suma, que siempre eran superiores o inferiores o por $600.000, pero nunca en sumas iguales.

Entonces, si ella recibe un salario, ¿por qué le iban a 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 pagar más de lo que realmente le correspondía o menos? Bueno, en este caso básicamente no operaría tampoco la remuneración, no se cumple ese elemento por cuanto no le pagaban un salario, ella no recibía un salario de parte de mi representada, la señora Leidy.

En ese orden de ideas, su señoría y por lo expuesto anteriormente, solicitó que se revoque esta decisión y se declare la inexistencia del contrato realidad, reconociendo que no se satisfacen los requisitos exigidos específicamente por el artículo 23 de CST, únicamente por parte de mi representada, la señora Leidy Katherine Rodríguez, conforme con la decisión de tomada en cuanto a la señora Yuri Alexandra Niño, Fredy Forero y María Carrillo, es decir, que este recurso de apelación, únicamente va dirigido contra los intereses y en defensa de la señora Leidy Katherine Rodríguez…» (minuto 26:25 a 34:09 del archivo 19). 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 6.1. De la demandante. Reitera los argumentos de su recurso de apelación sobre el principio de realidad sobre las formas, la confesión tácita de los hechos como omisión de los demandados a su defensa, la conspiración y confabulación de los convocados para responsabilizar exclusivamente a la demandada Leidy Rodríguez, evitando que la condena pudiera ejecutarse de forma efectiva por falta de recursos, insistiendo en que se revoque la sentencia de primera instancia para hacerla extensiva a los demás codemandados como empleadores de facto de la accionante.

(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 6.2. De los demandados. Insisten en que se debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la modalidad bajo la cual la demandante entró a prestar sus servicios en el establecimiento Electrofenix Gachancipá fue por contrato verbal de prestación de servicios, por lo cual tenía independencia y autonomía para ejercer sus funciones, como escoger su horario de acuerdo con la disponibilidad que tuviese.

Igualmente, aducen que los pagos por la ejecución del servicio iban a tener variaciones, sin tener un pago fijo estipulado (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: i) determinar si la Juzgadora de primera instancia incurrió en error al declarar únicamente la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Electrofenix Gachancipá; y ii) dependiendo 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 de ello, en caso afirmativo, es dable extender las condenas impuestas a los demás demandados. 8.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que será confirmada la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales Artículos 22, 23, 24 y 32 CST, artículos 60, 61 CPTSS, artículos 164, 167 CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2879-2019, CSJ SL2608-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ, CSJ SL1439-2021, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, SL3435-2022, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

Expuestas de esta forma las anteriores directrices normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio recaudado en el curso de la presente acción, con miras a dar solución a los problemas jurídicos planteados. Reposan en el plenario unas capturas de pantalla de presuntos comprobantes de pago a través de diferentes entidades financieras de la siguiente manera (fls. 21 a 27 y 32 a 33 del PDF 05): Fecha Valor Origen Producto de Destino Entidad N° Cta.

Nombre Entidad 1/06/2023 $ 500.000,00 Davivienda ****1227 N° Cta Nombre Fredy Husley Forero Daviplata ***6858 Sin Nombre 17/02/2023 $ 600.000,00 Bancolombia Cta. de Ahorro *8601 Sin Nombre Nequi 3232446858 Lizeth Gachancipá 2/02/2023 $ 888.550,00 Bancolombia Cta. de Ahorro *8601 Sin Nombre Nequi 3232446858 Lizeth Gachancipá 17/01/2023 $ 250.000,00 Nequi Sin Dato Sin Nombre Nequi 3232446858 Lizeth Gongora 14/01/2023 $ 350.000,00 Nequi Sin Dato Sin Nombre Nequi 3232446858 Lizeth Gongora Cta. de Ahorro *8601 Sin Nombre Nequi 3232446858 Lizeth Gachancipá Cta. de Ahorro *8601 Sin Nombre Nequi 3232446858 Lizeth Gachancipá 31/12/2022 $ 614.417,00 Bancolombia 16/12/2022 $ 600.000,00 Bancolombia 1/08/2023 $ 471.822,00 Davivienda Cta. de Ahorros 0550463400011227 Fredy Husley Forero N° Celular 3232446858 Lizeth Gongora 17/06/2023 $ 600.000,00 Davivienda Cta. de Ahorros 0550463400011227 Fredy Husley Forero N° Celular 3232446858 Lizeth Gongora Obra registro fotográfico de personas que no se logran identificar, así como tampoco se logra evidenciar el lugar, ni la fecha en que se tomaron dichas fotografías (fls. 28 a 31 del PDF 05).

Obra copia del Certificado de Matricula Mercantil del Establecimiento de comercio denominado Electrofenix Gachancipá, en el que aparece como su propietaria la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria (fls. 34 a 36 del PDF 05), se allegó también copia del certificado de matrícula de persona natural a nombre de la mencionada demandada, del que se colige que es la propietaria del establecimiento de comercio en comento (fls. 37 a 41 del PDF 05); de igual forma, estas instrumentales se acompañan del certificado de matrícula de persona natural a nombre de la llamada a juicio María Virginia Carillo Ordoñez quien figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado Marycell Comunicaciones Rosal (fls. 50 a 52 del PDF 05). 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 Obra copia de la liquidación de acreencias laborales de la demandante generada por su apoderado judicial.

(fls. 53 a 61 del PDF 05). La demandante en su interrogatorio de parte señaló que la señora Yury Alexandra Niño, era la administradora del local comercial donde ejerció sus actividades, identificándola como su jefe, debido a que fue ella quien la contrató y de quien recibía órdenes, mencionó que la señora Yury y el señor Fredy eran amigos, y que el local pertenecía a este último, quien junto con la señora María Carrillo, su esposa, se encargaban de llevar la mercancía al establecimiento, expresando que, si bien, el certificado de existencia del local menciona a otra persona, a Leidy Katherine Rodríguez, ellos (Yury y Fredy) indicaron que esto se debía a una estrategia para evitar problemas legales como embargos, ya que el local estaba registrado a nombre de otra persona.

Dijo que Fredy Forero y María Carrillo eran los proveedores de la mercancía del establecimiento de comercio, ya que se encargaban de llevarla y verificar qué productos faltaban, lo que se registraba en inventarios; reiteró que trabajó bajo las órdenes de Yury y Fredy y nunca recibió remuneración alguna por parte de Leidy Katherine Rodríguez, expuso que Fredy y María Carrillo asistían de manera irregular al local comercial, ya que, solo los veía cada tres u ocho días, dependiendo de las necesidades de mercancía. Narró que su labor en el establecimiento comenzó el 28 de noviembre de 2022 y terminó el 31 de agosto de 2023, que su remuneración era cancelada de manera quincenal en la suma de $600,000, que no recibió liquidación de prestaciones sociales, ni prima de servicios, ni intereses sobre las cesantías, ni fue afiliada al sistema de seguridad social, dijo que su trabajo consistía en realizar varias tareas, tales como ser cajera, cuidar la mercancía, realizar limpieza, perifonear para atraer clientes y gestionar tarjetas para promociones, que inicialmente trabajaba de 9 am a 8 pm, pero en enero de 2023, debido a la salida de sus compañeros, le cambiaron su horario siendo de 8 am a 7 pm, con un día de descanso entre semana el cual era acordado con la señora Yury, expresó que nunca trabajó de manera independiente, sino que siempre recibió órdenes de Yury, Fredy y María Carrillo (minuto 2:24 a 11:22 del archivo 17).

La demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, en su interrogatorio manifestó que como propietaria del establecimiento de comercio niega haber contratado a la 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 señora Lizeth Valentina como empleada, dado que, según lo dicho, el acuerdo fue verbal y consistía en una prestación de servicios sin el reconocimiento y pago de prestaciones de ley, de igual forma, señaló que la demandante y la administradora del establecimiento, Yuri, convenían los horarios para que la accionante asistiera, debido a que nunca se impuso un horario fijo, sino que ella tenía flexibilidad para trabajar entre 6 horas diarias según su disponibilidad, frente a lo cual indicó «(…) ella, digamos, acordaba junto a Yuri que ella podía ir en la mañana y cumplir el tiempo de las 6 horas que era como lo que habíamos dicho (…)», dijo que no se trataba de un trabajo bajo subordinación, sino de una colaboración en un emprendimiento, y que las tareas no eran impuestas de manera estricta, ya que la demandante tenía libertad para decidir cómo manejar su tiempo y actividades, tales como abrir el establecimiento, prender las cámaras y atender a los clientes, que las directrices que se le impartían no se trataba de órdenes sino de recomendaciones.

Dijo que no recuerda la fecha exacta en que la accionante empezó a prestar servicios en su favor, pero cree que fue en el mes de diciembre de 2022 sin especificar fecha exacta, debido a que constituyó el establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio el 29 de noviembre de 2022, en cuanto al extremo final refirió que la demandante dejó de asistir al local a finales del mes de agosto de 2023, sin recordar tampoco la fecha exacta.

Reconoció que la demandante no fue afiliada a seguridad social ni recibió prestaciones de ley, señalando que el acuerdo fue por prestación de servicios, explicó que la remuneración no era fija, sino que dependía de las ventas realizadas, con una comisión del 10% por cada artículo vendido, adujo que si bien en algunas ocasiones recibía pagos quincenales de $600,000, variaba dependiendo de las comisiones obtenidas, y señaló que, en ciertas ocasiones, los pagos fueron gestionados por Fredy, quien le hacía las transferencias del dinero, aunque él no sabía a quién estaba pagando específicamente, ya que, simplemente le colaboraba con realizar el pago.

Negó que Yury, Fredy y María Virginia tuviesen autoridad sobre la accionante, no le daban órdenes dentro del establecimiento, que tanto Fredy como María le ayudaban a la demandada con el transporte de mercancía y el convenio denominado «LLÉVALO YA», y Yury a remplazar a la accionante cuando esta no pudiera asistir, pero no intervenían directamente en la gestión del trabajo de la gestora.

Finalmente, expuso que la accionante decidió dejar de asistir al establecimiento por motivos personales y porque los pagos por comisión no le resultaban satisfactorios sin 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 que existiera presión por parte de la deponente, ni de otros colaboradores para su renuncia, sumado a que la demandante tuvo un inconveniente con un cliente que involucraba una transferencia equivocada (minuto 11:50 a 29:17 del archivo 17) La demandada Yuri Alexandra Niño Corredor en su interrogatorio indicó que conoce a Leidy Rodríguez, de quien dijo ser la persona que le dio la oportunidad de trabajar en el establecimiento, aclaró que no ocupaba un cargo de administración, sino que realizaba las mismas labores que la demandante, con quien se organizaban para hacer turnos, de manera que no cumplían un horario fijo, y ambas hacian tareas como abrir la puerta, atender a los clientes y encender las cámaras de seguridad, señaló que la accionante no tenía un salario fijo, sino que se le pagaba una comisión por las ventas, al igual que a ella, ya que, ninguna de las dos tenía un contrato de trabajo formal, sino que su relación era un acuerdo verbal basado en comisiones.

Respecto a los pagos, señaló que la demandante no recibía un salario fijo de $600.000, sino que el monto variaba dependiendo de las comisiones generadas por las ventas, que dichos pagos se hacían a través de plataformas como Nequi y Daviplata. Sobre la relación de subordinación, afirmó que no existía una jerarquía entre ellas, y que en el establecimiento no había una persona que diera órdenes, dado que, todas las labores eran organizadas de manera informal por ellas; agregó que la demandante no fue afiliada a la seguridad social, reiterando que ambas trabajaban bajo el acuerdo de comisión y no con un contrato formal.

Supo que la finalización del vínculo de la actora obedeció a un error de la demandante al realizar una transferencia a un cliente, señalando que no estaba presente en el establecimiento en ese momento y solo escuchó rumores sobre el incidente. Finalmente, informó que ya no trabaja en el establecimiento de comercio, ya que el negocio cerró debido a que no fue rentable para la señora Leidy Rodríguez (minuto 29:39 a 46:57 del archivo 17) El demandado Fredy Husley Forero Pardo en su interrogatorio de parte señaló que la señora Leidy Katherine Rodríguez, es cuñada de su esposa y su vinculación se limitaba al préstamo de su convenio para realizar ventas a crédito en el establecimiento de comercio de propiedad de esta, del cual mencionó que a cambio de este servicio, Leidy le pagaba una pequeña comisión. Aclaró que no tuvo una relación directa con la demandante, ni en términos laborales, ni en pagos, ya que él solo facilitaba el pago de 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 dinero a través de su cuenta cuando Leidy se lo solicitaba, pero sin conocimiento a quién iba dirigido, ni de los montos exactos.

Respecto a las funciones laborales de la actora, el deponente negó tener conocimiento de su vinculación en el establecimiento de comercio Electrofenix y de las tareas que allí desempeñaba, aseguró que no tenía relación jerárquica con ella, ni sabía si existían horarios establecidos o aumentos salariales, o si había sido afiliada o no a la seguridad social.

Dijo no tener conocimiento de la razón por la cual la accionante dejó de prestar sus servicios en el establecimiento, que no tenía injerencia en los asuntos del negocio de Leidy y se limitaba a realizar favores puntuales de llevar mercancía cuando ella se lo solicitaba (minuto 47:09 a 58:20 del archivo 17). La demandada María Virginia Carrillo en su interrogatorio negó tener cualquier vínculo personal o laboral con la demandante, de quien dijo que aparentemente prestó servicios en el establecimiento de comercio Electrofenix, que no tenía ningún tipo de relación directa con la demandada Leidy, más allá de ser su cuñada, afirmó que no estaba involucrada en la operación del negocio, ya que su actividad profesional se limita a un servicio de transporte de mercancías, manifestó que no es propietaria del citado establecimiento que quien ostenta esa condición es señora Leidy Rodríguez, que el negocio ya no está funcionando, mencionó que ella y su esposo transportaban mercancía para el negocio, pero no desempeñaron ninguna otra función. En cuanto al trabajo de la actora, indicó que no tenía conocimiento sobre las actividades específicas de la gestora dentro del establecimiento, ni si tenía un horario fijo, ya que ella no permanecía en el negocio, por lo que tampoco sabe si había sido afiliada a la Seguridad Social, ni cómo se realizaban sus pagos.

Al preguntársele si la demandante estuvo bajo subordinación de los demandados o si desempeñó funciones como asesora de ventas, cajera o encargada de otras labores, respondió negativamente, indicando que no tenía conocimiento de esos detalles debido a su falta de involucramiento en las operaciones diarias del mismo (minuto 58:25 a del Archivo 17).

La testigo Carol Dayana Cáceres Burgos quien dijo ser compañera de trabajo de la demandante, manifestó que no conoció, ni siquiera escuchó hablar de la señora Leidy Rodríguez, señalo que ella -testigo- y la actora trabajaron juntas durante 6 meses, desde abril hasta octubre de 2023, por lo que supo que la accionante se retiró debido 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 a un inconveniente relacionado con su pago, donde una consignación errónea fue realizada a la cuenta de un cliente en lugar de la suya, lo cual no pudo ser resuelto.

Señaló que las trabajadoras del establecimiento, incluida la demandante, tenían un horario de trabajo fijo de domingo a domingo de 9 a 8, con un día de descanso entre semana; mencionó que la actora no recibía un salario fijo, ni comisiones, sino un pago quincenal de $600.000, lo cual era común para todas las trabajadoras. En cuanto al control sobre las labores, la testigo dijo que las órdenes y supervisión eran impartidas por la señora Yuri Alexandra, quien era la administradora, y el señor Fredy, de quien dijo ser el propietario del establecimiento.

Refirió que los pagos a las trabajadoras provenían de la cuenta del señor Fredy, y las instrucciones se daban durante reuniones semanales donde se discutían temas de ventas, señaló que los permisos y ausencias se coordinaban con la señora Yuri.y si alguna trabajadora llegaba tarde, como en el caso de la demandante, se les daba un llamado de atención. Sobre el tipo de contrato, la testigo mencionó que nunca firmaron un contrato formal, pero se acordaron condiciones laborales, como el horario, el pago y la falta de prestaciones sociales, no se especificaron razones claras para la ausencia de liquidaciones o primas.

Al ser cuestionada sobre si la accionante estaba subordinada a los jefes, dijo que sí, que tanto la gestora como ella recibían órdenes directas de Yury y de Fredy. Finalmente, la testigo relató que ella fue contratada por la señora Yuri bajo condiciones similares a las que describió para la actora, y aunque nunca firmaron un contrato formal, las condiciones laborales se establecieron verbalmente (minuto 00:05 a 30:10 del archivo 18).

Expuestos de esta forma la totalidad de los medios de prueba recaudados en el curso de la presente acción, arriba la Sala a la conclusión que no desacertó la Juzgadora de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora, y la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Electrofenix Gachancipá, como empleadora, como pasa a explicarse.

En primer término, vale precisar, tal como se indicó en precedencia, que quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 de consagrada en el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado desvirtuarla demostrando que entre los contendientes no se presentó ninguna relación, o de existir la misma no fue subordinada, vale decir, independiente y autónoma, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.

Al respecto, hay lugar a tener en cuenta que revisadas las documentales allegadas con la demanda, no se logra extraer información relevante para establecer la prestación personal del servicio de la accionante en favor de los demandados, dado que, las capturas de pantalla enunciadas, si bien permitirían en principio inferir la remuneración, lo cierto es que, no se tiene certeza con ocasión a que fueron generados esos pagos, sumado a que no existe una periodicidad en los mismos.

De otra parte, el registro fotográfico aportado poco o nada sirve al presente asunto, debido a que, tal como se dijo, se desconoce el lugar y la fecha en que fueron tomadas, así como identificar que personas aparecen en esas fotografías; y en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, la misma fue realizada por el apoderado de la accionante, no cuenta con firma de aceptación del extremo demandado, recordando que le está vedada a la parte fabricar sus pruebas.

Sin embargo del interrogatorio de parte de la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria es dable tener por acreditada la mencionada prestación personal del servicio de la actora en su favor, dado que aceptó que la gestora sí prestó sus servicios en su favor, independiente de la denominación que le haya dado al vínculo contractual que las ligaba, en ningún momento negó que la actora haya ejercido actividades en su beneficio, al contrario aceptó, si bien no con plena exactitud, los extremos temporales de la relación que las unió así como el pago de una remuneración, indistintamente que la hubiese denominado comisiones.

Entonces con lo aceptado en su interrogatorio por la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, quedó plenamente acreditada la prestación personal del servicio de la actora en su favor en el establecimiento de comercio de su propiedad, de tal manera que se activó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, correspondiendo por tanto a la demandada desvirtuarla, lo que no ocurrió, dado que contrario a lo señalado por la apoderada del extremo pasivo, quien en la sustentación de su recurso refiere, insistentemente alega que la actora no demostró la subordinación, lo que no es de su carga, ya que quien debe acreditar la falta de 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 subordinación jurídica es a la parte demandada, incurriendo en una seria imprecisión que desconoce los postulados jurisprudenciales que ampliamente han abordado lo relacionado a la declaratoria del contrato de trabajo con apego al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En esa dirección, ninguno de los medios probatorios recopilados en el presente asunto lograron desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo activada en favor de la accionante, ya que, como se dijo, la parte demandada como no contestó la demanda, por obvias razones no aportó elementos probáticos que permitieran constatar que las labores ejercidas por la accionante lo fueron en el marco de la autonomía e independencia con ausencia total de subordinación, por el contrario, del interrogatorio de parte de la demandada Rodríguez Sanabria se infiere que la labor de la accionante se dio bajo la constante supervisión de la también demandada Yury Alejandra Niño Corredor, de quien dijo, que si bien, no podía endilgarle la calidad de administradora, si era la persona de confianza que estaba en el local comercial.

De igual forma, se advierte que, independiente de la denominación que se le diera, a la accionante si se le impartían órdenes para el ejercicio de las actividades en el local comercial, relacionadas con la apertura del mismo, atender clientes, perifoneo, encendido de cámaras, así quisiera justificarse en que se trataba de recomendaciones, lo cierto es que fueron directrices para el ejercicio de las funciones, lo cual dista a todas luces de ser actividades autónomas, ya que el simple hecho de abrir el local no puede ser catalogado como una decisión libre e independiente de la accionante.

Por otro lado, la demandada Rodríguez Sanabria reconoció que con ocasión a las ventas le pagaba a la demandante el valor correspondiente a las comisiones, que, según sus dichos, equivalían al 10% del producto comercializado, configurándose de esta forma el tercer elemento de la esencia del contrato de trabajo, esto es la remuneración.. En conclusión en el asunto confluyen los tres elementos propios del contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio de la demandante, pero solo en favor de la señora Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Electrofenix Gachancipá, la cual fue aceptada por esta accionada en el interrogatorio de parte, por tanto, activada en favor de la demandante la presunción de la existencia del contrato de trabajo que, dicho sea de paso, no logró ser derruida, y al contrario, si bien no le incumbía a la actora, quedó 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 acreditada la subordinación jurídica sobre la accionante, y en tercer lugar, se logró evidenciar que como contraprestación de sus servicios se generó el pago de la remuneración, indistintamente de la denominación que se le dé. Bajo lo considerado, para la Sala no son de recibo los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada esbozados en la sustentación de su recurso, ya que, como se vio, en el presente asunto concurren los elementos propios de la relación laboral, tal como lo determinó la Juzgadora de primera instancia, razón por la cual, el camino a seguir no puede ser otro diferente que confirmar la sentencia apelada en este punto.

Extensión de las condenas a los demás demandados. Pretende el apoderado de la demandante en su apelación que se acceda a que las condenas ordenadas por la Juzgadora de primera instancia se extiendan a los codemandados Yuri Alexandra Niño Corredor, Fredy Husley Forero Pardo y María Virginia Carrillo, al considerar que, si bien, no figuraban como propietarios del establecimiento de comercio, si ejercían funciones de mando y subordinación sobre la actora, lo que los hace también responsables del pago de los emolumentos laborales peticionados.

Para tomar la decisión respectiva, se hace necesario revisar lo narrado por la demandante en su demanda, en el hecho primero señala: «El día 28 de noviembre del 2022, la señora LIZETH VALENTINA GONGORA <sic> QUINTERO, comenzó a laborar por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido en el ESTABLECIMIENTO DE ELECTROFENIX GACHANCIPA <sic> (MATRICULA NO: 3655877), donde tenia <sic> como jefes permanentes y atendía subordinación de YURI ALEXANDRA NIÑO CORREDOR (…) FREDY HUSLEY FORERO PARDO (…) Y MARIA <sic> VIRGINIA CARRILLO (…)» Adujo que la demandante realizaba las actividades contratadas «(…) conforme a ordenes <sic> dadas por YURI ALEXANDRA NIÑO CORREDOR, FREDY HUSLEY FORERO PARDO, Y MARIA <sic> VIRGINIA CARRILLO (…)» (hecho 2), «(…) De la labor encomendada, manifiesta mi mandante que debía subordinación y recibía instrucciones a los que se denominaban dueños del establecimiento de comercio, los señores FREDY HUSLEY FORERO PARDO, Y MARIA <sic> VIRGINIA CARRILLO (quienes son esposos), al igual que también tenía que reportarse, darle cuentas y recibir instrucciones de la que se denominada administradora del negocio la señora YURI ALEXANDRA NIÑO CORREDOR.

(…)» (hecho 4), adujo «(…) de igual manera la señora LIZETH VALENTINA GONGORA <sic> QUINTERO estuvo a constante subordinación de los encargados (los aquí demandados) en el establecimiento de comercio denominado ESTABLECIMIENTO DE ELECTROFENIX GACHANCIPA 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 <sic> (MATRICULA NO: 3655877), durante todo el periodo laboral del 28 de noviembre de 2022 a 31 de agosto de 2023 (…)» (Resaltado añadido) (hecho 7), y agregó que la relación contractual perduró por 9 meses y 3 días por medio del empleador «(…) ESTABLECIMIENTO DE ELECTROFENIX GACHANCIPA <sic> (MATRICULA NO: 3655877) (…)» (hecho 11).

Analizadas las situaciones fácticas de la demanda, fácil es concluir que la demandante desde el momento de la presentación del libelo manifestó que la prestación de sus servicios fue en el establecimiento de comercio Electrofenix Gachancipá y que los codemandados Yuri Alexandra Niño Corredor, Fredy Husley Forero Pardo y María Virginia Carrillo eran «los encargados», quienes ejercían actos de subordinación sobre ella.

Con el Certificado de Matricula del Establecimiento de comercio Electrofenix Gachancipá, se verifica que es de propiedad exclusiva de la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, lo que se ratifica con el certificado de matrícula de persona natural a nombre de esta, sin que en dichas instrumentales por obvias razones, aparezca alguno de los codemandados en condición de propietario del mentado establecimiento.

Pese a lo anterior, la demandante en su interrogatorio de parte dijo que los dueños del local comercial donde prestó sus servicios eran el señor Fredy y la señora María, pero que, con el fin de evitar embargos y asuntos judiciales, se registró ante la Cámara de Comercio a nombre de la señora Rodríguez Sanabria, recalcando en que Yury, Fredy y María le impartían órdenes en el ejercicio de su labor.

No obstante, dichas afirmaciones no quedaron acreditadas, en primer lugar, porque no existe prueba alguna que permita establecer que el registro del establecimiento de comercio a nombre de la Leidy Katherine Rodríguez Sanabria se haya utilizado para evitar acciones judiciales Por otro lado, tal como lo reconoce la demandante y lo ratifica la testigo Carol Dayana Cáceres, la demandada Yury Alexandra Niño fungía como administradora del local comercial, y si bien esta persona -Yury Niño- en su interrogatorio de parte negó tal calidad y afirmó ser compañera de trabajo de la actora, lo cierto es que, podría predicarse que se trataba de una trabajadora de confianza de la propietaria del establecimiento de comercio, como lo indicó en su declaración, dado que, era con quien la accionante debía entenderse para el desarrollo de sus funciones o coordinar 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 los turnos de trabajo, sin que ello implicara el hecho de ser empleadora de la gestora, al contrario, tal como lo determinó la Juzgadora de instancia, dicho actuar se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 32 del CST como una representante de la verdadera empleadora.

Ahora, tampoco puede concluirse que los demandados Fredy Husley Forero Pardo y María Virginia Carrillo hayan sido empleadores de la demandante, ya que, si bien la accionante y la testigo Carol Dayana Cáceres Burgos fueron insistentes en señalar que recibían órdenes por parte de estas personas, lo cierto es que, en sus propias declaraciones refieren que los demandados iban cada tres u ocho días, como lo dice la actora, o que no los veía muy seguido porque vivían en otro municipio, como lo refirió la mencionada declarante y que cuando estos iban al establecimiento de comercio era con el fin de llevar mercancía. En consonancia con lo anterior, la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, al rendir declaración, fue enfática en señalar que el único vínculo que la ligaba con el señor Fredy y/o con la señora María Carrillo, aparte de ser cuñadas, era un acuerdo entre ellos con relación al transporte de la mercancía o la aplicación del convenio comercial para conceder créditos para la comercialización de sus productos, sin que ellos tuvieran alguna injerencia en su local comercial.

Ahora, si bien se evidenció que el demandado Fredy Forero efectuó algunos pagos en favor de la accionante, lo cierto es que esto no es sinónimo de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ya que, en primera medida, se desconoce a que corresponden los mismos, y en segundo lugar, en atención a que si bien el señor Forero Pardo y la señora Rodríguez Sanabria aceptaron algunos pagos, lo cierto es que esto correspondía a un cruce de cuentas dentro del convenio comercial que tenían, con Leidy, sin que esto, como se dijo, implique la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Fredy Forero y/o la otra codemandada con la accionante.

En síntesis, la demandante desde la demanda reconoció como su empleador al establecimiento de comercio Electrofenix Gachancipá, el cual quedó acreditado que es de propiedad de la demandada Leidy Katherine Rodríguez Sanabria, sumado a que ningún medio de convicción permite concluir que los codemandados hayan desplegado conductas propias de un empleador sobre la actora; o le hubiere prestado servicios a ellos, por tanto, tal como lo determinó la Juzgadora de primera instancia, no puede declararse que entre la accionante y los demás demandados existió un 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00149 01 contrato de trabajo, por ende, no hay lugar a extender las condenas impuestas frente a ellos.

Por tanto, también se confirmará la sentencia apelada en este punto. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Costas. Sin condena en costas de segunda instancia, ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 20