República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio Pablo Emilio Hastamorir Garzón (fallecido) y Sandra Milena Acosta Castro Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón 110013103 035 2022 00352 02 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 18 y 19 de febrero de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 13 de febrero de 2025 del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Lo anterior, en obedecimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18354-2025, rad. 11001-0203-000-2025-05342-00, Magistrada Ponente Doctora Adriana Consuelo López Martínez1, mediante la cual, se ordenó proveer nuevamente a fin de adecuar el trámite como apelación de sentencia y no de auto, como inicialmente fue 1 Acción de tutela no impugnada, remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 09-12-2025.
Información consultada con el rad. 11001020300020250534200 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 rituado. En cumplimiento de los postulados jurisprudenciales, entre estos, la sentencia STC14236-2024. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes procuraron: i) la división de la comunidad mediante venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nros. 50C-1875090 y 50C-979062, ii) la distribución entre los copropietarios del equivalente a sus cuotas partes, iii) la inscripción de la demanda como lo establece el artículo 409 del C.G.P. y iv) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
Sobre el porcentaje de distribución refirieron: - Para el inmueble 50C-1875090: Demandante Demandante Demandado: Demandado: Comunero Pablo Emilio Hastamorir Garzón Sandra Milena Acosta Castro Pedro Hastamorir Garzón Campo Elías Hastamorir Garzón Total Porcentaje 42.855% 28.570% 14.285% 14.285% 100% - Para el inmueble 50C-979062: Demandante Demandante Demandado: Demandado: Comunero Pablo Emilio Hastamorir Garzón Sandra Milena Acosta Castro Pedro Hastamorir Garzón Campo Elías Hastamorir Garzón Total Porcentaje 47.619% 9.524% 4.762% 38.095% 100% 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, páginas 191 a 198.
Y escrito de subsanación, archivo 006. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Los esposos Pedro Antonio Hastamorir Rojas y Rosa del Carmen Garzón de Hastamorir fallecieron el 21 de noviembre de 2007 y el 21 de julio de 2017, respectivamente. A lo que siguió el trámite notarial de sucesión y registro de las hijuelas, como se determinó en la escritura pública nro. 2932 del 12 de diciembre de 2018 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, D.C. Adjudicación que comprendió dos predios a saber: 2.1.1.
Un inmueble lote de terreno denominado Santa Helena “que es la mitad del lote número ocho (8) de la manzana, que hace parte de la urbanización Boyacá, ubicado en la carrera setenta y seis (76), numero setenta y nueve a – sesenta y seis (69A–66) de la ciudad de Bogotá D.C, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1875090. El cual tiene una extensión aproximada de 320M2”.
Sobre este le correspondió a: i) Pablo Emilio Hastamorir Garzón “un porcentaje o cuota parte equivalente al 21.427%, sobre el cien por ciento, (100%) del predio”, ii) Sandra Milena Acosta Castro “un porcentaje o cuota parte equivalente al 7.142%, sobre el cien por ciento, (100%) del bien”, iii) Pedro Hastamorir Garzón “un porcentaje o cuota parte equivalente al 14.285%, sobre el cien por ciento, (100%) del predio” y iv) Campo Elías Hastamorir Garzón “un porcentaje o cuota parte equivalente al 14.285%, sobre el cien por ciento, (100%) el bien”. 2.1.2.
Y “[una] cuota parte representada en el 33.33%, de un Inmueble lote de terreno denominado la Igualdad, distinguido con el número diez y ocho (18) de la manzana veinticinco (25), con número de matrícula: 50C-979062 de la oficina de instrumentos públicos zona sur con dirección catastral: KR 69A 2–59, y código catastral No. AAA0051MXFZ. El cual tiene una extensión aproximada de 112.90M2.” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 Sobre este le correspondió a: i) Pablo Emilio Hastamorir Garzón “un porcentaje o cuota parte equivalente al 21.427%, sobre el (33.33%) del predio”, ii) Sandra Milena Acosta Castro “un porcentaje o cuota parte equivalente al 7.142%, sobre el (33.33%) del inmueble”, iii) Pedro Hastamorir Garzón “un porcentaje o cuota parte equivalente al 14.285%, sobre el (33.33%) del predio” y iv) Campo Elías Hastamorir Garzón “un porcentaje o cuota parte equivalente al 14.285%, sobre el (33.33%) del predio”. 2.2.
El inmueble nro. 50C-979062 actualmente es habitado por Campo Elías Hastamorir Garzón y por Pedro Hastamorir Garzón. 2.3. Pablo Emilio Hastamorir Garzón fue encargado por sus hermanos, antes del fallecimiento de sus padres, de la administración del predio 50C979062 del cual, periódicamente se rendían cuentas. 2.4. Ante los gastos generados con el cuidado de la señora Rosa del Carmen Garzón de Hastamorir, previamente al fallecimiento, los hermanos Hastamorir Garzón estuvieron de acuerdo con que Pablo Emilio Hastamorir Garzón continuara recibiendo “los arriendos” para compensar la deuda por $25.877.000. 2.5.
Pedro y Campo Elías Hastamorir Garzón debían empezar a pagar arriendo por vivir en la casa de la carrera 69A número 2-59, a partir del “día 1 de 2019”, sin que ello hubiera sucedido y continuaron viviendo sin pagar el arriendo acordado. 2.6. Pese al acercamiento que se ha buscado con los demandados para que compren o vendan las cuotas partes, no ha sido posible un arreglo. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 2.7.
Al demandante Pablo Emilio Hastamorir Garzón se le adeuda por los demandados la suma acordada al 31 de diciembre de 2018, que junto a otros conceptos como arriendos e impuestos totalizan $53.828.570. 2.8. Los predios involucrados no son susceptibles de división material. 3. Posición de los demandados Los demandados Pedro y Campo Elías Hastamorir Garzón acercaron escritos de: 3.1.
De contestación a la demanda3, en el cual: i) dieron respuesta a cada uno de los hechos, ii) se pronunciaron respecto de las pretensiones, iii) solicitaron pruebas, iv) propusieron las excepciones “previas” de: a) prescripción adquisitiva de dominio predio matrícula inmobiliaria AAA0051MXFZ dirección Kra 69 A 2-59 y b) prescripción de deudas de 2023 hacia atrás y v) la excepción de fondo de cobro de lo no debido. 3.2.
De reforma de la contestación4, en el cual: i) dieron respuesta a cada uno de los hechos, ii) se pronunciaron respecto de las pretensiones, iii) solicitaron pruebas y iv) propusieron la excepción de cobro de lo no debido. 3.3. Demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro para el inmueble AAA0051MXFZ dirección Kra 69 A 2-59.
Para lo que se fundamentó que: 1) “el justo título es partición llevada a cabo el 12 de diciembre de 2018, 3 Cuaderno principal, carpeta 01 – principal, archivo 014. Ver copia del escrito de contestación en el cuaderno 03 – excepciones previas. 4 Anterior, archivo 020 y anexos, archivo 021. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 cuya posesión comenzó el 01 de enero de 2019, a enero de 2023 son 5 años” y 2) “los hechos los nota demanda hechos: 18, 23, 26 demanda” 5. 3.4.
De reforma de la demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-9790626. 3.4.1. En esta peticionaron: i) se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble citado, ii) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, iii) la cancelación de los títulos antecedentes y/ gravámenes que pudieran afectar la usucapión y iv) se condene en costas a los demandados en reconvención. 3.4.2.
Como fundamentos fácticos adujeron que: 3.4.2.1. Los demandantes en reconvención junto a sus compañeras permanentes e hijos menores “han tenido la posesión real y material común” del inmueble, por más de 10 años, con ánimo de señores y dueños. 3.4.2.2. Con posterioridad al acto de partición realizado en la escritura pública nro. 2932 del 12 de diciembre de 2018, los interesados continuaron en posesión del bien, la que se dio desde antes de esa data, de buena fe, quieta, pacífica e ininterrumpida, pública, con ánimo de señores y dueños, entre estos, con el pago de servicios públicos. 3.4.2.3.
Los demandados han cancelado los impuestos prediales a espaldas de los demandantes (en reconvención), antes de la fecha obligatoria. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – demanda reconvención, archivo 01, páginas 2 y 3. 6 Anterior, archivo 002. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 3.4.2.4. En el trámite divisorio se solicitó la prejudicialidad respecto del inmueble 50C-979062. 3.4.2.5.
Como se visualiza en el certificado de tradición, los demandados en reconvención han ido comprando las cuotas partes de los demás herederos, por lo que, solo aparecen como dueños los demandantes y demandados en este proceso. 4. Trámite de la demanda de reconvención 4.1. En el punto 2 del auto del 22 de agosto de 2023 la judicatura rechazó la demanda de reconvención, en tanto, “el proceso de pertenencia no es compatible con el de división, atendiendo que no es dable acumularlos dado el trámite diferenciado o especial (art. 371, CG del P).”7 4.2.
En el punto 1 del auto del 15 de febrero de 2024 se direccionó a la parte demandante en reconvención a lo resuelto en auto del 22 de agosto de 20238. 4.3. En auto del 30 de enero de 2025 se dispuso a la parte demandante en reconvención estarse a lo resuelto en auto del 22 de agosto de 20239. 5. En auto del 5 de septiembre de 2024 el estrado programó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso y seguido a ello señaló10: “Al efecto, téngase en cuenta que, mediante sentencia C-284 del 2021, la Corte Constitucional dispuso “que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 019. 8 Anterior, archivo 031. 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – demanda reconvención, archivo 004. 10 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 048. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 la prescripción adquisitiva del dominio”; lo que impone, si así fue propuesta la defensa, su resolución en audiencia.” 6.
Audiencia del artículo 409 del Código General del Proceso11 En audiencia del 13 de febrero de 2025, entre otras actuaciones, se procedió a: 6.1. Resolución de excepciones previas12. Se indicó que, con fundamento en el artículo 409 del Código General del Proceso los hechos configurativos debían presentarse como reposición contra el auto admisorio, de ahí que, al no haberse alegado en correcta forma debía de seguirse el curso de la audiencia. 6.2.
Decreto de la división13. Sobre esta se dispuso: “[Primero: Decretar] la división ad valorem de los siguientes predios: 1.1. El ubicado en la Carrera 69 A No. 2 – 59 de la ciudad de Bogotá, D.C., distinguido con el número 18 de la manzana veinticinco 25 y número de matrícula inmobiliaria 50C979062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. 1.2.
El ubicado en la Carrera 76 No. 69 A - 66 de la ciudad de Bogotá, denominado [Santa Helena], que es la mitad del lote # 8 de la manzana "U", que hace parte de la urbanización Boyacá; y se identifica con la matricula inmobiliaria 50C-1875090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. [Segundo: Ordenar] el secuestro de los mentados bienes.
Para tal efecto, se [comisiona] con amplias facultades, incluso la de designar auxiliar de la justicia, a los Juzgados 087, 088, 089 y 090 Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá D.C., conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y/o Inspecciones de Policía y/o Alcalde Local de la Zona respectiva, para llevar a cabo dicha diligencia. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso advirtiendo al secuestre que deberá respetar el mínimo vital de las partes, respecto de los frutos que perciba el predio tras el secuestro y, por demás, el derecho a una vivienda digna. 11 Anterior, grabaciones 052 y 053 y archivo 054. 12 Anterior, grabación 052, minutos 25:40 a 26:40. 13 Anterior, grabación 053, minutos 6:45 a 34:35. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 [Tercero: Ordenar] el remate de los indicados predios, una vez perfeccionado el secuestro, teniendo como base de la respectiva almoneda la suma que de común acuerdo dispongan las partes (art. 414, CG del P) ó la obtenida tras la aplicación del numeral 4 del artículo 444 del CG del P. [Cuarto: Requiérase] a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, para que remita al proceso el respectivo certificado catastral actualizado en el que se indique o reseñe el avalúo de loes predios, en orden a, con apoyo en el numeral 4 del artículo 444 del CG del P, se establezca un avalúo actualizado al tiempo de fijarse la fecha remate.
Ofíciese. [Quinto:] Cualquiera de las partes podrá ofertar para adquirir, en el marco del proceso, y por adjudicación, el porcentaje de dominio de la otra parte, en el término de ejecutoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, teniendo como base del precio el dictaminado por el perito de cargo (art. 414, CG del P). [Sexto: Condenar] en costas a los demandados.
Liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho, la suma de $3.500.000. [Séptimo:] En caso de apelarse la presente decisión, se concederá el recurso en el efecto suspensivo; dado que, se solicitó la prejudicialidad por la apoderada del extremo demandado.” Pronunciamiento que quedó fundado en que: - No fue demostrada la posesión de los extremos sobre los bienes inmuebles por el término de 10 años exigidos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Sin acreditarse que se hubieran ejercido actos exclusivos, propios del dueño, con anterioridad a la sucesión doble de los padres de los hermanos Hastamorir Garzón, efectuada en el 2018. - Las mejoras pedidas por los demandados no fueron especificadas, ni cuantificadas. Al respecto, no se cumplió con lo ordenado para la práctica del dictamen pericial que en ese sentido fue dispuesto de oficio, por lo que, tal determinación quedó carente de prueba. - No existir un pacto entre los comuneros respecto de la administración de los bienes, rendir cuentas o exigir retribución, por lo que, los frutos causados 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 quedan a cargo de la distribución posterior, más cuando es procedente el secuestro de los predios. - No existir pacto de indivisión vigente que impida la continuación del proceso. 7.
Recurso de apelación del extremo demandado 7.1. Ante la primera instancia la apoderada de los recurrentes efectuó una exposición acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al haber quedado probada la posesión de los demandados sobre el bien al que aspiran, no haber hecho referencia al proceso que se tramita en otro despacho judicial y que, la decisión, los dejaría en indefensión14. 7.2.
Ante la segunda instancia se acercaron memoriales de: 7.2.1. Pronunciamiento sobre el recurso (previamente a la admisión del recurso de apelación)15. En el que reparó que: i) dentro de la contestación de la demanda se solicitó que las cuentas que pasaron los demandantes fueran analizadas en debida forma, lo que no ocurrió por el juzgado, ii) la demanda de reconvención fue rechazada, iii) la posesión no se tomó en cuenta en debida forma y iv) lo anterior, obligó a presentar la pertenencia en otra sede judicial (Juzgado 2do Civil del Circuito) y v) al no aceptarse los errores de las facturas, se debe acudir a un proceso de rendición de cuentas.
Para solicitar: i) la revocatoria de la sentencia, ii) la revocatoria de todos los autos que no aceptaron los medios de defensa (demanda de reconvención, prescripción de deudas y cobro de lo no debido), iii) la revocatoria de las 14 Anterior, minutos 34:45 a 38:00. 15 Cuaderno de segunda instancia rad. 11001310303520220035201, archivo 031. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 órdenes de despachos comisorios, iv) el respeto por la prejudicialidad del proceso, v) la rendición de cuentas y vi) la revocatoria de las órdenes de obedézcase y cúmplase en lo que atañe a la prejudicialidad. 7.2.2.
Inconformidad (posterior a la admisión del recurso de apelación) en el que se solicitó16: i) revocar la medida de negar la prejudicialidad, ii) se aparte de este proceso en particular y iii) se condene en costas. 8. Pronunciamiento del extremo demandante como no recurrente: Ante la primera instancia acotó no asistirle razón a su contraparte y ser procedente la división17 9.
Sobre el procedimiento seguido en esta sede: 9.1. El 23 de mayo de 2025 se resolvió como apelación de auto el recurso formulado por los demandados contra el proveído del 13 de febrero de 2025 del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.18 Frente al cual, se allegó solicitud de revocatoria o corrección19. 9.2. En auto del 5 de junio de 2025 no se dio trámite al memorial acercado por los recurrentes, al advertirse la extemporaneidad20.
Frente a este, se allegó escrito de nulidad procesal21. 9.3. En auto del 26 de junio de 2025 se rechazó de plano la nulidad planteada22. 16 Anterior, archivo 037. 17 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabación 053, minutos 38:20 a 39:40. 18 Cuaderno de segunda instancia 11001310303520220035201, archivo 005. 19 Anterior, archivo 009. 20 Anterior, archivo 010. 21 Anterior, archivos 011 y 012. 22 Anterior, archivo 014. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 9.4.
El extremo recurrente acercó memoriales denominados “solicitud trámite adecuado para utilización de los recursos”23. 9.5. En auto del 18 de julio de 2025 se direccionó a la parte a lo resuelto el 26 de junio de 202524. Frente a este se allegó escrito de impugnación25. 9.6. En auto del 29 de septiembre de 2025 se dispuso no dar trámite alguno al pedido de revocatoria, al resultar repetitiva26. 9.7.
El 8 de octubre de 2025, por secretaría, fue devuelto el expediente al juzgado de origen27. 9.8. El 14 de noviembre de 2025 fue notificada la sentencia STC183542025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos el auto dictado el 23 de mayo de 2025 y resolver nuevamente la alzada como apelación de sentencia28. 9.9.
En auto del 19 de noviembre de 2025 se dispuso, obedecer lo dictado en el fallo STC18354-2025 y se solicitó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el retorno del expediente para surtir la etapa respectiva29. 9.10. El 2 de diciembre de 2025 los recurrentes acercaron escrito denominado “pronunciamiento apelación”30, mencionado en anterior. 23 Anterior, archivos 015 y 016. 24 Anterior, archivo 018. 25 Anterior, archivo 019. 26 Anterior, archivo 021. 27 Anterior, archivo 022. 28 Anterior, archivo 024. 29 Anterior, archivo 023. 30 Anterior, archivo 031. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 9.11.
En auto del 9 de diciembre de 2025 se ordenó31: i) admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado contra la decisión del 13 de febrero de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., ii) correr los términos legales a las partes para la sustentación y para el pronunciamiento de los no recurrentes y iii) rechazar la solicitud de prejudicialidad al no reunirse los requisitos del artículo 161 del C.G.P. 9.12.
El 16 de diciembre de 2025 los apelantes acercaron escrito denominado “la inconformidad”32, mencionado en anterior numeral. 9.13. El 4 de febrero de 2026 ingresó el expediente para dictar la decisión de fondo33. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión refutada al no hallarse mérito para acoger los puntos en arremetida. Para lo que se fijan como cuestiones preliminares: 31 Anterior, archivo 032. 32 Anterior, archivo 037. 33 Cuaderno de segunda instancia 11001310303520220035202, archivo 011. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 2.1.
No podrá volverse sobre el pedido de suspensión de este proceso por prejudicialidad, mientras se resuelve el de pertenencia con rad. 11001310300220240034200 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad o hasta el término máximo de dos años, en tanto, esa temática fue negada por esta instancia en el punto 8 del proveído del 9 de diciembre de 2025 – admisorio del recurso de apelación34.
Igualmente, contra la misma, principalmente frente a ese derrotero en específico, no se presentó recurso alguno, ni pedido de aclaración, corrección o adición oportunamente que frenara su firmeza. Sobre esto, véase que, el auto del 9 de diciembre de 2025 fue notificado en estado E-221 del 10 de diciembre de 202535, de ahí que el término de ejecutoria corrió entre el 11 al 15 de diciembre de 2025 a las 5:00 p.m. Empero, el memorial acercado el 16 de diciembre de 2025 a las 4:20 p.m. en el que se increpa por “revocar la medida de negar la prejudicialidad” se torna extemporáneo36. 2.2.
En el escrito acercado por el extremo apelante ante esta sede, en el aparte de solicitudes, se señaló para el Magistrado Ponente: “[se] aparte de este proceso en particular. por tener indicios de su subjetividad, y una posible reprimenda por los muchos recursos que se le presentaron y por la tutela presentada, en contra suya”. Al respecto se aprecia que, no se indicó que se estuviera recusando al director del proceso, menos aún, bajo una de las causales específicas establecidas en el artículo 141 del estatuto procesal civil, sin que tampoco se 34 Cuaderno de segunda 11001310303520220035201, archivo 032. 35 Ver estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/182683953/ESTADO+E221++DEL+10++DE+DICIEMBRE+DE+2025.pdf/d320c9c6-7a2c-dba7-3516-ed6cf360db96?t=1765365977948 Ver providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=ef571d81-c927-1d03-b55681772cdfda49&groupId=6098902 36 Cuaderno de segunda instancia, archivo 037. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 advierta comprometida la imparcialidad ante la obligatoriedad de cumplimiento de la sentencia STC18354-2025, más cuando esta se fundó en el procedimiento seguido y no en las motivaciones fácticas y jurídicas que perfilaron la decisión judicial. 3.
En el que atañe únicamente está en disenso lo correspondiente a la posesión con vocación extraordinaria adquisitiva de dominio por los condueños Campo Elías y Pedro Hastamorir Garzón respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-979062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, también denominado La Igualdad, ubicado en la carrera 69A 2–59 de Bogotá, D.C., y código catastral AAA0051MXFZ.
A su turno, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C1875090, también denominado Santa Helena, ubicado en la carrera 76 69A 66 de Bogotá, D.C., y código catastral AAA0061NFWW no ofrece disparidad alguna en esta sede. 4. Al interior del expediente no se advierten agotadas las disposiciones propias de los numerales 5 a 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, por consiguiente, por mandato del parágrafo 1º del artículo 375 del estatuto en mención, de hallarse satisfechos los imperativos de la acción no podría declararse la pertenencia37. 37 Código General del Proceso: Artículo 375.
Declaración De Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 5.
Resolución de la apelación. 5.1. Debe verse que, la afirmación de los demandados de haberse configurado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no encuentra respaldo probatorio frente al tiempo requerido para tal aspiración, ausencia que impide ahondar en los demás presupuestos propios de la usucapión. Para ello, se tiene: 5.1.1.
El extremo apelante no orientó debidamente a esta instancia acerca de los posibles yerros incurridos por el funcionario en la apreciación de las pruebas, de forma que, determinara con exactitud cuál de los medios suasorios dejó de ser valorado u ofrecía un análisis distinto. Bajo tal deficiencia se entra a auscultar lo que es de rigor. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7.
El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
(…) Parágrafo 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. (…) 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 5.1.2.
El artículo 2322 del Código Civil prescribe que “[la] comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. En mérito de la naturaleza de la comunidad, la posesión es común y cada uno de los condueños posee en nombre de todos, de suerte tal que, para enervar tal coposesión, “(…) el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.
Para ello, se requiere un acto de inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que se desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario”38. 5.2. La primera instancia aceptó que los apelantes detentan de forma exclusiva el bien ubicado en la carrera 69A # 2-59, sin embargo, en atención a la orfandad probatoria en la interversión del título de posesión legal de la herencia (art. 783 CC39), a la posesión de propietario, no se les pudo considerar como usucapientes con posesión exclusiva anterior a la adjudicación de la herencia (2018), esto, conforme a abundante jurisprudencia de la Corte de Casación40. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC388-2023, rad. º 76520-31-03-003-2019- 00182-01, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 39 “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC973-2021, rad. 68679-31-03-001-201200222-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
“De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en invirtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).” 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 5.3.
Aterrizados al caudal probatorio, se tiene que la comunidad entre los litigantes surgió en virtud del modo de sucesión por causa de muerte, mortuorio de Pedro Antonio Hastamorir Rojas y Rosa del Carmen Garzón de Hastamorir, contenido en la escritura pública nro. 2932 del 12 de diciembre de 2018 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá41. Sobre lo que se conoció: - La codemandante Sandra Milena Acosta Castro42 afirmó que los hermanos Pedro y Campo Elías explotan económicamente el bien desde el año 2018, en la época de la sucesión, al paso que Pablo Emilio Hastamorir Garzón paga los impuestos.
Adicional, Campo Elías le cambió los pisos a la primera planta y echó techo, al igual que le hace mantenimiento. Admitió que ellos son poseedores, por ejemplo, “(…) Campo Elías hizo el arreglo y él en ningún momento nos preguntó (…) si nosotros estábamos de acuerdo pues con el tema del arreglo”43. - El codemandante Pablo Emilio Hastamorir Garzón44 señaló que su hermano Campo Elías habita en el lugar desde la década de los 80s, cuando sus padres le permitieron vivir ahí. En este, su esposa tiene una distribución de productos por catálogo y cuida niños menores de edad.
En igual sentido que su litisconsorte, expresó que son poseedores y que no reconocen su propiedad, porque iniciaron una demanda de pertenencia, así como han realizado mejoras: arreglo al piso y a los baños de la primera planta. - El codemandado Pedro Hastamorir Garzón45 indicó que el inmueble está destinado a vivienda familiar, por parte de Campo Elías en el primer piso, y en el segundo, su familia y él. Recordó que aquel vive hace más de 30 años.
De común acuerdo pagan los servicios públicos, mientras que, los impuestos 41 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, páginas 13 y ss. 42 Anterior, grabación 052, minutos 40:51 a 56:43. 43 Anterior, minuto 49:40 ss. 44 Anterior, minutos 57:30 a 1:28:32. 45 Anterior, minutos 1:30:36 a 2:20:27. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 de los años anteriores, los asumió su hermano Pablo Emilio.
El mantenimiento del bien consistió en pintura, arreglos eléctricos, arreglos de reestructuración. Adujo no reconocer a otros dueños distintos a su hermano Campo Elías y a él. - El codemandado Campo Elías Hastamorir Garzón46 depuso que vive en el inmueble desde hace 36 años, con su esposa. Aunado que, paga los servicios públicos, mientras que los impuestos los ha cancelado Pablo Emilio.
Su hermano Pedro y él se encargan de la conservación del inmueble y son los únicos dueños. No reconoce propiedad en cabeza de otro. Despuntó que los demandantes explotan el inmueble de Santa Helena desde 2018. 5.4. En tal cariz, la Sala refrenda la apreciación del fallador sobre que no se cumplen los requisitos para declarar la pertenencia solicitada, sobre la base de que no existe una posesión excluyente de los demandados sobre el predio cuestionado. 5.5.
No desconoce esta Corporación que, como línea de principio, actos tales como atender reparaciones, no implican de suyo la posesión exclusiva y excluyente respecto de los demás condueños47. Además, no puede desecharse, de buenas a primeras, el sustento toral de la decisión impugnada (la posesión exclusiva desde 2018, a partir de las declaraciones de las partes).
Es de relieve que, no se trajo otro tipo de exposición como lo sería, la declaración de terceros, o de algún otro medio de los que pudo valerse el extremo recurrente, bajo la libertad probatoria de la que goza, para mostrar el ejercicio de la posesión con anterioridad a la muerte de sus padres, o en específico previo al fallecimiento de la señora Rosa del Carmen Garzón de 46 Anterior, minutos 2:21:03 a 2:55:20. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de noviembre de 2003, exp. 7052, M.P. César Julio Valencia Copete. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 Hastamorir, madre. Menos aún, emerge la prueba ni la aducción de la interversión48 del título, al entenderse que el ingreso a la propiedad por parte de los demandados se dio por aquiescencia de los progenitores, sin que asomen elementos que lleven al desplazamiento de estos.
Interpelación a la que debe agregarse el haber accedido los demandados voluntariamente a la sucesión y adjudicaciones de los bienes en común y proindiviso con los demandantes (y de otros hermanos que fueron vendiendo sus derechos de cuota)49, lo que contraría el principio de no ser dable alegar la propia culpa en favor o beneficiarse de esta50.
Lo que centra el hito prescriptivo en diciembre de 2018 (fecha de la escritura pública de sucesión) y no en anterior. 5.6. Así las cosas, no se observa probanza que demuestre posesión exclusiva antes del 2018, tanto más si se tiene en consideración que, como lo relievó Pablo Emilio Hastamorir Garzón, Campo Elías vive allí, con anterioridad al 2018, por autorización de sus progenitores en vida, de forma que fluye su falta de ánimo de señorío en el interregno que antecede a la pluricitada anualidad.
Es más, el señor Pedro Hastamorir Garzón arguyó que detenta una 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC17141-2014. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927) 48.
(…) 4.5.2. Desde luego, la mutación debe ser inequívoca, porque de otra manera no puede inferirse el ánimus domini de quien procura detentar la cosa para sí, y no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene sentado: “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…)” ( sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).” 49 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 037, páginas 5 a 7. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia CS1304-2022 del 30 de junio de 2022. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. Sobre la amplitud de la premisa “a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo” trajo a referencia la Corte: “Se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.
Es decir, “[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans).” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.
(Subrayado de este Tribunal). 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 parte del bien desde antes de 2020, pero no incluyó alguna aclaración sobre algún lapso que anteceda al 201851. 5.7. Viene al caso traer a colación que, ante las dubitaciones, incertidumbres equivocidades, sobre alguno de elementos axiológicos de la pertenencia, no sale airoso tal pedimento, dentro de los cuales, está que posesión haya durado por el término que la ley consagra52.Con esos derroteros, diáfano es que no se han cumplido los 10 años de prescripción extraordinaria (art. 2532 CC53), necesaria para consumar el modo de prescripción adquisitiva en estos casos (núm. 3, art. 375 CGP), tomándose como faro del inicio de la posesión el 2018, como lo hizo la juez unipersonal. 6.
Lo descrito impide concretar un equívoco en el proveído que lleve a su alteración o a tener por transgredido el derecho sustancial o a privilegiarlo sobre las formas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso sexto del artículo 452 del C.G.P. que dispone “[si] al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.” No obstante, se prevendrá a la judicatura de primer grado a fin de que, previamente a disponer el secuestro de los inmuebles sea verificada la inscripción de la demanda sobre los mismos.
Consecuentemente, se refrendará la decisión, con la subsiguiente condena en costas por esta sede al recurrente y en favor de los demandantes, las que se tasarán en el mínimo. 51 Anterior, grabación 052, minuto: 2:13: 50 ss. 52 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017, rad. 88001-31-03-001-2011-00162-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 53 “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida el 13 de febrero de 2025 del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandados y en favor de los demandantes.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,54 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 54 Documento con firma electrónica colegiada. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2022 00352 02 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11ecada358ebe8e1c9403412e43d08b1c9bb9327ee0b3f4d6ad3e8eb0386b7ff Documento generado en 19/02/2026 03:57:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23