Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035- 2021- 00458- 01-DRA-CRUZ- RESULVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Ángel Yesid Galvis Roldan contra Sofía Galvis Ibarra y otras. Radicado. 35 2021 00458 01 Se resuelve el recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 23 de julio de 2024, que emitió el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con el informe de secretaría que da cuenta que el recurso de reposición se interpuso en tiempo, se allegó constancia de que el escrito de 13 de septiembre de 2024 con que el apelante manifiesta sustentó el recurso de apelación, según su trazabilidad, se evidenció que “no fue remitido el mensaje a ninguna cuenta electrónica perteneciente a la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal”, sino a la errónea secsctribsupbta2@cedoj.ramajudicial.go.co, por cuanto no se digitó la letra “n” en la palabra cendoj. 2.

Pidió el recurrente en su recurso que se revoque el mencionado auto y, en su lugar, se incorporen al expediente los documentos, se tenga presentada oportunamente la sustentación de la apelación y se prosiga con el trámite. Con posterioridad, allegó una providencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, que considera relevante porque su contenido difiere al expuesto en el fallo de tutela que se citó en el auto que cuestiona. 1 Exp. 35 2021 00458 01 CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la inconformidad del recurrente, se recuerda que el argumento principal de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación se fundamentó en las normas procesales que imponen al recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, disposiciones que son y han sido claras sobre el tema. Fíjese que allí se hizo mención al artículo 322 del Código General del Proceso (numeral 3º) que prescribe: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y agrega enseguida que: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

Se adicionó en la providencia cuestionada que la parte final el artículo 327 ibidem ordena que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de la primera instancia.” E insistió en ese deber en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al establecer que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrilla fuera del texto original). Ahora, si bien se citó allí un fallo de tutela de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, solo fue para resaltar que sus consideraciones se avenían a las normas procesales reseñadas, de manera que cualquier debate que se haga sobre el tema, para este 2 Exp. 35 2021 00458 01 Despacho, debe efectuarse a la luz del contenido de los mandatos procesales, conforme se previno desde la admisión del recurso de apelación. Al efecto debe tenerse en cuenta que el diseño procesal que dispuso el legislador en el CGP, lo es para garantizar, entre otros, el debido proceso e igualdad a todas las partes, lo que se logra con la estricta aplicación del contenido de las normas cuando no están sujetas a interpretación, como en este caso, sin que por ello se pueda sostener un exceso ritual manifiesto.

De ahí que, de tener por sustentado el recurso de apelación con la sola actuación surtida en primera instancia, como lo sugiere el recurrente al aportar una providencia de la Corte, no solo se desconoce el rito contenido en los artículos citados en el auto que declaró desierto el recurso, sino que también se lesionan los derechos de los no apelantes quienes, a no dudarlo, tienen interés que la providencia a su favor cobre ejecutoria. 2.

Igual acontece si se incorpora al expediente el escrito donde el recurrente adujo sustentó la apelación en esta sede de manera oportuna, pero que la envió a un correo electrónico erróneo al no digitar una letra de la dirección del dominio, según el informe que al respecto rindió la secretaría, yerro que no puede subsanar el Despacho, por las razones anotadas.

Para el caso, resulta oportuno evocar que en materia procesal opera el principio de “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, porque “…quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. (…)1; principio que reproduce la Corte Constitucional en materia de acción de tutela al prescribir que “el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos 1 Corte Const.

Sent C-083 de 1995 3 Exp. 35 2021 00458 01 fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe”2 En esas condiciones, el auto recurrido se mantendrá. En mérito de los dispuesto se, RESUELVE:

PRIMERO. No reponer el auto de 26 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 35 2021 00458 01 2 Corte Const. Sent. T-122 e 2022 4 Exp. 35 2021 00458 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfac3da2cb62275c19098a79927713d0c08ccf23d09b51547c386c8da9144587 Documento generado en 15/11/2024 10:20:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica