Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Sentenciacarlos

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla Revocar y denegar Acta No. 251 Barranquilla - Atlántico, veintidós (22) de abril dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN, contra el fallo adiado 06 de marzo de 2026, proferido por la Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico1, quien (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil y (iii) declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental del debido proceso. 1 Dra. Carmen Matilde Ospino Paba. 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar 2.

HECHOS: El accionante los expuso de la siguiente forma: El accionante informó que, el 25 de octubre de 2025 elevó un derecho de petición a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC donde solicitaba: “a) Sírvase informar si a la fecha de radicada esta solicitud, la Alcaldía Distrital de Barranquilla reportó a través del SIMO Modulo entidades, las 300 vacantes definitivas de carrera administrativa generadas por diferentes situaciones administrativas, con base en lo reglado por el artículo 17 del acuerdo 019 del 2024 de la CNSC.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la misma entidad le reporto al DAFP el 30 de mayo del 2025, 300 vacantes definitivas de carrera administrativa en el marco del plan anual de vacantes. b) Sírvase remitir el listado de vacantes definitivas de carrera administrativa del nivel asistencial, detallando el área donde se encuentran, el grado, los requisitos de estudio, funciones, propósito, experiencia y salario que fueron reportadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través del SIMO. c) Si la Alcaldía Distrital de Barranquilla omitió el reporte de las vacantes definitivas de carrera administrativa a través del SIMO Modulo entidades, solicito que la CNSC a través de la dirección de Inspección y Vigilancia, inicie proceso para que se exija el reporte y se emprendan las sanciones respectivas de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 del acuerdo 019 de la CNSC.” Aclaró que, se encuentra incluido en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 9469 del 22 de abril de 2024, “Por la cual 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer once (11) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 182036, modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”, en la cual ocupa el puesto No. 15.

Indicó que, el 30 de mayo de 2025, la Alcaldía Distrital de Barranquilla reportó al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) la existencia de 300 vacantes definitivas de carrera administrativa, en el marco de su plan anual de vacantes. En razón de la vigencia de la lista de elegibles, sostiene que le asiste el derecho a acceder a una de dichas plazas, siempre que opere la equivalencia, por tanto, resultaba necesario conocer la información solicitada mediante derecho de petición. Subrayó que, elevó petición a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, donde manifestó: Finalmente, puso de presente que, la respuesta emitida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla no fue de fondo, en tanto no se pronunció sobre el listado de vacantes definitivas de carrera administrativa del nivel asistencial, con la información relativa al área en que se ubican, grado, requisitos de estudio, funciones, 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar propósito, experiencia y salario, y por el contrario, se limitó a reiterar información general.

Conforme a lo expuesto, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mérito e igualdad, y, en consecuencia, solicitó: “1. ORDENAR a la CNSC que, en el término de 48 horas, emita una respuesta de fondo al derecho de petición del 25 de octubre de 2025, donde: a. Informe si la Alcaldía de Barranquilla reportó las 300 vacantes en el SIMO. b. En caso afirmativo, remita el listado detallado de las vacantes del nivel asistencial. c. En caso negativo, inicie el proceso de inspección y vigilancia para exigir el reporte, tal como lo solicitó el accionante, y lo mantenga informado del inicio de dicha actuación. 2.

ORDENA R a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que, en el término de 48 horas, emita una respuesta complementaria al derecho de petición del accionante, proporcionando el listado detallado de las vacantes definitivas de carrera administrativa del nivel asistencial que reportó al DAFP el 30 de mayo de 2025, indicando área, grado, requisitos, funciones y salario. 3.

Como consecuencia de lo anterior y previo el análisis técnico de equivalencia por parte de la CNSC, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, de encontrarse que las vacantes reportadas corresponden a empleos iguales o equivalentes al cargo por el cual concurso CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN -es decir ofertado mediante RESOLUCIÓN ? 9469 del 22 de abril de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer once (11) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 182036, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar 2022”-, se proceda a su nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito de la lista de elegibles, dando aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y al Acuerdo 19 de 2024 de la CNSC”

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA EFRAIN MUNERA SANCHEZ, quien actúa en calidad de apoderado, sostuvo que, el Distrito realiza el reporte anual de vacantes antes de finalizar el mes de enero de cada vigencia y comunica las novedades a medida que se presentan. Agregó que, los nombramientos en período de prueba solo podían efectuarse una vez la CNSC autorizase al Distrito para tal fin y que la determinación de la equivalencia entre cargos también corresponde a dicha entidad.

Indicó, además, que el Distrito emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo efectivamente solicitado, por lo que la inconformidad del actor no configura vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando pretende adicionar pretensiones en sede de tutela. En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo deprecado y se declare la carencia actual de objeto al haberse brindado respuesta de fondo a lo solicitado. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión  Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, quien funge como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, el actor presentó una solicitud mediante radicado No. 2025RE227335 del 25 de octubre de 2025, la cual fue atendida a través de la comunicación de salida No. 2025RS185672 del 18 de noviembre de 2025.

Precisó que, al constatar la notificación del mensaje, se evidenció que el certificado registraba una falla en la entrega, razón por la cual, la Dirección Administrativa de Carrera Administrativa – DACA, procedió a notificar la respuesta al accionante a través del correo institucional: Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión  Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar MEMORIAL ACCIONANTE Expuso que, la administración ya utilizó la lista para las posiciones 13 y 14 —esta última mediante el Decreto 0709 de 2025— y que, al ocupar la posición No. 15, es el único elegible con derecho preferente vigente.

Añadió que, el silencio de la Alcaldía apunta al vencimiento de la lista el próximo 30 de abril, lo cual configura un perjuicio irremediable. En tal sentido, solicitó se ordene como medida de protección el nombramiento inmediato en las vacantes identificadas o en aquellas ocupadas por personal provisional en el código 407-5.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: La Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo de tutela adiado 06 de marzo de 2026, advirtió en primera medida que, en lo relacionado con el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ambas entidades suministraron una respuesta de fondo, en la cual explicaron el estado de las vacantes, el trámite adelantado para la provisión del empleo y el respeto al orden de mérito en la lista de elegibles.

En ese sentido, enfatizó que, la inconformidad del accionante no obedece a la ausencia de respuesta o de actuación administrativa, sino a su interés en obtener el nombramiento provisional en las “300 vacantes” que refiere. Añadió que, las respuestas brindadas proporcionaron al interesado una ilustración suficiente sobre el camino a seguir para alcanzar su pretensión. Asimismo, indicó que, dado que la respuesta de la CNSC fue notificada en 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar el curso de la acción de tutela, se configuró un hecho superado, mientras que, respecto de la Alcaldía Distrital, no se evidenció vulneración alguna, toda vez que la solicitud fue presentada el 5 de diciembre y respondida el 29 de diciembre de 2025.

Por otro lado, refirió que, en el caso concreto se acreditó que el accionante se encuentra incluido en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 9469 del 22 de abril de 2024, para proveer once (11) vacantes definitivas del empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 182036, en la cual ocupa la posición 15, lo que implica que no se encuentra en un lugar que le permita acceder al número de vacantes ofertadas para dicho cargo.

Explicó que el señor CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN figura en la posición número 15, sin embargo, existen empates en posiciones anteriores ocupadas por aspirantes con mejor puntaje, lo cual incrementa el número de elegibles con mayor mérito que el del accionante. En consecuencia, precisó que, debido a los empates en las posiciones 4 y 12, el actor pasa a ubicarse en el lugar 17 de la lista, por lo que existen 16 concursantes con mejor calificación. En ese orden, indicó que, si bien el accionante integra la lista de elegibles, no es posible su nombramiento en este momento, en razón a su ubicación en la misma, y ésta debe agotarse en estricto orden de mérito para proveer las vacantes definitivas o los cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria.

Apuntó además, que la CNSC aclaró al tutelante que, para la provisión definitiva de vacantes del mismo empleo o de uno equivalente —teniendo en cuenta que se han reportado vacantes frente a empleos de múltiples 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar OPEC—, es necesario considerar todas las listas de elegibles vigentes conformadas para la entidad, a fin de garantizar un trato igualitario entre sus integrantes.

Destacó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla son las entidades competentes para determinar la equivalencia de los cargos. No obstante, advirtió que, en el derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2025, el señor CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN no solicitó la realización del estudio correspondiente para la provisión de vacantes posteriores a la convocatoria mediante la figura de empleo equivalente, ni la certificación que permitiera establecer su eventual nombramiento en un cargo distinto al inicialmente concursado.

En tal sentido, consideró que, el actor cuenta con la posibilidad de formular una petición concreta ante la CNSC para que adelante el procedimiento de definición de empleo equivalente para el uso de la lista de elegibles, con el análisis de las demás listas vigentes, a fin de que dicha entidad determine si procede su nombramiento y, de ser el caso, autorice al ente territorial para efectuarlo.

Finalmente, expuso que, el accionante aportó constancia de haber presentado, el 3 de marzo de 2026, un derecho de petición dirigido a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el que solicitó su nombramiento en período de prueba en la Gerencia de Gestión Catastral o en cualquier vacante de igual denominación ocupada por personal provisional, sin embargo, precisó que, la entidad aún se encontraba dentro del término legal para emitir la respectiva respuesta. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar En mérito de lo expuesto, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió: (i) negar el amparo del derecho fundamental de petición contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil y (iii) declarar improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental del debido proceso. 5.

IMPUGNACIÓN: CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN, impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó que, la lista de elegibles a la que pertenece (OPEC 182036) tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2026, por lo que un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaría ineficaz, dado que su trámite puede extenderse por varios años y, para el momento en que se profiera una decisión de fondo, su derecho ya habría caducado, con la consecuente pérdida de la oportunidad de empleo por la cual concursó. Sostuvo que, en la actualidad, el sustento de su hogar depende de una vinculación contractual próxima a vencer.

Añadió que, la falta de nombramiento en el cargo de carrera al que aspira lo coloca en una situación de incertidumbre económica para su esposa y sus hijas. En virtud de lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se ordene (i) a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar y remitir a la CNSC el estudio técnico de equivalencia de empleos para su cargo (Auxiliar Administrativo 407-5, OPEC 182036), frente a las 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar vacantes definitivas existentes en la planta global de la entidad y (ii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) que, una vez recibido dicho estudio o de manera oficiosa, emita la autorización de nombramiento inmediata en su favor para el empleo equivalente determinado. 6.

CONSIDERACIONES:  Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El ciudadano CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mérito e igualdad, para que a través del presente asunto constitucional, previo el análisis técnico de equivalencia por parte de la CNSC, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, de encontrarse que las vacantes reportadas corresponden a empleos iguales o equivalentes al cargo por el cual concursa, se proceda a su nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito de la lista de elegibles, dando aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y al Acuerdo 19 de 2024 de la CNSC. 3.- Como viene de verse, la Juez A-quo (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil y (iii) declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental del debido proceso, decisión de la que se duele el accionante, por lo que procedió a impugnar la misma, con los argumentos anteriormente expuestos. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar como problemas jurídicos si (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda; y (ii) 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar en caso positivo, determinar si en efecto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.- En primer lugar, la Sala determinará la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

Ciertamente la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, en ocasiones, la tutela funge como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales: “Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.

La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.2 Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” 2 Sentencia T-340-20. 13 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar Accionante Accionado Decisión “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…)”3 6.- Debido a las circunstancias especiales del caso sub examine, la Sala advierte que no resultaría idóneo ni eficaz obligar a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la accionante, porque en primer lugar, al ser la lista de elegibles una cuestión con vocación temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso u ordinario llevaría a la extinción de dicha lista antes de la resolución del caso.

Por otra parte, extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa atentaría contra la protección misma de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos que se procuran proteger4. 3 4 Sentencia T-059 de 2019 Sentencia T-112A-14. 1| 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar 7.- Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que el accionante afirma haber presentado un derecho de petición ante la CNSC donde solicitó información sobre el reporte de 300 vacantes definitivas de carrera administrativa por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través del sistema SIMO, así como el listado detallado de dichas vacantes. 7.1.- Explica que, hace parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 9469 del 22 de abril de 2024 para el cargo de auxiliar administrativo, donde ocupó la posición No. 15 y que, dado que la Alcaldía reportó previamente 300 vacantes al Departamento Administrativo de la Función Pública, tendría la expectativa de acceder a una de ellas si se configura la equivalencia. 8.- Las entidades accionadas emitieron informes de tutela, en las que indicaron que no era posible acceder a su pedimento. 8.1.- De un lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, expuso que, mediante respuesta al derecho de petición con Radicado No. 2025RE227335 del 25 de octubre de 2025, se le informó al accionante lo siguiente: “En atención a su solicitud, con respecto al reporte de vacantes definitivas adelantado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se consultó el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, evidenciando que la Entidad reportó los siguientes empleos que se encuentran en vacancia definitiva:  Empleo ID No. 154318 con 59 vacantes definitivas en estado disponible del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2. 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar  Empleo ID No. 200649 con 8 vacantes definitivas en estado disponible del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 2.  Empleo ID No. 240276 con 1 vacante definitiva en estado disponible del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4.  Empleo ID No. 220654 con 1 vacante definitiva en estado disponible del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1.

Dicho lo anterior, respecto de la provisión de vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones de orden jurídico: El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, señala: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. Esta disposición legal, se erige como el fundamento normativo a partir del cual resulta viable autorizar el uso de listas de elegibles para proveer vacantes definitivas que no fueron inicialmente ofertadas en el marco del proceso de selección. Sobre el particular, valga añadir que dicha provisión procederá siempre que se cumplan las condiciones exigidas para determinar que las nuevas vacantes se constituyen como “mismo empleo” o “empleo equivalente para uso de lista de elegibles”, conceptos definidos en los numerales 5 y 6 del Acuerdo 19 de 2024 así: “5.

Mismo Empleo. Corresponde al empleo con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar de estudio y experiencia reportados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), y grupo de referencia, si aplica, criterios bajo los cuales se identifica con un número de OPEC un empleo en el proceso de selección.” “6.

Empleo Equivalente para uso de Listas de Elegibles. Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que, perteneciendo a la misma entidad, corresponden al mismo nivel jerárquico, tienen igual grado salarial y para su desempeño se exija el mismo requisito de estudio y experiencia, y guarden similitud de propósito, funciones y competencias comportamentales.” Bajo estos conceptos, y siguiendo los parámetros establecidos en el Criterio Unificado expedido por la Sala Plena de Comisionados el 22 de septiembre de 2020, denominado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES”, este Despacho procede, según su competencia, a realizar un Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Listas de Elegibles, con el fin de concluir, en cada caso, si existe un mismo empleo o un empleo equivalente que se pueda proveer a través de este mecanismo.

En virtud de lo anterior, se informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se encuentra adelantando el análisis de viabilidad de uso de la lista de elegibles para la provisión definitiva de dichas vacantes, no obstante, conviene aclarar que se han reportado vacantes frente a empleos de múltiples OPEC. No pierda de vista que al momento de determinar la igualdad o equivalencia, se deben tomar como insumo todas las listas de elegibles vigentes conformadas para la entidad en particular, garantizando así un trato igualitario para todos los integrantes de las mismas.” 8.2.- Por su parte, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en respuesta suministrada bajo el radicado QUILLA-2025-0322926, sostuvo: 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar “(…) Por medio del presente nos permitimos informarle que la novedad en la lista de elegibles de la OPEC 182.036 presentada por la renuncia de la Señora Gina Paola Pertuz Zurita, fue debidamente reportada la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC en el aplicativo dispuesto para tal fin, siguiendo la normatividad vigente, el primero (01) de agosto de la presente vigencia, siendo aprobada el cuatro (04) de septiembre tal y como se evidencia a continuación: Posteriormente, el 04 de septiembre de la presente vigencia la CNSC autorizó la movilidad dentro de la lista de elegibles (le) conformada por resolución ? 9469 del 22 de abril de 2024;

OPEC 182036; auxiliar administrativo, código 407, grado 5 para la elegible Yira Lileana Beltran Ortega quien es la siguiente en la lista de elegible en estricto orden de mérito, ubicada en la posición número 13 tal y como se evidencia en el documento adjunto. Es así como, siguiendo el procedimiento establecido, se expidió la Resolución 0584 de 2025, “Porl a cual se realiza un nombramiento en período de prueba”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, toda vez que la elegible Yira Lileana Beltrán Ortega ocupa la posición 13 de la lista de elegibles, mientras que usted, señor Carlos Marzio Rangel De León, se encuentra en la posición 15.

Es importante recalcar que actualmente no se han generado nuevas vacantes para la OPEC 182.036 y que en el evento en que se genere la Alcaldía Distrital de Barranquilla hará uso de la lista de elegibles vigente, respetando estrictamente el orden de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, así como en las demás disposiciones que regulan el ingreso y la provisión de empleos de carrera en el sector público.” 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar 9.- Aunado a lo expuesto en precedencia, resalta la Sala que la Ley 1960 de 2019, en su artículo 6º modificó el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 20204, por la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 31.

El proceso de selección comprende: 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. 10.- Al respecto, la Sentencia T – 081 de 2021, explicó: “La Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas.

En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que, si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de mérito.

( ) 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión 94. Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar Adicional a lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, en todo caso, tampoco existe entera claridad sobre el cumplimiento del requisito establecido en la Sentencia T-340 de 2020 en el sentido que en los casos aquí analizados se esté frente a una vacancia definitiva.

Sin la intención de determinar la interpretación de la ley en estos eventos, se estima necesario recordar que el precitado artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 se refiere de manera explícita a la posibilidad de extender el uso de las listas de elegibles vigentes a cargos que, sin perjuicio de no haber sido ofertados, se generen vacancias definitivas con posterioridad.

Las vacancias definitivas se dan en el momento en que el titular del cargo tiene que apartarse completamente del empleo, cuando se presente, específicamente, alguno de los supuestos contenidos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 (supra 70). 95. Al analizar las circunstancias fácticas de los dos sub judice, se advierte que la pretensión de los accionantes está dirigida a lograr el nombramiento en empleos nuevos que fueron creados con el Decreto 1479 de 2017 mediante la extensión de su lista de elegibles de conformidad con la Ley 1960 de 2019.

En este sentido, en tratándose de nuevas vacantes en cargos distintos a los inicialmente ofertados y sobre los cuales concursaron, se genera un interrogante sobre el escenario jurídico aplicable en estos eventos. (Negrilla fuera del texto). 11.- De la jurisprudencia anteriormente reseñada, la Sala concluye que, la vacancia definitiva se genera cuando la persona titular del cargo se aparta del cargo al cual fue nombrado, especialmente, cuando se cumplen con alguno de los supuestos establecidos en el 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva.

El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión 3. Por declaratoria de insubsistencia Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4.

Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.

Por declaratoria de abandono del empleo. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. 12.- Descendiendo al caso sub examine y analizados los supuestos arriba referidos previstos en la Sentencia T 081 de 2021, tenemos que no se satisfacen a cabalidad las condiciones para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019, como quiera que, si bien el accionante alega existen 300 vacantes definitivas de carrera administrativa reportadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el marco del plan anual de vacantes, lo cierto es que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, manifestó en la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, que procederían a adelantar un estudio técnico orientado a determinar la procedencia del uso de la lista de elegibles, con el fin de establecer si las vacantes reportadas corresponden al mismo empleo o a uno equivalente susceptible de ser provisto mediante dicha lista.

Asimismo, indicaron que actualmente se encuentra en curso el análisis de viabilidad para la utilización de la lista de elegibles en la provisión definitiva de tales cargos. 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar 12.1.- Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que no le corresponde a esta Corporación efectuar un análisis sobre la eventual equivalencia entre los cargos referidos y el empleo para el cual el accionante integra la lista de elegibles, en tanto dicha valoración es una competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de sus funciones constitucionales y legales de administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa. 13.- De esta forma, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos establecidos en la Sentencia T-340 de 2020 y T 081 de 2021, al no configurarse una vacancia definitiva, teniendo en cuenta que, no se tiene certeza que los cargos en los cuales pretende ser nombrado el accionante, fueron generados por alguno de los supuestos contenidos en el anteriormente citado artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, lo cual como es evidente, nos impide acceder a su súplica. 14.- Ahora bien, resulta necesario precisar que, si bien es cierto que esta Corporación ha conocido de diversas demandas de tutelas, donde se han amparado los derechos fundamentales a la carrera administrativa por meritocracia de los accionantes, la Sala observa que el caso sub examine es diametralmente diferente a los analizados en su oportunidad, como se procederá a detallar. 15.- Dentro de las acciones constitucionales más recientes estudiadas por esta Colegiatura, encontramos la interpuesta por el señor RAFAEL ALEXANDER ORTIZ JAIMES en contra de la ALCALDÍA DE SOLEDAD, bajo radicado 08758310400220220010202 y radicado interno RAD INT. 2022 00634.

Advierte la Sala que, en dicha oportunidad, si hubo una vacante definitiva al presentarse la renuncia por la titular de la misma, que debía proveerse a través de la lista vigente de la cual hacía parte el tutelante, quien además estaba en primer lugar en la misma. Aspectos que en este 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar asunto no concurren según se explicó, tanto por las accionadas como por el Juez de primera instancia. 16.- Por otro lado, la Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor BENIGNO CARREÑO, en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo radicado 08001-31-09-009-202200014-02 y radicado interno 2022 00362.

La principal diferencia que encuentra la Sala con el caso con el caso anteriormente referido, es que en el caso sub lite, las entidades accionadas han expuesto razones que desvirtúan lo pretendido por el accionante, toda vez que, de un lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que actualmente se encuentra adelantando el estudio técnico de procedencia para el uso de la lista de elegibles, con el fin de verificar si las vacantes reportadas corresponden al mismo empleo o a uno equivalente susceptible de provisión, y, de otro, no existe certeza sobre la efectiva configuración de vacantes definitivas en los términos exigidos, ni sobre su correspondencia con el empleo para el cual el actor integra la lista de elegibles, lo que impide equiparar ambos supuestos fácticos. 17.- En resumen, la Sala considera que en el caso sub examine (i) no se encuentra probada la existencia cierta de vacantes definitivas susceptibles de provisión mediante la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante, pues, aunque se hace alusión al reporte de 300 vacantes por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el marco del plan anual de vacantes, lo cierto es que no existe certeza sobre su configuración en los términos exigidos ni sobre su reporte efectivo a través del sistema SIMO; y, además, (ii) tampoco se encuentra acreditado que dichos empleos correspondan al mismo cargo o a uno equivalente respecto del empleo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 5, identificado con la OPEC No. 182036, máxime cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que actualmente adelanta el estudio técnico para determinar la procedencia del uso de la lista de elegibles y 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar la eventual equivalencia de los empleos, lo cual se ve reforzado con la ausencia de certeza sobre la disponibilidad de vacantes en los términos pretendidos por el actor. 18.- Conforme a lo anterior, la Sala revocará la decisión de tutela de marras, donde se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, como quiera que, se reitera, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante por parte de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.  DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, denegar el amparo de tutela deprecado por el accionante. 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900920260002001 Interno: 2026 – 00373 CARLOS MARZIO RANGEL DE LEÓN ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Revocar y denegar SEGUNDO: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 25