Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220230057901_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 11001-31-03-002-2023-00579-01 Demandante: JULIO ENRIQUE LÓPEZ ACOSTA y otros. Demandado: CITY LIVE S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 5 de febrero de 20261 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES Julio Enrique, Lilia Elizabeth, Rossmery y Oscar Alberto López Acosta, reclamaron por la senda del proceso declarativo la resolución del contrato de compraventa celebrado con City Live S.A.S. en escritura pública No. 1227 del 15 de mayo de 2023 en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, por no haberse pagado el precio de la cosa al vencimiento del plazo2.

El 8 de noviembre de 20243, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada. El 20 de junio de 2025,4 se tuvo por intimada a la accionada al tenor de lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, City Live S.A.S., en el término para ejercer su defensa, mostró actitud silente.

Acto seguido, se agotaron la fase inicial, así como la de instrucción y juzgamiento de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales se celebraron el 29 de julio5, 3 de septiembre6 y 18 de noviembre de 20257. 1 Archivo No. 003AutoRechazaNulidad.pdf. C. 2 SolicituddeNulidad. 2 Archivo No. 18SubsanacionDemanda.pdf. C. 001 PrimeraInstancia. 3 Archivo No. 20AutoAdmite.pdf.

C. 001 Primera Instancia. 4 Archivo No. 25SeñalaFechaAudiencia.pdf. C. 001 Primera Instancia. 5 Archivo No. 35 y 36 Audiencia372y372 yActaAudiencia.pdf. C. 001 Primera Instancia. 6 Archivo No. 47 y 48 ContinuacionAudiencia372y372 yActaAudiencia.pdf. C. 001 Primera Instancia. 7 Archivo No. 64 y 65Audiencia372y372 yActaAudiencia.pdf. C. 001 Primera Instancia. El 3 de diciembre siguiente8, el juez de primer grado profirió sentencia en la cual declaró la resolución del contrato, ordenó el pago de las restituciones mutuas y los réditos civiles, al paso que negó el lucro cesante y los frutos naturales reclamados.

Sin embargo, el 19 de diciembre de 20259, City Live S.A.S. increpó la nulidad de lo actuado, con sustento en el canon 133.5. ibídem, relativa a la omisión de las oportunidades para pedir, decretar o practicar pruebas. Al respecto, alegó que los frutos civiles fueron cuantificados con base en las pruebas de oficio decretadas y en una metodología construida por el fallador de primer grado, sin dictamen pericial o adecuada contradicción, lo que implicó una indebida distribución de la carga probatoria que favoreció a los demandantes, afectando la neutralidad de la decisión adoptada.

En ese hilo, el 5 de febrero de 202610 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el trámite incidental, al considerar que no se configuró la causal invocada, en razón a que no existió omisión probatoria alguna en el curso del litigio. Además, estimó que la solicitud pretendía cuestionar una decisión debidamente ejecutoriada.

La decisión fue recurrida en reposición11 con resultas desfavorables y, en subsidio, se interpuso la apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la inconforme insistió en las falencias probatorias de la condena económica, por cuanto su tasación se efectuó sin mediar un dictamen pericial y con apoyo en una prueba decretada de oficio, esto es, los boletines catastrales, respecto de los cuales la sociedad incidentante no tuvo oportunidad de contradicción. A su juicio, ello desconoció la igualdad procesal, la imparcialidad judicial en la conformación del acervo probatorio y la exigencia de motivación suficiente y congruente.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por City Live S.A.S. contra el rechazo del incidente de nulidad de su interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 321.5 procesal. 8 Archivo No. 69SentenciaPrimeraInstancia.pdf. C. 001 Primera Instancia. 9 Archivo No. 001SolicitudNulidad.pdf.

C. 2 Solicitud de Nulidad. 10 Archivo No. 003AutoRechazaNulidad.pdf. C. 2 Solicitud de Nulidad. 11 Archivo No. 004RecursoReposicionApelacion.pdf. C. 2 Solicitud de Nulidad. Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.

De esta manera, son taxativas las causales que impiden el desarrollo del precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. Sin embargo, el inciso final del canon 135 ibidem dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” y, a su vez, conforme al precepto 136 de la misma obra, la irregularidad se entiende subsanada, entre otros eventos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca).

Lo anterior, porque el régimen de nulidades procesales se estructura sobre los principios de especificidad, protección y convalidación, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia12. En ese orden, sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina especializada que ésta “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”13.

Pues bien, para desatar esta controversia, sea lo primero decir que, en el curso del proceso, la incidentante City Live S.A.S. desplegó las siguientes actuaciones procesales relevantes: El 15 de octubre de 2025, el apoderado de la demandada allegó el poder conferido para su representación14. Posteriormente, asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del estatuto procesal, celebrada el 18 de noviembre de 202515, en la cual, durante una de sus intervenciones, 12 CSJ.

SC-280 del 20 de febrero de 2018. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 14Archivo No. 059 SolicitudReconocimientoPersoneriaJuridicaLink.pdf. 15 Archivo No. 065ActaAudienciaArt372y373.pdf. C. 001 Primera Instancia 13 manifestó: “yo sé que la sociedad por mi representada no ha comparecido al proceso, dejó transcurrir los términos para ejercer una debida defensa”16.

A la par de lo anotado, encuentra el Tribunal que no erró el juez de primer grado, al rechazar de plano la solicitud de City Live S.A.S., en razón a que durante el curso del proceso su apoderado obró sin reclamo alguno, lo que condujo al saneamiento de la eventual irregularidad alegada. Luego, de haber ocurrido alguna anomalía que viciara el procedimiento, refulge palmario que aquella se saneó en la forma prevista en el numeral 1º del precepto 136 ejusdem al desplegar actuaciones procesales antes de promover el incidente de nulidad, es decir, que habiendo podido alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Lo anterior encuentra asidero en lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha indicado: “a propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada” que “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”17 (se destaca).

Con todo, del escrito incidental se advierte, sin mayor dificultad, que los supuestos invocados para sustentar la nulidad estaban dirigidos, en realidad, a controvertir la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, particularmente en lo relativo a la cuantificación de los frutos civiles. Sin embargo, tal cuestionamiento resulta ajeno a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues corresponde a un reparo de fondo que debió formularse mediante el recurso de alzada contra dicho pronunciamiento, lo cual, se insiste, no ocurrió. Por todo lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada.

Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

16 Minuto 9:05 – 9:22 Archivo No. 064AudienciaArt372y373.pdf. C. 001 Primera Instancia. 17 CSJ. STC 4297-2020 del 9 de julio. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff76188294ded8751b56f2ca6d298bd7ad6404a975019445d28b5b5b5b1ff7e9 Documento generado en 21/04/2026 10:47:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica