Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00120-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73449310300220230012001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 23 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73449-31-03-002-2023-00120-01, promovido por ALEXANDER DAZA ORTIZ contra OSCAR IVÁN CARABALI COLLANTES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Alexander Daza Ortiz, a través de apoderado judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra del señor Oscar Iván Carabali Collantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 03 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022, el cual fue terminado sin justa causa, y como consecuencia, se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, auxilio de transporte y aportes a pensión. Pidió condena en costas y fallo ultra y extra petita. 1 Expediente digital. 029ReformaDemanda.

Págs. 1-12. 1 Radicación: 73449310300220230012001 Expuso que fue contratado verbalmente por el señor Oscar Iván Carabalí Collantes el día 03 de agosto de 2020, asignándosele labores para cambio de redes de alcantarillado en varios sectores del Municipio del Carmen de Apicalá; que como el demandado es hermano del señor CARLOS ALBERTO CARABALI COLLANTES -representante legal para esa época de INVERSIONES & CONSTRUCCIONES C&C S.A.S., dicha empresa lo afilió y pagó sus aportes a seguridad social; que supo que sus aportes a seguridad social eran realizados por INVERSIONES & CONSTRUCCIONES C&C S.A.S. cuando en el mes de abril de 2023 al acudir a consulta al Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá, le informaron que se encontraba suspendida su afiliación a la Nueva EPS.

Refirió que como consta en las imágenes que adjunta, sus labores eran las de un obrero, realizando actividades como: romper alcantarillas, hacer chambas, reparar tuberías, preparar mezclas, pintar y hacer mantenimiento en propiedades del demandado Oscar Iván Carabali Collantes, como la realizada el 13 de julio de 2022 en la casa Quinta Aleja, ubicada en la carrera 11 No. 1 A ² 27 y aunque figuraba como empleado de INVERSIONES & CONSTRUCCIONES C&C S.A.S., empresa que lo afilió y pagó sus aportes a salud, pensión y ARL desde el mes de julio de 2022, el señor Oscar Iván Carabalí Collantes, era quien le ordenaba donde debía trabajar, asignaba trabajos, pagaba su salario, le ordenaba hacer trabajos en un predio conocido como “San Isidro”, ubicado en la vereda cuatro esquinas del Municipio del Carmen de Apicalá, donde realizó obras y mantenimiento a unas caballerizas y al área de la Piscina, también le ordenó hacer trabajos en la casa de la abuela materna del Señor Oscar Iván Carabali Collantes, ubicada en la carrera 9 No. 5-32 del Municipio del Carmen de Apicalá (Tol.) y trabajar en el cambio de alcantarillado de la carrera 3 entre calles 3ª a 6ª del Municipio de Carmen de Apicalá, en la calle 10 entre carrera 4ª y 7ª del Barrio simón Bolívar (salida a la vereda Cuatro esquinas), y trabajar en el cambio de alcantarillado de la carrera 3 entre calles 3ª a 6ª del Municipio de Carmen de Apicalá, en la calle 10 entre carrera 4ª y 7ª del Barrio Simón Bolívar (salida a la vereda cuatro esquinas), y en las obras 2 Radicación: 73449310300220230012001 de la calle 1ª con carrera 11 sector antiguo hotel arenitas del Carmen de Apicalá. Aseguró que cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7 a.m. a 5 p.m., debiendo estar disponibles los fines de semanas y festivos, por si al señor Oscar Iván se le ofrecía algo o surgía algún imprevisto, por ejemplo, en ocasiones le asignaba labores de pesca en el Lago San Isidro; que devengó como salario el mínimo legal mensual vigente, y que solo fue afiliado a seguridad social en el mes de junio de 2022 a través de INVERSIONES & CONSTRUCCIONES C&C S.A.S. Añadió que no fue afiliado a un fondo de cesantías, ni se le entregó vestido y calzado de labor; que en ocasiones sentía mucho dolor en sus miembros inferiores, inflamación, adormecimiento, erupciones en la piel, hasta que el día 26 de octubre de 2022 tuvo que acudir al Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá, donde fue remitido a la Clínica AVIDANTI en Ibagué y una vez valorado por especialistas y conforme al cuadro clínico fue diagnosticado inicialmente con “FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE OTROS VASOS PROFUNDOS DE LOS MIEMBROS INFERIORES”, cuadro clínico que ha progresado, ocasionándole fuertes dolores e inflamación de la pierna izquierda, que le impiden permanecer de pie durante largo tiempo, realizar las labores y por dicha situación su empleador Oscar Carabali Collantes, optó por no volver a pagarle salario desde el 31 de octubre de 2022, “cuando le manifestó que una persona enferma no le servía, no obstante así fuese de manera extemporánea la sociedad INVERSIONES & CONSTRUCCIONES C&C S.A.S. distinguida con el Nit. 901.413.389-0”.

Añadió que desde el 1º de noviembre de 2022 ha permanecido incapacitado y que no fue posible que le pagaran las incapacidades pues al radicarlas ante la Nueva EPS, se las negaron por el pago extemporáneo de la cotización, siendo notificado, el 7 de abril de 2023, de que su afiliación a salud se encontraba suspendida. 3 Radicación: 73449310300220230012001 Finalmente indicó que empezó a pagar como independiente sus aportes a seguridad social desde el mes de mayo de 2023, en aras de lograr ser atendido y salvaguardar su salud, ya que debe practicarse una Cirugía Vascular y otros procedimientos; que el 14 de mayo de 2024, y que fue informado por la ARL SURA, que estuvo afiliado desde el 15 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 en calidad de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios superior a un mes y que su contratante fue C & C S.A.S. Por auto calendado el 17 de mayo de 2024 se admitió la reforma de la demanda realizada por la apoderada judicial de Alexander Daza Ortiz en la que menciona como exclusivo demandado a Oscar Iván Carabalí Collantes2.

CONTESTACIÓN DEMANDADO3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que nunca existió relación laboral con el demandante. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de prestación personal del servicio y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 23 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima declaró impróspera la excepción de prescripción propuesta por el demandado Oscar Iván Carabali Collantes.

Declaró que entre el demandante, señor Aldemar Daza Ortiz como trabajador y, Óscar Iván Carabali Collantes como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 1º de enero de 2023. Condenó a Oscar Iván Carabali Collantes a girar a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante, o 2 3 Expediente digital. 030AdmiteReformaDemanda.

Expediente digital. 032ContestacionReformaDemandaOscarCarabali. 4 Radicación: 73449310300220230012001 de afiliarse si no lo está, el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales del demandante Aldemar Daza Ortiz desde el 31 de diciembre de 2020 al 1º de enero de 2023 tomando como como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

Desestimó las demás pretensiones reclamadas. Condenó en costas a la parte demandada. Aunque en principio el A Quo refirió que los testigos pudieron ver al actor laborando con el demandado, pero que no fueron claros en afirmar que dicha dependencia fuera exclusiva con el señor Carabali Collantes o con la empresa Daguas, desconociendo fechas de ingreso y egreso, y sin que existiera prueba que le hubiera dado órdenes al demandante, por lo que debían negarse las pretensiones, lo cierto es que finalmente accedió a ellas así. Concluyó que de las declaraciones se podía extraer que el demandante se encontraba sometido a órdenes por parte del demandado por cuanto ejecutó labores de construcción, entre otras, relación que se encontraba regida por un contrato de trabajo.

A efectos de establecer los extremos temporales, acogió la teoría de la proximidad establecida por la SCL CSJ, y señaló que el contrato de trabajo fue indefinido y se suscitó entre el 31/12/2020 y el 01/01/2023. Como no se probó el monto de la remuneración, tomó el smlmv, y trayendo a colación un fallo de esta Corporación, declaró que al no existir certeza del horario o jornada de trabajo del demandante, ni del monto del salario devengado, información determinante del valor de las obligaciones patrimoniales que se causan en la relación laboral, no era posible acceder a las pretensiones principales de condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, deviniendo en consecuencia, el fracaso de las mismas, excepto la correspondiente al pago de aportes pensionales, a la que accedió, ordenando al demandado al pago del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales del demandante por los ciclos del 31/12/2020 al 01/01/2023, tomando como 5 Radicación: 73449310300220230012001 IBC el salario mínimo legal mensual vigente, que determine la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o se afiliare si no lo está. Declaró no probada la excepción de prescripción, refiriendo que la misma se interrumpió con la presentación de la demanda que lo fue el 30 de octubre de 2023, significando que los derechos laborales anteriores al 29/10/2020 se encontraban prescritos, situación que no acontecía en este asunto, toda vez que, el inicio de la relación laboral data del 31/12/2020.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Consideró que el fallo era contradictorio, pues de un lado se está reconociendo que existió la relación laboral, pero por otro lado se están negando las demás pretensiones, refiriendo que si existió una actividad personal y se ordenó el pago de unos aportes a seguridad social, concretamente a pensión, el respectivo cálculo actuarial sobre el salario mínimo mensual vigente para cada período, resultaba contradictorio que se negaran las demás pretensiones, máxime cuando de los testimonios arrimados por la parte actora, como el señor Jorge Eduardo García, dieron fe que el señor Alexander aunque no era empleado de nómina de Daguas, sí ejecutó labores allí, trabajando para el señor Oscar Iván, lo que fue corroborado por el testigo Aldemar quien manifestó que el demandante trabajó bajo la continuada subordinación del señor Oscar Iván Carabalí. Refirió que, en materia de pruebas, las mismas deben ser analizadas no solamente bajo la sana crítica y los derroteros ya establecidos, sino que también se debe tener en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, es decir, que las pruebas no pueden ser valoradas de manera aislada sino de manera conjunta. 6 Radicación: 73449310300220230012001 Añadió que el mismo demandado, aceptó ser hermano del señor Carlos Alberto Carabalí Collantes y que además existe documental dentro del proceso y si existía ese parentesco entre el representante legal de C&C y el gerente de ese momento de la empresa Daguas, pues era claro que el señor Alexander Daza Ortiz no podía tener la calidad de empleado de C&C porque contrataba con la empresa Daguas, el demandado, al contrario, era una carga que él tenía y fue gerente de la empresa Daguas, aunque él se limitó a decir que el demandante no trabajó para él; añadió que los mismos testigos de la parte demandada, con mucha credibilidad por sus características profesionales, conocen a las partes y son hijos de la persona que se desempeñó como alcalde, y tuvieron cercanía con el señor Oscar Iván Carabalí cuando se desempeñó como gerente de la empresa Daguas; por ejemplo, el testigo José Ignacio Mogollón, fue claro en decir que el señor Alexander Daza Ortiz no trabajó para Daguas, por lo que solicita que se analicen detalladamente todas las declaraciones.

Reprochó que, si supuestamente el señor Carabali no conocía a Alexander Daza Ortiz y no trabajó ni para Daguas ni para él, qué hacía realizando esas labores, como se demuestra con las fotografías aportadas al expediente, y que como el demandado en su calidad de gerente de Daguas, teniendo todos los medios a su alcance, no arrimó prueba alguna, contrario sí quedó probado que fue mucho después de haber iniciado la relación laboral del señor Alexander Casa Ortiz con el señor Oscar Iván Carabali, que a través de esta empresa fue afiliado a seguridad social, sin que nunca hubiera diligenciado un formulario de afiliación. Indicó que, aunque el testigo Juan Mauricio García se equivocó en las fechas, las imágenes que están aportadas en el expediente evidencian con claridad la época en que se ejecutaron esas obras por el sector donde queda ubicado el ara.

Así, solicitó que se analice de manera detallada y conjunta esas declaraciones que llevarían a determinar y a reconocer el pago de las 7 Radicación: 73449310300220230012001 prestaciones pues quedó claro, con prueba documental, la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad al señor Alexander Daza Ortiz, esto es, a finales de octubre del año 2022, cuando fue desvinculado, ello aunado al hecho que en el expediente obra una certificación de la ARL SURA que da cuenta de la afiliación de la sociedad C&C y de que se le continuó haciendo aportes cuando el demandante se encontraba “postrado en una cama”, llevando más de 10 meses incapacitado.

En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada, porque frente al primer numeral es claro que no había operado la prescripción y si existió la relación laboral pues consecuentemente se tendrá que acceder a las otras pretensiones y al pago de indemnización reclamada. PARTE DEMANDADA Refirió que conforme al artículo 167 del Código General de Proceso la carga de probar la existencia de la presunta relación laboral recae en cabeza de la parte demandante y que agotado el trámite del proceso, nunca se aportó prueba que demostrara la totalidad de los elementos esenciales para declarar la existencia del contrato de realidad, pues los testimonios practicados, no tienen claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que lleven a reconocer una relación laboral entre dos personas naturales.

Así, agregó, los testimonios de Fernando Vaquero, Aldemar Rojas, Mauricio González y Jorge Eduardo García, coinciden en afirmar que el señor Alexander Daza, aparentemente prestaba sus servicios para la empresa Daguas S.A. E.S.P., que se trata de una empresa oficial, prestadora de servicios públicos, legalmente constituida, con personalidad jurídica propia y que pertenece al sector descentralizado de servicios, es decir, es una persona jurídica distinta al demandado Oscar Iván Carabalí, pues incluso en el interrogatorio de parte el mismo demandante manifestó que ejecutaba actividades relacionadas con una alcantarilla de redes públicas y pavimentación de vías, actividades 8 Radicación: 73449310300220230012001 respecto de las cuales es claro, que no tenía injerencia Oscar Iván Carabali Collantes como persona natural, habiéndose demostrado que para la época en la que se desarrollaron los hechos objeto del litigio, aquél era gerente de la empresa de servicios públicos de aguas SAS.

Afirmó que se presenta una confusión que lleva a un defecto fáctico de la providencia judicial, pues debe distinguirse a las personas naturales de las personas jurídicas, esto es, al señor Oscar Iván Carabalí como gerente de DAGUAS, siendo ello no solamente una garantía procesal por legitimación en la causa por pasiva, sino con graves implicaciones también respecto al tipo de vinculación, ya que si se admite que el señor Alexander Daza prestó presuntamente servicios para una entidad pública, tendría la connotación de trabajador oficial y tuvo que haber agotado el requisito de reclamación administrativa previa ante la entidad pública, contemplando en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, condición que no se habría cumplido para el presente caso, por lo que más allá de que está completamente desvirtuada la continua subordinación, se está hablando de dos personas distintas.

Frente a la presunta vinculación que se hace de la empresa C&C, indicó que se desconoce un hecho procesal ocurrido dentro del proceso y es que cuando se reformó la demanda, se excluyó a dicha sociedad comercial, por lo que no puede hacerse consideraciones respecto de una persona jurídica que no es parte del proceso. Además, afirmó que una relación familiar no da lugar, obligatoriamente, a una responsabilidad, debiéndose también distinguir a Oscar Carabalí como persona natural de sus hermanos, pues son distintos y no se le puede atribuir ese tipo de responsabilidad por un simple vínculo filial.

Finalmente aludió a que no solo no se acreditó la prestación personal del servicio en favor del demandado, sino que no se acreditaron los extremos temporales, lo que ocurrió, en gran medida, por confundirse a una persona natural con una jurídica. 9 Radicación: 73449310300220230012001 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que el fallo fue contradictorio pues por un lado en el artículo segundo se declaró la existencia de una relación laboral entre Alexander Daza Ortiz como trabajador y Oscar Iván Carabalí Collantes como empleador, regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2020 hasta el 1 de enero de 2023, en el artículo tercero se condena al demandado al pago de aportes o cálculo actuarial por concepto de cotización a pensión durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 al 1º de enero de 2023, y luego en el artículo cuarto se desestiman las demás pretensiones reclamadas.

Consideró que el A Quo al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios al demandante y demandado, lo hizo de manera aislada y no bajo el principio de comunidad de la prueba que, de haberlo realizado, habrían prosperado las pretensiones reclamadas como: la indemnización por despido injustificado, sanción por no pago de cesantías, vacaciones y prima de servicios.

Refirió que en el fallo se indicó que estaba demostrada la prestación del servicio, de ahí que la subordinación se presume, siendo carga de la parte demandada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador en lo que con concierne a las prestaciones que genera un contrato laboral, o en su defecto derruir las afirmaciones o hechos en que se fundó la demanda, lo cual en este caso no sucedió, ya que el demandado negó la relación, pero no probó que efectivamente el demandante no hubiera trabajado para él o que hubiese trabajado para otra persona distinta, al contrario, con los testigos del demandante se logró demostrar la actividad que de manera personal realizó el demandante en favor del demandado, siendo declaraciones congruentes al contestar sobre la subordinación, que su trabajo fue permanente y no 10 Radicación: 73449310300220230012001 temporal o esporádico, acreditándose de esta manera los elementos consagrados en el artículo 23 del CST.

Añadió que aunque en el interrogatorio de parte el demandado negó la relación laboral, si fue muy enfático en indicar que entre 2020 y 2024 fue gerente de la empresa DAGUAS y una de las funciones era el acueducto y alcantarillado que se realizaba con personal de la empresa al cual se le hace su proceso de contratación, pero en ningún momento las personas que están ahí refiriéndose a Alexander Daza Ortiz, manifestación que va en contravía del dicho del testigo Juan Mauricio González Castañeda quien manifestó haber trabajado también para Oscar Carabali durante una semana haciendo trabajos por la calle del Ara en el Municipio del Carmen de Apicalá; igualmente, el testigo Fernando Baquero Triana, quien vio durante los meses de octubre y noviembre de 2021 a Alexander Daza ejecutando esa labores sin ningún tipo de vestuario distintivo de un empleado de la empresa Daguas, y a pesar de ello, en el registro fotográfico obrante en el expediente se aprecian varias personas, entre ellas el demandante, ejecutando labores de cambio de tuberías, pavimentación de calles, sin ningún tipo de dotación o vestuario con emblema de la empresa Daguas.

También, dijo, el testigo del demandado arquitecto e ingeniero José Ignacio Mogollón, manifestó conocer a las partes, ser empresario y recorrer las obras que se ejecutaban en el municipio entre 2020 a 2022 y manifestó que nunca lo vio trabajando para la empresa de acueducto y alcantarillado, ya que los empleados de esa empresa usaban casco, el testigo Juan Mauricio González Castañeda señaló que el demandante trabajaba directamente con Oscar Iván Carabalí Collantes, que lo vio trabajando en la casa de la abuela de Oscar Iván Carabali que queda por la salida a Cunday, que lo despidieron por lo que le pasó en la pierna, que hizo cocheras en San Isidro, que siempre lo vio trabajando en varias obras, que lo afiliaron por una empresa C&C, que le dejaron de pagar la EPS, por eso le tocó cotizar al demandante. 11 Radicación: 73449310300220230012001 Así, afirmó que las demás pretensiones invocadas en la demanda deberán salir avantes, ya que no solo se demostraron y acreditaron los requisitos para la procedencia de una relación laboral, sino que se encuentra probado que el demandado no las pagó en vigencia del contrato, tampoco luego de su terminación, agregado que el despido injustificado está probado que luego del 31 de octubre de 2022, el demandante ha permanecido incapacitado con ocasión del problema vascular en su pierna, acreditado dentro del expediente con su historia clínica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre el señor Alexander Daza Ortiz y el señor Oscar Iván Carabali Collantes entre el 03 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022, y, en caso afirmativo, si el segundo le adeuda al primero el pago de las acreencias laborales que se reclaman en la demanda.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor Oscar Iván Carabali Collantes, el primero no acreditó la continuidad de la relación laboral, ni los interregnos en que aquella se dio, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. 12 Radicación: 73449310300220230012001 Premisas normativas y fácticas.

Lo primero que quiere aclarar este Colegiado, es que no hay lugar a analizar los argumentos de la apoderada judicial del demandante encaminados a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con las empresas DAGUAS S.A. E.S.P. y la SOCIEDAD INVERSIONES & CONSTRUCCIONES C&C S.A.S., pues la primera nunca formó parte del litigio y la segunda, aunque inicialmente se tuvo como demandada, cuando se admitió la reforma de la demanda mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024 (PDF030), se aceptó como único demandado al señor Oscar Iván Carabali, lo que se corroboró en la audiencia celebrada el 04 de septiembre de 2024, en la que se fijó el litigio así: ¿Está acreditada la prestación personal del servicio por parte de Alexander Daza Ortiz a favor de Oscar Iván Carabali Collantes entre el 3 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022? ¿Está acreditada la subordinación por parte de Alexander Daza Ortiz a favor de Oscar Iván Carabali Collantes entre el 3 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022? ¿Está acreditada la afiliación de Alexander Daza Ortiz al sistema de seguridad social en salud y pensión por parte de Oscar Iván Carabali Collantes entre el 3 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022? ¿De existir relación laboral entre Alexander Daza Ortiz con Oscar Iván Carabali Collantes entre el 3 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022 debe determinar si dicha relación fue terminada de manera justa? ¿Le fueron reconocidos y pagados a Alexander Daza Ortiz por parte de Oscar Iván Carabali Collantes entre el 3 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022 las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones? ¿Existe buena fe laboral por parte de Oscar Iván Carabali Collantes? (PDF038) Lo anterior corrobora, que la sociedad Inversiones & Construcciones C&C S.A.S. fue excluida del proceso, lo que impide al 13 Radicación: 73449310300220230012001 Tribunal analizar la existencia de un vínculo laboral con el demandante, como lo pretende su apoderada judicial, máxime que, en la audiencia referida, aquella no presentó ninguna inconformidad.

Además, debe indicarse que la contradicción que se presentó ocurrió porque, efectivamente, en principio, el juez aseguró que debían negarse las pretensiones de la demanda por no existir prueba de la dependencia del demandante respecto del demandado, y sin embargo, finalmente declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido, más no, a la que alude la apoderada judicial del demandante, pues la razón para no acceder a las pretensiones principales de condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, fue la cita de una sentencia de este Tribunal, según la cual, al no existir claridad en cuanto a la remuneración y la jornada de trabajo, la consecuencia lógica era esta negativa, argumento que, en todo caso, no rebatió la recurrente.

Ahora, como ambas partes en sus recursos de apelación reprochan la decisión del operador judicial de primer grado de declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante, señor Aldemar Daza Ortiz como trabajador y, Óscar Iván Carabali Collantes como empleador, entre el 31 de diciembre de 2020 y el 1º de enero de 2023, procede la Sala a analizar el material probatorio a efectos de establecer si dicho vínculo laboral se acreditó y, en caso afirmativo si se probaron los extremos temporales y si hay lugar a reconocer y pagar las acreencias laborales, junto con las indemnizaciones reclamadas.

Contrato de trabajo Para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuales son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. 14 Radicación: 73449310300220230012001 De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, presunción, que acorde con lo decantado por la jurisprudencia nacional, entre otras, la sentencia, SL326/2021, se afianza con la acreditación de la prestación personal del servicio: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Precisado el marco normativo, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor del señor Oscar Iván Carabali Collantes entre el 03 de agosto de 2020y el 31 de octubre de 2022. Como pruebas documentales allegadas por la parte demandante se encuentran la historia clínica del señor Alexander Daza Ortiz, las planillas de pago de aportes a seguridad social, Certificado de Cámara y Comercio de la sociedad Inversiones y Construcciones C&C S.A.S. y certificado expedido por la Superintendencia de Notariado, que en nada aportan a las aspiraciones del demandante.

Sin embargo, en cuanto al elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio en favor del demandado Oscar Iván Carabali Collantes, como persona natural, considera la Sala que se encuentra acreditada con las manifestaciones de los testigos Fernando Vaquero Triana, Aldemar Yafi Rojas, Juan Mauricio González, Jorge Eduardo García y Margarita Ortiz Penagos, quienes sobre este ítem señalaron: 15 Radicación: 73449310300220230012001 Fernando Vaquero Triana (Min. 12:10 a 22:13 Audio 50), amigo de infancia del demandante y demandado, señaló que se dio cuenta que ambos hicieron un cambio de tuberías de aguas negras, en la calle donde él vivía, siendo Alexander el encargado de la obra y Oscar el patrón. Que ese cambio de tubería se dio aproximadamente en los meses de octubrenoviembre del año 2021, que el demandante era la mano derecha del demandado, que cumplía horario, y que nunca lo vio con uniforme.

Aldemar Yafi Rojas (Min. 10:30 a 22:12 Audio 51), maestro de construcción, cuñado del demandante, afirmó que Alexander trabajó con el demandado cuando este último fue gerente de Daguas; que le consta que trabajó por los lados del barrio arenitas en una quinta que se llama almendros, donde hicieron unas remodelaciones, hicieron unas pavimentaciones, y también unos arreglos en la casa de la abuela; que el demandante trabajaba todos los días de la semana y debía estar disponible porque lo podían llamar en cualquier momento; desconoce cuanto le pagaban, o si lo afiliaron a Seguridad Social.

Juan Mauricio González (Min. 24:40 a 37:45 Audio 51), aseguró que Alexander siempre trabajó para Oscar en varias obras del pueblo, en el lago San Isidro y era el encargado de pescarle al demandado. Dijo que trabajó una semana con ellos y que siempre vio a Alexander trabajando en las obras del pueblo, que la labor se la prestaba directamente a Oscar Iván, que cuando trabajo esa semana quien realizó el pago fue el señor Juan Carlos Rodríguez; que también vio al demandante haciendo unas remodelaciones en la casa de la abuelita del demandado y que el único patrón que le conoció al señor Daza fue el señor Carabali Collantes.

Jorge Eduardo García (Min. 48:30 a 1:01:12 Audio 51), aseguró que vio al demandante trabajando en varias partes del pueblo directamente con el señor Oscar Iván, ultimo que ejercía como gerente de Daguas, realizando labores como hacer cometidas en vías que pavimentaron, pescando en el lago san isidro y trabajando en el pueblo. 16 Radicación: 73449310300220230012001 Margarita Ortiz Penagos (Min. 11:00 a 22:30 Audio 56), tía del demandante, señaló que, aunque no conoce al demandado, le consta que su sobrino trabajó para él en la pavimentación, en el acueducto y alcantarillado, en la finca de él, trabajándole directamente, que no a través de Daguas.

Desconoce el salario, así como si fue afiliado a Seguridad Social y aseguró que cuando Alexander dejó de trabajar no se le dio ningún tipo de ayuda, prestación ni dotación. En ese orden, la parte demandante cuenta con la ventaja probatoria que le otorga lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuarla, sin embargo, en el presente caso la parte pasiva no lo logró, habida cuenta que los testigos que trajo al proceso, vale decir, Zidderman Mogollón y José Ignacio Mogollón Barrios no hablaron de manera particular sobre la eventual relación laboral entre las partes.

El primero de ellos se limitó a reafirmar que el señor Oscar Iván Carabali fue gerente de la ESP DAGUAS, y que el lago San Isidor era de propiedad del Municipio de Apicalá y el segundo deponente, por su parte, informó que el señor Oscar Iván Carabali fue gerente de la E.S.P del Carmen de Apicalá, señalando que consideraba que aquél no podía estar presente, a la par, en el desarrollo de obras diferentes a la administración de la ESP, añadiendo que nunca vio a Alexander trabajando en el acueducto y alcantarillado, que lo vio trabajando en diferentes partes pero nunca para esa ESP.

De lo anterior puede decirse que, en principio, rige en favor de Alexander Daza Ortiz la presunción de que existió un contrato de trabajo con el señor Oscar Iván Carabali Collantes, pues la pasiva no desvirtuó la presencia del elemento de subordinación dentro del nexo causal, por lo que corresponde analizar si se acreditó, entre otros, los extremos temporales, y la continuada prestación del servicio.

Para ello, resulta indispensable acudir a la prueba testimonial referenciada, de la que se puede concluir que, aunque se logró probar 17 Radicación: 73449310300220230012001 la prestación personal del servicio, brilla por ausente prueba que acredite su continuidad, pues si bien está claro que el señor Oscar Iván utilizaba los servicios del señor Alexander para los trabajos que él requiriera bien en remodelaciones de sus propiedades o para arreglos de las vías del municipio, se desconoce es el tiempo que perduraba cada uno de esos trabajos ya que no se contrató al demandante para un solo trabajo que requiera su presencia permanente, sino, se repite, para realizar varios trabajos, en los que no se sabe el tiempo que utilizó, pues a ninguno de los deponentes les consta de manera directa esa continuidad, incluso, el primer deponente hizo alusión aproximadamente a uno o dos meses que lo vio trabajando haciendo un cambio de tuberías de aguas negras, en la calle donde él vivía, y el señor Juan Mauricio González apenas trabajó con el demandante una semana, por lo que le consta del tiempo en que se ejecutó el vínculo laboral es por las esporádicas veces que vio al demandante trabajando o lo que él le contó. Además, por la labor que aseguró el demandante haber desempeñado, esto es, la de maestro de obra, permite considerar que no era necesaria la presencia diaria del hoy demandante y más aún, que esta labor no dura los tres años que se alega existió el vínculo laboral, no siendo dable determinar con exactitud la cantidad de días en que el actor prestó sus servicios, ausencia probatoria que, para la Sala, impide acceder a las pretensiones de la demanda.

En este punto, cumple recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL4821 de 2018 en la que reiteró la sentencia del 6 marzo 2012, radicado 42167: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues 18 Radicación: 73449310300220230012001 además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” En este orden, en el proceso brillan por ausentes elementos probatorios que ilustren sobre los demás elementos propios del contrato de trabajo que se demanda, pues las pruebas documentales no son suficientes para este propósito, pues de ellas no se puede establecer que las eventuales tareas realizadas por el demandante desarrollando labores como obrero fueran continuas entre el 03 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022.

La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato de trabajo de quien aduce ostentar la calidad de trabajador, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implican absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473: “La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho.

Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo que viene de decirse, resulta inexorable la revocatoria de la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, a pesar de haberse acreditado la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor Oscar Iván Carabali Collantes, el primero de ellos no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía de 19 Radicación: 73449310300220230012001 acreditar las jornadas de trabajo y mucho menos los días en que laboró, imprecisiones que imposibilitan determinar el eventual valor de la condena.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la parte actora, se le condenará en costas de ambas instancias. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, el 23 de abril de 2025, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte actora. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en cuantía de $1.423.500.

Decisión aprobada mediante Acta N 048 del 12 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 20 Radicación: 73449310300220230012001 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 21 Radicación: 73449310300220230012001 Código de verificación: 10f8ebf0a76494220cbc0e8f6f53d607219e23dac98252d8b9b6 0f1806372a22 Documento generado en 12/06/2025 11:30:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22