1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 41, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A..
Bajo radicación N°760013105-018-2016-0052802. En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDANTE y la DEMANDADA en contra de la Sentencia N° 356 del 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que entre JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENECH y ROYAL FILMS S.A existió un contrato laboral a término fijo, el cual inició el 1 de julio de 2010 y se encontraba vigente para el momento de la presentación del libelo genitor el 13 de mayo de 2016.
DECLARA NO PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ROYAL FILMS S.A. respecto del pago de salario de los días 2 y 3 de mayo de 2016 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENA a ROYAL FILMS S.A a pagarle a JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENECH, de condiciones civiles reconocidas, la suma de $167.000 por concepto de salario de los días 2 y 3 de mayo de 2016.
La anterior suma deberá ser indexada desde su causación y hasta el momento efectivo del pago. DECLARA PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ROYAL FILMS S.A. respecto de las demás pretensiones incoadas en su contra. ABSUELVE a ROYAL FILMS S.A de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENECH.
CONDENA en costas a ROYAL FILMS S.A como parte vencida en juicio. Razones del juzgado: en materia probatoria Encontramos que más allá de lo indicado por la parte actora, tanto en el escrito de la demanda como en el interrogatorio de parte realizado a instancia del despacho, no obra un documento de prueba contundente que logra acreditar Lo reclamado, pues no solo aquel no llamó al proceso a ningún testigo que comulgara con sus dichos, sino que el documento por el aportado no es suficiente para respaldar su posición, pues como lo alegó la pasiva en su réplica, ese escrito no cuenta con el recibido que permitiera concluir que efectivamente iba dirigido a la entidad llamada juicio en el que la entidad le hace entrega de un celular, este medio por sí solo no logra acreditar la existencia de la relación laboral, su naturaleza y lo que extremos pedidos.
Habrá lugar a declarar que existió un contrato laboral a término fijo, el cual inició el 01 de julio de 2010 y se encontraba vigente para el momento de la prestación del libelo es, el 13 de mayo del 2016. La nivelación salarial en relación con este planteamiento, encontramos que no procederá teniendo en cuenta que en tratándose de salarios superiores al salario mínimo legal como ocurre con el promotor del proceso, no existe dispositivo alguno que prescriba que todos los salarios sin exención alguna debe aumentar conforme al índice de precios del consumidor. sentencia 652009 del 24 de noviembre del 2021. tampoco procederá los Reclamos de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria por el pago deficitario de la Cesantía, pues a juicio de la parte actora para su liquidación debían incluirse los viáticos, las bonificaciones y los auxilios de movilización Por tratarse de factores salariales, Pues bien, en tratándose de salario y los elementos que los componen, brindan sus luces los artículos 127 y 128 CST, le corresponde al juez escrudiñar la esencia de aquellos valores SL 5159 del 14 de noviembre del 2018, SL 986 de febrero del 2021.
Dicho lo anterior, encontramos en el caso concreto que los pregonados fueron periódicos habituales y permanente, teniendo en cuenta que así se observa en los comprobantes de pagos mensuales y las solicitudes de pagos de viáticos, por lo tanto, la carga y la prueba en este caso se traslada al empleador. En cuanto a su JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A defensa, se tiene que el empleador aportó su postura jurídica en relación con el auxilio de movilización en el hecho de que no solo las mismas partes pactaron Que no sería factor salarial, sino que aquella es pagada para que el trabajador se movilice dentro de la ciudad.
De igual manera, en relación con los viáticos, indica que pese a que se pagan De manera usual, esto se causa solo cuando el trabajador deba desplazarse por fuera de Cali para desempeñar sus funciones. Por último, en relación con la bonificación, señaló la entidad Que esta se encuentra en el plan de beneficios, por mera liberalidad, no es factor salarial pagadero junto con las primas de junio y diciembre de cada calenda.
Pues bien, pese a que todos los rubros son periódicos habituales y permanentes, la pasiva logró probar que la destinación De estos tiene una causa no remuneratoria, Como lo confesó el mismo trabajador en su interrogatorio de parte, dependiendo de los cines de las zonas que fuera a visitar. En ese orden de ideas, por no tener incidencia salarial los rubros estudiados, no habrá lugar a ordenar la sanción moratoria por el pago deficitario de la cesantía. El estudio de la presunta ilegalidad en la sanción disciplinaria que le fuera impuesta por la empresa al trabajador, la parte actora Sostiene que el procedimiento fue ilegal, pues, a su juicio, se le vulneró el debido proceso, tenemos que la cauda aprobatoria si se encuentra aprobada la ilegalidad pregonada No porque se hubiera omitido el procedimiento artículo 61 Reglamento interno de trabajo, sino porque no se probó en el proceso, siendo obligación de la pasiva la ocurrencia de la conducta endilgada en punto del procedimiento.
En relación con la acreditación de la conducta imputada, más allá de que la entidad, en el momento de imponer la sanción, señaló la causa de su imposición, en el proceso no se probó que esa falta hubiese ocurrido, pues no solo el trabajador no confesó su realización Sino que la entidad llamada juicio tampoco arrimó a legajo ningún medio de prueba que acreditara que el trabajador incumplió con obligación a su cargo.
El reconocimiento de los perjuicios materiales y Morales causado por un presunto acoso laboral por parte de la entidad. Si bien No puede reconocer temas relativo al acoso laboral, sí puede conocer los efectos, motivo por el cual para el presente asunto, si se tiene competencia SL 194 del 2 de febrero del 2021. encontramos que en el júdice no se encuentra aprobada el acoso laboral, refutado como quiera que no solo en el plenario se encuentra huérfano de pruebas En esa línea, debido a que la parte atora, no aportó ningún tipo de prueba más allá de un par de correos electrónicos en los que él manifiesta lo mismo que indicó en los hechos Sino que también esos correo lo que reflejan una es la controversia suscitada entre los opositores, el trabajador no está conforme con la forma en que se estaba llevando a cabo algunas actividades, lo cual no se puede catalogar como un acoso laboral.
Apelación Demandante: los extremos temporales del contrato son desde agosto del 2009 que hay prueba que se entregó celular y demuestran la relación laboral, la nivelación salarial debe darse y no conforme la tesis del Juzgado que es contraria a la tesis de la Corte Constitucional de permitir el ajuste del salario superior al mínimo con el IPC.
El auxilio de movilización es un pago salarial que percibe y porque se diga que es movilización es un aspecto meramente formal, no se puede cambiar por cambiar el nombre de ese factor salarial y así haya firmado que no es salarial su esencia no la pierde. los viáticos son salarios porque es factor salarial son permanentes y corresponden al salario, si no se especifica a qué corresponde cada parte de ese viático todo es salario conforme la ley. la bonificación la sentencia dice que no es salario porque la empresa lo dice lo que es absurdo porque es habitual y permanente deben incluirse todos los factores salariales para las cesantías y si no lo hizo la sanción moratoria por consignación incompleta. los perjuicios De los cuales se dice por el Juzgado que no proceden porque no hay acoso Porque lo único que hay son correos, esa es la forma como se podía probar es lo que dicen los correos no habla el consorcio, sino el empleado que llama a descargos Se entregó Con la demanda Aumento de aspectos patológicos y ese aumento y crisis dice el juzgado que no hay nexo pero en la demanda se demostró que tuvo episodios con el examen de tiroides y que se disparó la demandante fue el demandante fue aislado demostrado que se sometió a aislamiento y los efectos son el estado de ánimo Entrando a tratamientos psiquiátrico. por eso solicita revocar la sentencia y conceder la nivelación salarial para el ajuste de cesantías y devolución de salarios por ilegalidad de la sanción, porque también operan sobre los descuentos los dominicales y festivos. 2 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A Apelación Demandado: el despacho incurre en unos yerros en cuanto a la motivación de la sentencia y lo que resuelve, teniendo en cuenta que la demanda siempre indica que la ilegalidad de la sanción la predica como un acto de acoso laboral, máxime en ningún momento se refiere a que el procedimiento o que niegue que se haya comprobado la causa por la cual se le sancionó, teniendo en cuenta que en su decisión indica que en efecto, no encontró probado ninguna conducta de acoso laboral porque indicó, en efecto no se configuró, dio un amplio razonamiento sobre la situación que se presentó, Entonces en ese marco y en virtud de las pretensiones al no tenerse al conducta configurativa de acoso laboral, existe una contradicción con la condena de pagar los días de suspensión, el mismo juzgador indica que no hubo ninguna conducta configurativa de acoso laboral, pero si en gracia discusión por el honorable tribunal confirma como lo indicó el juzgador de primera instancia, mi representa ese punto de que no probó la causación de esa falta.
Lo cierto señores magistrados, es que sí está probada esa situación. en ningún momento durante el juicio, ni mucho menos en los diferentes reproches que la parte Actora realizó a través de sus escritos y el recurso que interpuso en su momento en contra de la decisión, indica que no haya cometido esas faltas. Por el contrario, si nos remitimos al manual de funciones que se aportó y la misma confesión que se realizan los hechos y por supuesto el interrogatorio de parte sobre las funciones que tenía el señor como gerente de zona encontramos que tenía entre sus funciones específicas velar por el adecuado funcionamiento de las diferentes salas de cine y que en efecto, de acuerdo a lo establecido tanto en el Acta de Descargos como por supuesto en la Carta en la cual se le comunica la suspensión, se le indica a qué se hizo relación indicando cuáles fueron las fallas encontradas que el señor Joseph Había informado a la compañía que estaba perfectamente todo en las salas de cine en las cuales indicaron, y No obstante, en la auditoría que se realizó por parte de la compañía se encontró que no era así. Claramente esto configura una incumplimiento en sus funciones, como bien indiqué, nos debemos mi representada se debe precisamente a la imagen, a un servicio que presta a un amplio público en el que claramente su imagen resulta ser de gran relevancia y que el demandante Tenían como dentro de sus funciones y obligaciones, tener que cumplir diariamente y que claramente se encontraron aquí, no estuvieron completamente o en su debida forma realizadas para la fecha en la cuales se le adelantó el proceso disciplinario y que dio como resultado la sanción que como bien indica la señora juez, pues estuvo ajustado a Derecho, se le permitió el derecho de defensa y tuvo como resultado precisamente esa sanción que reitero, fue demasiado laxa.
Entonces, con base en todo lo expuesto, se solicita al honorable tribunal revisar precisamente los argumentos del de la quo respecto a las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 39 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Advertirse constitucional en el amparo relacionado con la nivelación salarial Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), atendiendo los argumentos de alzada, se procede a resolver las apelaciones del demandante y el demandado; el primero quiere modificar la fecha inicial del contrato de trabajo desde el año 2009, la reliquidación de sus cesantías por aumento del salario con el IPC y la inclusión de factores salariales (bonificación, viáticos y aux. movilización), devolución de dominicales y festivos en los dos días que el trabajador fue sancionado con suspensión en el trabajo y los perjuicios causados por el acoso sufrido en el trabajo; mientras que el demandado, quiere la revocatoria de la condena de pago de salarios causados en los dos días de suspensión del trabajador, arguyendo que, si la juez concluyó no se acreditó existencia de acoso, ni violación al debido proceso en el trámite sancionatorio, esa condena no responde a la conclusión del juzgado.
Afirma la parte actora darse el inicio del contrato de trabajo declarado por el juzgado, no desde 01 de julio de 2010 como quedó en la sentencia, sino desde el año 2009, pero es de ver conforme su demanda y pretensiones, que esa no fue una solicitud que hiciera en la demanda, ni se modificaron las pretensiones en la reforma de demanda, es más, en la pretensión primera dice: pág. 190, 244 archivo 02Expedienteparte1; cuaderno Primera Instancia 3 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A Ahora se trata de una petición surgida en su recurso, por lo que la Sala no procede a modificar la sentencia de instancia, frente a pretensiones no pedidas, y sin discutirse dentro del proceso.
En lo correspondiente a los argumentos de apelación enfocados solamente en la nivelación salarial por aumento del IPC e inclusión de factores salariales para la reliquidación de las cesantías, la Sala entra a resolver si la aplicación de ajuste inflacionario del salario se confluye en violentación de la constitución y de derechos fundamentales del reclamante.
Es de consideración ponderar que los salarios dentro de nuestra realidad constitucional son materia de regulación en su art.53 al disponer como principio mínimo fundamental en el estatuto laboral Colombiano el de: “remuneración mínima, vital y móvil”, lo que se explicita sin exclusividad para quienes devenguen el salario mínimo (C-1064 de 2001), lo que va de la mano con el derecho fundamental autónomo del salario mínimo vital (T-548 de 2017) que se ve afectado cuando se deprecian los salarios de modo automático debido al proceso inflacionario que agobia a la Nación, lo que por su notoriedad se releva de acreditación, sin que los trabajadores que prestan su servicio laboral a disposición del empleador deban ser quienes padezcan tal situación. Lo anterior en el caso presente se considera no se excusa por el hecho de prestar o no el servicio el trabajador con salario superior al mínimo, pues tal voluntad no es de su esfera, menos, cuando es la misma empresa quien atendió esos aumentos en algunas anualidades, como ella misma lo pregona en su contestación (hechos 7º al 9º pág. 204-205, archivo 02ExpedParte1; cuaderno primera instancia), anualidad en la cual no aplico la preceptiva convencional.
La continuidad del contrato laboral tampoco es perspectiva exclusiva del prestador del servicio y como en este evento no hay evidencia, ni se alega ocurrir el fenecimiento empresarial por liquidación material o efectiva de la empresa, que por cierto tampoco depende del trabajador, no podría vaciarse de contenido la orden constitucional reconocedora del reintegro dejando al trabajador afectado en su remuneración con la desmejora salarial que sufre al no reconocérsele anualmente los efectos dinerarios, al menos del IPC.
Para solucionar esta situación, es de mirarse la propuesta de la Ocde1 es que se mantenga el crecimiento del salario mínimo atado a la inflación para generar una brecha entre el salario mínimo y el salario medio. Se prevé que la inflación se mantenga elevada, lo que seguirá afectando adversamente al poder adquisitivo de trabajadores y empresas, en particular las de menor tamaño. Según estimaciones de la OIT, el aumento de la inflación en todos países y regiones provoca una disminución del salario real en muchos países, y como quiera que del demandante se tiene registro su salario es superior al salario 1 https://investiga.banrep.gov.co/es/espe103 4 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A mínimo de la época, si bien este no es un tema que la norma laboral tenga reglamentado, sí puede aplicarse la Constitución que en su art.53 establece como principio mínimo fundamental al de “remuneración mínima vital y móvil”, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia como la T-345 de 20072 y la SL359 de 2021, al igual como acontece con esos otros diez principios, no es menester para su aplicación, que el legislador expida el estatuto del trabajo, ellos irradian por sí mismo al ordenamiento patrio laboral.
Con todo lo anterior, es de considerar que la consagración del principio anterior responde tan solo a proteger al salario del envilecimiento de la remuneración, sin que haya norma que autorice que los trabajadores asuman la pérdida de su salario por la inflación, pero sí existe la normativa constitucional que propende por la protección de la desvalorización del mismo; así las cosas, y si bien no es ajena a la Corporación que existe pronunciamiento contrario de la Sala Laboral de la Corte frente al tema, ésta Sala de Decisión en virtud del principio pro homine y el principio de favorabilidad, acoge la interpretación más favorable para el trabajador.
Por tanto, si se reajusta el salario para la reliquidación de las cesantías solicitado, hay prescripción parcial de los causados en 2010 y 13 de mayo de 2013, ya que solo se pidieron con la presentación de la demanda del 13 de mayo de 2016 (pág. 183, archivo 02ExpedParte1; cuaderno primera instancia), cuando había pasado más de 3 años de tratar el art. 151 CPTSS.
En lo relativo a las bonificaciones, auxilio de movilización (art. 127 y 128 CST) y viáticos (art. 130 CST) pedidos incluir como factor salarial, sea lo primero determinar si el pago de estos está acreditado en el proceso, y si se realizaba de manera ocasional o habitual. Para ello se revisa la contestación de la demanda y en los hechos del 8º al 19º la empresa demandada acepta que se pagaron dichos conceptos, manifestando en el auxilio y la bonificación, haberse pactado no ser factor salarial pág. 205210, archivo 02ExpedParte1; cuaderno primera instancia. 2 T-345 de 2007: En este sentido, el derecho a que la remuneración laboral sea incrementada se deriva directamente de la Constitución y constituye una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario.
En relación a éste aspecto la Corte ha establecido, que en materia laboral no debe predominar indiscriminadamente la autonomía o voluntad de las partes, pues esta situación harían nugatorios los derechos de la parte débil de la relación laboral. Motivo por el cual es necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación. Dentro de los que se cuenta el artículo 53 de la Constitución, según el cual el salario debe ser móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida 6.
Sobre este punto, la Corte Constitucional expuso, a través de sentencia SU-599 de 1995, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz, lo siguiente: "El artículo 53 de la carta, habla precisamente de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no se reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2º C.P.), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.)”7.
En este orden de ideas, a pesar que de la simple lectura del artículo 53 de la Constitución Nacional, no se desprende la condición móvil de los salarios, ésta Corporación ha llegado a dicha conclusión a través de una comprensión armónica de los principios constitucionales, un ejemplo de ello es la sentencia C-1064 de 2001, a través de la cual se confirmó la línea jurisprudencial sobre el carácter constitucional que asiste a todos los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, a través de la cual se hace una interpretación integral de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, atendiendo a la realidad inflacionaria de la economía que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores.
Sobre el particular se estableció: “No obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social de dere cho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado – entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario”8.
Así las cosas, esta Sala reiterará la posición referida en la jurisprudencia constitucional citada, sobre la cual se ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional. 5 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A Si son pagos habituales o esporádicos, aunque la contestación acepta que se pagaron dichos rubros, no se precisa en ella la periodicidad de estos, por lo que se trasladan a la documental allegada al proceso, los comprobantes de pago que dan cuenta de estos pagos y en 2013-2016, pues de proceder dichos factores salariales, los anteriores a mayo de 2013 estarían prescritos, según el análisis prescriptivo de líneas anteriores.
Los pagos probados son los siguientes: RUBRO VIÁTICOS VIÁTICOS VIÁTICOS BONIFICACIÓN BONIFICACIÓN BONIFICACIÓN BONIFICACIÓN AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ AUX EXTAR MOVILIZ FECHA NÓMINA dic-15 ene-16 feb-16 ene-junio/13 julio-dic/14 ene-junio/15 julio-dic/15 01-15 enero/14 16-30 enero/14 16-28 febrero/14 01-15 marzo/14 16-30 marzo/14 01-15 arbril/14 01-15 enero/13 16-30 enero/13 01-15 febrero/13 16-28 febrero/13 01-15 marzo/13 16-30 marzo/13 01-15 abril/13 16-30 abril/13 01-15 mayo/13 16-30 mayo/13 01-15 junio/13 16-30 junio/13 01-15 julio/13 16-30 julio/13 01-15 agost/13 16-30 agost/13 01-15 sept/13 16-30 sept/13 01-15 oct/13 16-30 oct/13 16-30 dic/13 EXPED pág. 34-5 archivo 02 pág. 30-33 archivo 02 pág. 28, 26 archivo 02 pág. 37 archivo 02 pág. 37 archivo 02 pág. 36 archivo 02 pág. 36 archivo 02 pág. 78 archivo 02 pág. 76 archivo 02 pág. 75 archivo 02 pág. 75 archivo 02 pág. 74 archivo 02 pág. 74 archivo 02 pág. 99 archivo 02 pág. 101 archivo 02 pág. 97 archivo 02 pág. 97 archivo 02 pág. 94 archivo 02 pág. 92 archivo 02 pág. 91 archivo 02 pág. 94 archivo 02 pág. 93 archivo 02 pág. 90 archivo 02 pág. 89 archivo 02 pág. 88 archivo 02 pág. 87 archivo 02 pág. 86 archivo 02 pág. 84 archivo 02 pág. 85 archivo 02 pág. 81 archivo 02 pág. 83 archivo 02 pág. 80 archivo 02 pág. 81 archivo 02 pág. 79 archivo 02 Evidenciándose frente a los viáticos, no existir probanza de su pago en forma habitual, sí esporádica en tres meses durante todos los años 2015 y 2016.
Del Aux. de movilización, este aparece pago durante todo el año 2013, e inicios del 2014, pero no hay probanza de ello en mayor parte del año 2014, y todo el 2015 y 2016, de ahí que no pueda tenerse como habitual dicho pago, máxime cuando el actor da cuenta en su demanda de haberlos recibido (viáticos y aux. movilización) pero no cumple con la carga probatoria de demostrar esa habitualidad.
Así las cosas, ante la ausencia de probanza y certeza en el pago de forma habitual como lo dice el escrito inicial, no puede la Corporación entrar a determinar si es o no factor salarial, un rubro del que no se sabe de su pago habitual como lo exige la norma. 6 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A No ocurre lo mismo con la bonificación recibida cada semestre de año, pues con la contestación al hecho 19 se detalló por el empleador haber pagado en cada semestre este rubro, de ahí que el demandado demuestre su pago habitual pág. 209, archivo 02ExpedParte1; cuaderno primera instancia. Sin que resulte acertada la conclusión de instancia al validar la manifestación de la demandada en que dicha bonificación, las partes pactaron la exclusión como constitutiva de factor salarial, por cuanto al ser habitual y continuada, fue la ley (art. 127 CST) quien le impuso esa condición a todo lo recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, característica primordial destacada últimamente por la jurisprudencia, (Sent. del 27 de mayo del año 2009), “Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador ” sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Mandato que no pierde consistencia dentro del desarrollo de las relaciones laborales aun existiendo acuerdos entre las partes que lo desconozcan SL 4763 de 20213: “Denotando, en relación con el último escenario, que aunque el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, «debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija», sin que pueda «despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es», es decir, que el beneficio tenga por finalidad o destino retribuir los servicios del subordinado.”.
Pues al desconocerse el mandato de la ley, ese acto se entiende ineficaz, como lo ha manifestado la jurisprudencia en casos de factor salarial demostrado habitual conforme la ley SL 1347 de 20214. Es por ello que, al evidenciarse el pago de la bonificación respondiente a la prestación del servicio del actor, de la mano de la habitualidad, le da el carácter salarial, sin que la afirmación del demandado quien se aferra a la existencia y validez del acuerdo deje sin validez el mandato legal, pues no acredita que la bonificación no era parte de la contraprestación del servicio del demandante, carga de la prueba que conforme la jurisprudencia especializada le corresponde al empleador5.
De ahí que sea necesaria su inclusión en la liquidación de las cesantías de los años 2013 a 2016 pretendidos, punto en el que se modificará la providencia apelada. 3 SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».
Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 4 SL 1347 de 2021: “De esta manera, cuando se trate de viáticos permanentes, los conceptos antes mencionados hacen parte de la base de liquidación de prestaciones, vacaciones y seguridad social, entendiéndose que, en estos casos, la disposición en comento no genera efecto alguno, conforme a lo indicado en los artículos 13 y 14 del CST.
De tal modo, que no se observa que el Tribunal haya interpretado de forma errónea el instrumento estudiado, pues el mismo deviene en ineficaz cuando se trate de viáticos permanentes, situación declarada por el ad quem con fundamento en los testimonios practicados, los cuales no pueden ser estudiados en esta etapa procesal debido a que no son una prueba hábil en casación, como se indicó en sentencia CSJ SL4260-2020…” 5 SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».
Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 7 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A En este punto de la providencia, previo pronunciarse la sala sobre el pago de las horas extras, dominicales y festivos no percibidos por el actor en los días que fue sancionado por su empleador, debe desatarse la apelación de la demandada quien se opuso la condena de instancia de ordenar el pago de los salarios no devengados por el demandante en esos dos días de suspensión por ser ilegal no por procedimiento sino porque no se probó la ocurrencia de la conducta endilgada (registro audio 42:48 archivo 17AudioAud).
Para la Sala no es cierta la manifestación de la oposición referente a la condena por la sanción, pues el fundamento de la sentencia nada tuvo que ver con la existencia o no de acoso laboral del actor, sino con la falta de suspensión, situación que tampoco atacó la empresa, quien en su recurso solo se limitó a reiterar el manual de las funciones del actor que afirma se incumplieron, y el acta de descargos donde dice que si se probó la falta de suspensión. Por consiguiente, la condena pervive en contra de la empresa.
En lo correspondiente a la petición del demandado sobre el pago de los dominicales y festivos de esos dos días de suspensión, esta petición no resulta procedente por cuanto los días suspendidos conforme la carta fueron el 02 y 03 de mayo de 2016 pág. 157, archivo 03ExpedParte2; cuaderno primera instancia, que en el calendario correspondieron a días hábiles no festivos (lunes y martes respectivamente).
Ni siquiera se da lugar al pago de las horas extras pues en la demandada no se refiere tener un horario cubierto por horario extra, menos se precisó ni se probó que en esos días se les programaran laboreos fuera de las horas ordinarias. Finalmente, sobre la petición de perjuicios materiales y morales al actor por situaciones de acoso laboral, las cuales fundó en: págs. 99 y 244, Archivo 02ExpedParte1 Es de manifestar contrario a lo afirmado por el actor, que ninguno de los correos electrónicos aportados al proceso da cuenta de los tratos que hace mención, por el contrario, en uno de los correos de mayo de 2016 la empresa manifestó ante su manifestación de desconocer las visitas a los multicentros, le remiten toda la programación de ese mes de mayo, sin correos, declaraciones diferentes a las del actor que demuestren los hechos denunciados, siendo el correo del 23 de junio de 2016 de auditoría del trabajador, el único que alude a situaciones irregulares hacia su persona (págs. 238-243, 247-299, Archivo 02ExpedParte1.
Los correos solicitando vacaciones, comunicando incapacidad, o denunciando inconformidades, tienen como remitente y originario el actor, pero no se allega ningún documento o testimonio donde se evidencien los hechos en ellos referidos, no se precisan esas situaciones o la producción de las 8 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A mismas por un compañero de trabajo o jefe en particular autor de esas acciones tendenciosas (no probadas) en contra del trabajador, es más de su demanda y reforma, no indica quien es la persona encargada de llevar a cabo esas acciones de acoso laboral, sin que su inconformidad a la forma como se llevó a cabo la diligencia de descargos pueda ser tomada como acto de acoso.
Por lo anterior, al no estar probados los hechos de acoso, menos puede hablarse de causación de perjuicios en razón de este, asunto totalmente diferente al estrés laboral del actor, que no se ha probado en juicio, es resultado de acciones de acoso laboral. Ye en el campo de las liquidaciones de la reliquidación de las cesantías ante la inclusión de la bonificación como factor salarial, la Sala obtuvo una diferencia por cesantías a favor del trabajador por la suma de $2.369.635 entre el 13 de mayo de 2013 y el 13 de mayo de 2016 (ver cuadro anexo).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, en consecuencia: CONDENAR a ROYAL FILMS S.A a pagarle a JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENECH, de condiciones civiles reconocidas, las siguientes sumas: a) de $167.000 por concepto de salario de los días 2 y 3 de mayo de 2016.
La anterior suma deberá ser indexada desde su causación y hasta el momento efectivo del pago. b) De $2.369.635 por concepto de diferencia por reliquidación de cesantías causadas entre el 13 de mayo de 2013 y el 13 de mayo de 2016. Por lo expuesto en la considerativa de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL 9 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A SALVAMENTO DE VOTO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera reiterada, que no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, ni tampoco algún precepto que faculte al Juez para ordenar esta clase de incrementos, pues esto solo es permitido cuando se trata de salarios mínimos legales, es decir, cuando estos se ven afectados.
En las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, reiterada en la CSJ SL3711-2019, esa Sala precisó que, frente a trabajadores que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible reajustar automáticamente los salarios superiores al mínimo legal. En sentencia SL 5 nov. 1999, rad. 12213, puntualizó: «a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem».
La tesis expuesta ha sido replicada en sentencias STL 4637-2014, SL 10634-2016, SL 406-2018 y de forma reciente en la SL 4260-2020. Conforme al precedente vertical citado, y en consideración a que la parte accionante devengaba un salario superior al mínimo legal, no resultaba procedente conceder el aumento del salario con el IPC anual del año anterior en los tiempos solicitados, toda vez que no hay norma, convención o contrato que así lo disponga.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 10 JAIME SALVADOR JOSEPH PURGDOMENEC en contra de ROYAL FILMS S.A Periodo Laborado: 13/05/2016 01/07/2010 pág. 36, 37, 40, 46. 63,79, SALARIOS: 209 PRESENTACION DDA: 2143 días 13/05/2016 SALARIO AUXILIO DE AUXILIO DE SALARIO BONIFICACION DIAS CESANTIAS CESANTIAS DIFERENCIAS CON IPC (junio+diciembre) TRABAJADOS PAGADO RELIQUIDADO 1,980,000 2,018,369 660,000 2,500,000 2,591,442 833,334 2,500,000 2,669,227 833,332 2,500,000 2,500,000 $ PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC DESDE HASTA COTIZADO 13/05/2013 31/12/2013 01/01/2014 31/12/2014 01/01/2015 31/12/2015 01/01/2016 13/05/2016 DESDE HASTA 13/05/2013 31/12/2013 01/01/2014 31/12/2014 01/01/2015 31/12/2015 01/01/2016 13/05/2016 - 228 360 360 132 TOTAL $ 1,254,000 $ 1,696,300 $ 442,300 $ 2,500,000 $ 3,424,776 $ 924,776 $ 2,500,000 $ 3,502,559 $ 1,002,559 $ 916,667 $ 7,170,667 $ 916,667 $ 9,540,302 $0 $ 2,369,635 ÍNDICE ÍNDICE SALARIO INICIAL FINAL INDEXADO 1,980,000 1 78.047242 79.559653 2,018,369 2,500,000 1 79.559653 82.46969 2,591,442 2,500,000 1 82.46969 88.052137 2,669,227 2,500,000 1 88.052137 88.052137 2,500,000 11