Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 001 2023 00185 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo conexo 05001310300120230018501 King Duke Investments Limited Tahami & Cultiflores S.A. Interlocutorio 060-2024 Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…” (Subrayas fura del texto) Decisión: Ponente: Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al proveído de 16 de noviembre de 2023 que negó la adición del mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita proceso ejecutivo a continuación de trámite verbal, para lo cual conforme los preceptos de los artículos 302 y 305, el mandatario judicial que representa los intereses de King Duke Investments, solicitó se librará orden de pago a su favor, y en contra de Tahami & Cultiflores S.A. en Reorganización por las siguientes sumas (la liquidación del capital actualizado y los intereses moratorios se hace hasta la fecha de la solicitud de ejecución)- 1.1.

Por Capital actualizado con el IPC. La suma de $46.568.169,oo, que deberá actualizarse nuevamente hasta la fecha del pago. 1.2. Por Intereses moratorios.- La suma de $1.004.179,oo, por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución (sobre el capital histórico). Más los intereses moratorios que se causen sobre el capital histórico hasta el pago total de la obligación. 2.

Condenar a Tahami & Cultiflores S.A. en Reorganización a pagar costas y agencias en derecho (por la solicitud de ejecución)…” 2. En proveído de 4 de julio de 2023 el juez de conocimiento libó orden de apremio así: “1°. LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago a favor de KING DUKE INVESTMENTS LIMITED en contra de TAHAMI & CULTIFLORES S.A. por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $44.539.625.00 por concepto de liquidación en costas efectuada mediante auto del 6 de diciembre de 2022, base de ejecución. b) Por los intereses legales sobre la suma de $44.539.625.00, a la tasa del 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, los cuales se liquidarán desde el 15 de diciembre de 2022, hasta que se produzca el pago total de la misma…” 2.

El mandatario judicial que representa los intereses de la parte ejecutante solicitó se adicionara el auto anterior, refiriendo que el juzgado pasó por alto incluir en el mandamiento de pago la orden a la ejecutada Tahami & Cultiflores de pagar el capital actualizado con el IPC desde la fecha del auto que liquidó las costas (diciembre de 2022) hasta la fecha del pago de la obligación. Petición que se despachó de manera desfavorable, argumentado el juez que la actualización del capital con el IPC no se encuentra incluido en el auto que liquidó las costas, base de ejecución. 3.

Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando el recurrente que el último año, la inflación que se ha ubicado en dos dígitos, ha representado una pérdida considerable de la capacidad adquisitiva del dinero. En este caso, el capital que se ejecuta, por concepto de las costas liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario, se ha desvalorizado a la fecha en $3.682.479.00.

Radicado Nro. 05001310300120230018501 Puntualizando el togado que, si no se ajusta el capital ejecutado según la inflación, el monto a que tiene derecho Kink Duke seguirá perdiendo su valor monetario con el paso del tiempo y la ejecutada Tahami & Cultiflores se enriquecerá injustamente. Por ello, dijo, son acumulables la actualización monetaria del capital (con el IPC), de un lado, y los intereses moratorios civiles (interés legal del 6% anual) calculados sobre el capital histórico, de otro lado. 3.

En proveído de 24 de mayo último, el juez de conocimiento no repuso fundando sus argumentos en qué no es de recibo los planteamientos que esboza el profesional del derecho al manifestar que, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda corriente justifica por sí misma la solicitud de adición realizada, pues dijo, hizo una errada interpretación del inciso final de artículo 284 del C.G. del P., “La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.”, refiriendo que la actualización allí contenida debe estar expresamente ordenada en la sentencia que condena el pago de una suma de dinero o en la adición que se solicite frente a la misma dentro del término de su ejecutoria.

Con todo, concluyó que, que la solicitud de adición debió haberse realizado ante la sentencia que ordena el pago de la suma de dinero, conforme a la norma citada en párrafo precedente. II. CONSIDERACIONES 1. Tomando como base los principios que rigen el ámbito de la acción coactiva, se tiene que ésta persigue básicamente la certeza y concreción del derecho sustancial pretendido en la demanda, para asegurar que el titular de una relación Radicado Nro. 05001310300120230018501 jurídica de la que se deriven obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar las prestaciones a su cargo, obviamente si ello fuere posible, para lo cual responder con su patrimonio. 3.

El artículo 422 del C. General del Proceso permite demandar ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y se señala el artículo 306 Ib. que “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…” (Subrayas fura del texto) 4. En el presente asunto la parte ejecutante solicitó orden de apremio por el valor de las costas a las que fue condenada Tahami & Cultiflores S.A., las que una vez liquidadas y aprobadas en auto de 6 de diciembre de 2022 en el monto de $44.539.625.00, por lo es sobre este concepto que debe librarse la orden de pago, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 6% anual conforme la legislación civil, y que como lo advirtió el juez de primera no procede la indexación o actualización, toda vez, que si bien en la sentencia se dispuso la condena en costas, la actualización o indexación solo opera respecto a los montos de las condenas por indemnización de perjuicios allí impuesta, más no de las costas, la que se hace efectiva una vez se liquidaron y se aprobaron estas. 5.

Así las cosas, procede la CONFIRMACION del auto recurrido. Sin costas en esta instancia por no haberse causado lll. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310300120230018501 El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 24 de mayo de pasado por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39e78eb9edaad24d501ccc335ad8e3bb47c92d392c7a60ae917d9c06edeb014a Documento generado en 12/08/2024 10:59:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120230018501