REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Sentencia No. 28 Guadalajara de Buga, nueve (09) marzo del dos mil veintiséis (2026) PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Ana Milena Trujillo DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00222-01 TEMA Pensión de sobreviviente ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE Confirmar sentencia de primera instancia SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 La señora ANA MILENA TRUJILLO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido LUIS EDUARDO CAICEDO GARCÍA, indexación sobre los valores que resulten desde la fecha del incumplimiento del pago de la obligación, el pago de los intereses moratorios.
Finalmente, se haga uso de facultades ultra y extrapetita, se condene en costas y agencias en derecho. En apoyo de sus pretensiones, expuso que el señor Luis Eduardo Caicedo García obtuvo una pensión de vejez mediante resolución No. 008640. Precisó que inició una relación sentimental con el causante el 15 de abril de 2013, fecha desde la cual compartieron techo, lecho y mesa, y en la que el señor Caicedo asumió los gastos de alimentación, servicios públicos, vestuario y esparcimiento de la señora Trujillo.
Relató que el señor Luis Eduardo convivía de forma simultánea con la señora Rosa Elina Paredes. Señaló que después del fallecimiento de la señora Rosa Elina Paredes, contrajeron matrimonio el 09 de abril de 2021, unión que se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Luis Eduardo que ocurrió el 08 de septiembre de 2021. Expuso que solicitó el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, fue negada la petición. 1.2.
Contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica y compensación. La parte pasiva sostuvo como fundamento de su defensa que, según la investigación administrativa, no fue posible establecer que la señora Ana Milena Trujillo y el señor Luis Eduardo Caicedo García convivieron de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 manera permanente durante los últimos 5 años de vida del causante. Indicó que existieron múltiples contradicciones entre las declaraciones de la señora Trujillo y las manifestaciones de los vecinos entrevistados. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira condenó a la parte demandada a reconocer y pagar sustitución pensional a demandante ANA MILENA TRUJILLO con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente LUIS EDUARDO CAICEDO GARCÍA. La operadora jurídica, para adoptar su decisión, inició relacionando las pruebas allegadas al proceso y las practicadas durante la audiencia de trámite y juzgamiento.
De dicho análisis concluyó que la pareja convivió por un período superior a cinco años y resolvió: “Primero. Declarar no probadas las COLPENSIONES, conforme a lo expuesto. excepciones presentadas por Segundo. Condenar a la COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA MILENA TRUJILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 31.153.021, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de LUIS EDUARDO CAICEDO GARCÍA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 6.380.086, a partir del 8 de septiembre de 2021, en la misma cuantía y número de mesadas que éste venía recibiendo, y con sus respectivos incrementos de ley, cuyo retroactivo pensional a la fecha asciende a la suma de $130.095.300.
Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS. Tercero. Condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora ANA MILENA TRUJILLO, a partir del 1 de diciembre de 2021 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado.” 1.4.
Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Sostiene que la juzgadora erró al reconocer el derecho a la sustitución pensional a la demandante, por cuanto a su juicio no se acreditó la convivencia efectiva REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 e ininterrumpida durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La recurrente invoca la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia T‑ 566 de 1998, en la cual la Corte señaló que la convivencia debe ser real, continua y demostrada, privilegiando la situación material de vida en común por encima de formalidades.
Afirma que, conforme al expediente y a lo observado en la audiencia, no se probó la convivencia efectiva que permitiera configurar el estatus de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la demandada se aparta de las conclusiones de la juez a quo y solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución de Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que: i) el señor Luis Eduardo Caicedo García ostentaba la calidad de pensionado por parte de COLPENSIONES, derecho reconocido mediante la Resolución No. 008640 del 26 de noviembre de 2002, por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) que el causante falleció el 08 de septiembre de 2021; iii) que el señor Luis Eduardo Caicedo García y la señora Ana Milena Trujillo contrajeron matrimonio el día 09 de abril de 2021. 2.2.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si la señora Ana Milena Trujillo acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Eduardo Caicedo García. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.3.1.
Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024. En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Luis Eduardo Caicedo García ocurrió el 08 de septiembre de 2021 (pág. 09 archivo 02, cuaderno primera instancia), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”. De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia, y, si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. 2.4. Caso concreto Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco (5) años anteriores a la muerte, inicialmente como compañera permanente, y finalmente como cónyuge.
En el proceso la parte demandante aportó como prueba las fotografías donde aparece con el causante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 En el transcurso del proceso COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: - - - Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta Círculo de Palmira, suscrita el día 30 de septiembre de 2021, por el señor MIRYAN BAUTISTA RESTRPO, manifestó que le consta que en el momento del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO CAICEDO GARCIA, la señora ANA MILENA TRUJILLO, y le consta que anteriormente al matrimonio convivieron en unión libre desde el 15 de abril de 2013 y posteriormente contrajeron matrimonio el 09 de abril de 2021, le consta que convivieron juntos todos esos años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el 08 de septiembre de 2021, no procrearon hijos y el causante hasta el día de su deceso se encargó del sostenimiento diario de la señora ANA MILENA, brindándole todo lo necesario.
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito Palmira - Valle del Cauca el 27 de febrero de 2009 reconocer a favor del señor UIS EDUARDO CAICEDO GARCIA un incremento pensional del 14% por persona a cargo ROSA LINA PAREDES, en calidad de cónyuge. Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 04 de noviembre de 2021.
En la visita la demandante manifestó que se conocieron el 15 de abril del 2015, porque ella es enfermera y el causante requirió de sus servicios, posteriormente deciden iniciar su relación en unión libre el 12 de noviembre de 2015 y después se casaron el 09 de abril de 2021, argumenta que la convivencia fue permanente hasta el 08 de septiembre de 2021.
Nota: es importante resaltar que la solicitante modificó durante la entrevista la información aportada en la notaría, argumenta que la convivencia inicio el 12 de noviembre de 2015 y no el 15 de abril de 2013, como lo registró en su declaración juramentada. Informó que la convivencia en los últimos 05 años de vida del causante fue en la calle 48 No. 34 - 42, barrio la benedicta, municipio de Palmira, Valle del Cauca, casa propia, lugar donde reside actualmente la solicitante.
Menciona que la causa de deceso del causante fue debido a un cáncer de próstata, por lo cual fue llevado a la Clínica Santa Barbara de la ciudad de Palmira – Valle del Cauca, posteriormente trasladado a la clínica de Occidente en la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 ciudad de Cali – Valle del Cauca, donde a los cuatro días de estar internado, falleció, hecho que se dio el día 08 de septiembre de 2021.
En cuanto a las pertenencias de su compañero afirmó que las conserva todas; presenta la cédula, tiene historias clínicas, presenta fotografías del último año donde departe con el causante. Respecto a los gastos fúnebres, afirma que ella los tramitó mediante un seguro exequial que pagaba el causante. Indica que el causante cuando lo conoció ya era pensionado, pero le dijo que trabajó en Manuelita.
Explicó que, por el tema de su salud fue remitido a la ciudad de Cali, donde tenía un hospital de mayor nivel para atender la enfermedad que padecía, por eso fue remitido en Cali donde falleció. Se le preguntó por qué razón dice que su relación comenzó el 15 de abril del 2013 y en los registros de Colpensiones aparece una investigación administrativa que se le hizo al causante en Julio del 2018 por incremento y para esa fecha indicó vivir con la señora Rosa Lina Paredes desde el año 1969 sin separaciones.
Explicó que efectivamente a él le hicieron esa visita, pero que él mantenía entre las dos casas, aunque permanecía más tiempo en su casa que en la de la señora Rosa Lina, ya que estaba postrada en cama y no podía cumplir con deberes conyugales. Se le confronta de nuevo, ya que en labores de vecindario los vecinos indicaron que su convivencia comenzó después de la muerte de la señora Rosa Lina Paredes y no antes, como lo expresa en su declaración. Indicó que los hijos del causante no la quieren y por esa razón pusieron a todo el barrio en contra suya (es de aclarar que la casa del causante se encuentra ubicada en la Carrera 34 No. 49 - 29, a tan solo una cuadra y media de la casa de la solicitante y que a los dos los conocen hace más de 30 años en el barrio).
Para corroborar la información se entrevistaron: − Señor Gustavo Adolfo Caicedo Paredes, quien relató que es el hijo del causante, sostuvo que su padre vivió en dicha propiedad hasta la muerte de su mamá, hecho que ocurrió el 20 de octubre de 2020, menciona que posterior al deceso de la primera esposa del causante, él inicio convivencia con la señora Ana Milena Trujillo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 Niega que la convivencia se llevara a cabo desde el año 2013 o 2015. − Señora Alba Rincón, expuso que conoció al causante desde hace 15 años ya que cuando ella llegó al vecindario, él ya vivía en el sector, y permaneció en dicho lugar hasta que falleció la esposa, la señora Rosa Lina Paredes, después de la muerte se dio cuenta que tenía una relación con una vecina de nombre Ana Milena Trujillo, quien vive muy cerca del lugar, pero aclara que dicha relación se dio después de la muerte de la esposa. − Vecino del sector, quien no señaló sus datos personales por seguridad, manifestó vivir en el sector desde hace 30 años, indicó conocer al causante desde el mismo tiempo ya que cuando ella llegó al vecindario, él ya vivía en el sector, y permaneció en dicho lugar hasta que falleció la esposa, la señora Rosa Lina Paredes, después de la muerte no supo con quién convivió o qué relación tuvo con la señora Ana Milena Trujillo, quien vive muy cerca del lugar.
Otra persona entrevista no indicó sus datos por seguridad, pero señaló ser residente desde hace 30 años, indicó conocer a la solicitante desde que era una niña, sabe que estaba sin esposo por mucho tiempo y que en los últimos meses sostuvo una relación con el señor Luis Eduardo, ya que él guardaba el carro en el primer piso de la casa de ella, menciona que lo veía llegar en las mañanas a recoger el carro, pero que dicha relación se dio después de la muerte de la esposa del señor Luis Eduardo Caicedo García, afirma que aunque no eran amigos los conocía de vista pues vivieron mucho tiempo en el mismo barrio.
Como conclusiones el investigador expuso: − De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Luis Eduardo Caicedo García, y la señora Ana Milena Trujillo, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, contrario a lo manifestado por la solicitante en su declaración, donde afirmó haber convivido de manera permanente desde el 15 de abril de 2013 hasta el 08 de septiembre de 2021, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 fecha del fallecimiento del causante. Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias: − 1. Se evidenció contradicciones en los testimonios por la señora Ana Milena Trujillo y vecinos entrevistados en el sector de convivencia. − 2. En comunicación con uno de los familiares del causante, informó que la convivencia entre los implicados se desarrolló hasta después del 20 de octubre de 2020, fecha en la cual falleció la señora Rosa Lina Paredes, primera esposa del causante.
Niega que los implicados mantuvieran convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. − 3. En labor de campo en la Calle 48 # 34 - 42, Palmira - Valle del Cauca, varios de los vecinos coinciden en confirmar la convivencia entre los implicados, sin embargo, argumentan que el causante vivía con su primera esposa en el mismo sector, e inicio convivencia con la actual solicitante hasta después del deceso de su primera esposa, es decir en el año 2020. − 4.
Es importante mencionar que durante el desarrollo de la investigación se evidenciaron varias controversias entre la fecha de inicio de la convivencia entre los implicados, en primer lugar, la solicitante afirmó mediante si declaración haber iniciado convivencia el 15 de abril de 2013, sin embargo, durante la entrevista comentó que iniciaron convivencia el 15 de abril del 2015.
Esta información es negada por familiares y amigos, quienes coinciden en afirmar que el causante inicio convivencia con la actual solicitante, hasta el año 2020. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al señor Luis Eduardo por motivos laborales, pues le aplicaba inyecciones y otros cuidados cuando este empezó a enfermar.
Inicialmente afirmó haberlo conocido el 13 del año 2000, pero posteriormente corrigió y dijo que lo conoció el 13 de abril de 2012, para ese momento, el causante residía en La Benedicta, aunque no recuerda la dirección exacta. Indicó que vivía con su señora y algunos de sus hijos, pero aclaró que, para ese entonces, el señor Luis Eduardo se encontraba prácticamente solo, toda vez que su esposa estaba enferma y ya no convivían, el causante no tenía un compromiso de pareja vigente con su señora, aunque seguía pendiente de ella, desde el año 2012 el señor Luis Eduardo la visitaba con frecuencia, y que en 2013 decidió irse a vivir con ella, puesto que hacía muchos años no convivía con la señora Rosa Elina, las honras fúnebres se realizaron en Los Olivos y ella se encargó de los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 trámites funerarios, la relación del causante con la señora Rosa Elina perduró hasta la fecha de fallecimiento de esta última, pero en calidad de apoyo debido a su enfermedad, pues como pareja no convivían desde antes de 2012. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Omayra Solarte Mosquera indicó que conoció a la señora Ana Milena en el año 2012 debido que habitó en la parte de abajo de la casa de ella, en la casa de la señora Ana Milena vivían ella, el compañero sentimental el señor Luis Eduardo, la niña y el hijo, el señor Luis Eduardo vivió a mediados del 2013 empezó a ver que el frecuentaba la casa 2-3 veces al día y luego vio que dormía en la casa, la deponente vivió en esa casa hasta el 2018, sin embargo, frecuentaba el barrio y también a la señora Ana Milena, iba diario donde ella, el causante falleció de cáncer de próstata, no lo vio en sus últimos días dado que estaba hospitalizado y no le era posible visitarlo, no acudió al sepelio porque no le dieron permiso, no tiene conocimiento sobre la relación de la señora Ana Milena con los familiares del señor Luis Eduardo.
La deponente Miryam Bautista Restrepo, señaló que conoció a la demandante porque el causante se la presentó, dado que ambos eran compañeros de trabajo en el municipio, tenían una relación cercana, pues integraban la misma asociación de jubilados, en la cual ella se desempeñaba como tesorera y el señor Caicedo como vicepresidente, conoció al señor Caicedo hace más de treinta años, cuando él laboraba en el municipio en el área de obra pública y recolección de basuras, mientras que ella era trabajadora de Empresas Públicas Municipales, entidad de la cual se pensionó en 1992, cuando se refería a la demandante no recordaba su nombre.
Apreciadas las pruebas allegadas y practicadas, advierte esta Sala que las mismas no resultan demostrativas para acreditar la configuración de una convivencia en los términos exigidos por la Ley. En criterio del Tribunal, el acervo probatorio fue contundente en señalar que el pensionado fallecido no convivió con la demandante durante al menos cinco (5) años anteriores a la muerte.
De la investigación administrativa se desprende, conforme a lo manifestado por el hijo del causante y por los vecinos, que este residía con su primera esposa en el mismo sector, y que solo inició convivencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 con la actual solicitante después del fallecimiento de aquella, es decir, a partir del año 2020.
A ello se suma la inconsistencia en las fechas aportadas por la propia demandante. En su interrogatorio de parte afirmó, inicialmente, que la relación había comenzado en el año 2000; luego corrigió indicando que inició en abril de 2013. Por su parte, en la entrevista rendida durante el trámite administrativo precisó primero que la convivencia comenzó en 2015 y posteriormente modificó su versión para señalar que ocurrió en 2013.
Tales contradicciones restan fuerza persuasiva a su dicho. En cuanto a las fotografías aportadas, estas, por sí solas, no constituyen prueba suficiente de convivencia, pues no existe certeza sobre la fecha en que fueron tomadas ni acreditan cohabitación estable ni continua. Respecto de la prueba testimonial, si bien las señoras Omayra Solarte Mosquera y Miryam Bautista Restrepo manifestaron tener conocimiento de la relación de pareja, sus relatos tampoco coincidieron en la fecha de inicio de la supuesta convivencia, por lo que no logran desvirtuar las inconsistencias ya reseñadas.
Finalmente, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se advierte que las direcciones asociadas al causante, entre 2017 y febrero de 2021, corresponden todas a la carrera 34 No. 49‑ 29, barrio La Benedicta, sin que en ninguna de ellas figure la dirección de residencia de la demandante. Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas avizoran esta instancia que no acreditan que la demandante convivió con el causante durante al menos 5 años anteriores al deceso del pensionado, en consecuencia, se revocará la sentencia proferida el día seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Palmira – Valle, y en su lugar absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
III. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones propuestas por la parte demandante.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandante y a favor de la demandada. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00222-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51816241fdc094d63871e5add79244492859ec3c1737064cebf79c5e27a 86f23 Documento generado en 09/03/2026 03:04:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA MILENA TRUJILLO DDO: COLPENSIONES.
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