REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-001-202300407-05.
I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la decisión emitida en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la concesión de apelación del fallo proferido en esa oportunidad. II.
ANTECEDENTES 1. Axon Energy S.A.S. demandó a Toc Energía Sucursal Colombia para obtener el pago del capital de $272.975.256,20, incorporado en la factura electrónica de venta No. AX-33, junto a los réditos moratorios causados desde el 12 de enero de 2023, hasta que se cancele la totalidad de la obligación1; el mandamiento ejecutivo se libró en proveído del 30 de noviembre de 20232. 2.
Notificada la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó: “indemnidad e inexistencia de la obligación contractual de pagar la suma reclamada”, “el contrato en cuyo contexto nació el título-valor base de la ejecución ha sido incumplido por Axon” y, “si en gracia de discusión se diera 1 Archivo “001EscritoDeDemanda.pdf” del cuaderno “C001Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “014 Auto Libra Mandamiento”, ibídem. alguna validez al título, la ejecución no puede adelantarse por el pago total de la obligación reclamada”3. 3.
En audiencia del 25 de octubre de 2024, el funcionario de primer grado desestimó los medios defensivos planteados por la deudora; sin embargo, declaró el pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $84.325.250,09, junto con los intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2023. Condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en $10.000.0004. 4.
Las partes apelaron esa decisión; la actora cuestionó que se le conminara a sufragar los gastos del proceso5, mientras que la convocada rebatió que se desecharan sus excepciones6. 5. El fallador a quo denegó la concesión de la apelación promovida por la ejecutante7 y concedió la formulada por la pasiva8. Inconforme, el apoderado judicial de la primera impetró reposición y en subsidio queja9.
Señaló que no pretende discutir el monto de las costas, sino la condena que hace parte de la sentencia. En la referida diligencia, se mantuvo incólume la última determinación10, por cuanto el artículo 321 del C.G.P. no viabiliza el remedio defensivo vertical frente a decisiones como la que es objeto de debate, postura que la parte ejecutada respaldó. 6.
Durante el traslado otorgado en esta instancia, no hubo pronunciamiento11. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.12, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. 3 Folios 3 a 9, Archivo “023ExcepcionesDeMérito.pdf” del “C001Principal”. 4 Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ibíd. 5 Minuto 57:02, Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ib. 6 Minuto 49:12, Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ib. 7 Minuto 59:17, Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ib. 8 Minuto 1:01:00, Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ib. 9 Minuto 1:03:05, Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ib. 10 Minuto 1:05:56, Archivo “057VideoAudiencia No. 2 Fallo.mp4”, ib. 11 Archivo “005InformeEntrada20241210.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 12 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace Ref.
Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-001-2023-00407-05. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
En el particular, la controversia gira en torno a determinar si la censura interpuesta por la demandante, contra el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2024, a través del cual se le condenó a pagar las costas de la primera instancia, es o no pasible del remedio vertical. Al respecto, se tiene que si bien ese pronunciamiento, en particular, no aparece enlistado como apelable en el canon 321 del C.G.P., lo cierto es que, en el caso sub examine hace parte integrante del fallo y, dada la naturaleza y cuantía del asunto, este es susceptible de apelación; luego, no se advierte razón jurídica alguna para escindirlo del veredicto, como atinadamente lo señaló el impugnante.
Aunque la regla 366 prevé la viabilidad del comentado medio de censura para “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho” (num. 5), este no es el tema objeto de discusión planteado por el inconforme, pues al momento manifestar su inconformidad, el apoderado judicial de la ejecutante precisó que su disenso es con la condena, pues no la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-001-2023-00407-05. desconoce que el valor fijado para las agencias en derecho podrá ser tema de debate en la oportunidad procesal pertinente.
Al respecto, vale la pena destacar que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha admitido como escenario propicio para el estudio de tan puntual tópico, el recurso de apelación contra el fallo: “si en gracia de discusión, la multa a la que alude la querellante se refiere a las costas procesales que le fueron impuestas en la sentencia del 14 de mayo de 2024, la cual negó la acción popular, como se evidencia en las piezas obrantes dentro del expediente, tal situación fue alegada en la impugnación que, el pasado 27 de junio, fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que incumple el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro.
De esta forma, al estar en curso la vía idónea para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional 13” (se resalta). Si bien este proveído, como muchos otros14, fue emitido en el marco de acciones populares, la Alta Corporación ha dejado claro que, en esa materia el remedio vertical se rige por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 321 del Estatuto Procesal, normas que regulan su procedencia frente a las “sentencias de primera instancia”.
Con el mismo entendimiento, este Tribunal15 ha venido desatando las impugnaciones que los sujetos procesales han enfilado, exclusivamente, a cuestionar la imposición de esta sanción, como puede observarse, en la decisión dictada en el radicado 041-2021-00532-01, donde el único punto de disenso esgrimido por el impugnante fue la imposición de costas.
Allí se consideró: “(…) el problema jurídico a resolver se cierne en determinar si Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, debió ser sancionada con los gastos procesales señalados en el numeral quinto de la sentencia apelada. 3. Al respecto, cumple memorar que, de conformidad con el artículo 365.1 del Código General del Proceso, habrá lugar a condenar en costas ‘a la parte vencida en el proceso’. 3.1.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la condena en sí misma ‘no es un asunto directo de la controversia, sino de su desenlace’. Por ende, al no 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8548-2024, rad. 2024-00135-01. 14 Corte Suprema de Justicia, STC17856-2024, rad. 2024-00241-01, STC17746-2024, rad. 2024-00178-01. 15 Ver también sentencia de la Sala de Decisión Laboral de 30 de noviembre de 2023, rad. 014-2022-00253-01.
Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-001-2023-00407-05. ser ‘propia del litigio (…) su imposición es el resultado de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio, aspecto que en criterio de Sala, ocurre por «mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento»’ (se destaca). 3.2.
Concomitante con lo expuesto, bien pronto queda al descubierto la prosperidad del recurso enarbolado por Fiducoldex S.A., pues refulge palmario el desatino en que incurrió la Juez al condenarle en costas, pese a que, quien resultó vencido en juicio, fue la demandada T.I. Tecnología Informática S.A.S”16. Luego, es claro que en el presente asunto era procedente la apelación para controvertir una de las determinaciones que hacen parte inescindible del veredicto de primer grado, toda vez que el inconforme no pretende refutar el valor fijado para uno de sus componentes –las agencias en derecho-, sino su imposición, propiamente dicha, siendo este el camino adecuado para el efecto.
Puestas de ese modo las cosas, se concluye que fue mal denegada la apelación interpuesta por la empresa demandante contra el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que así se dispondrá; en providencia separada se dispondrá lo pertinente sobre su admisión. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se concede el referido medio de impugnación. En consecuencia, en auto separado se dispondrá 16 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia de 23 de enero de 2024, rad. 041-2021-00532-01.
Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-001-2023-00407-05. lo pertinente sobre su admisión, secretaría haga las anotaciones pertinentes en los registros y la compensación en el reparto. Segundo. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Sin lugar a imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (3) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edc823d83cd3e2a8609c70b0c4fe020cb540f163864ad580628b8d2b6129554e Documento generado en 12/03/2025 04:56:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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