Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2018-00233-02 DRA VELASQUEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo singular—Incidente de regulación de honorarios Demandante: Organización Cooperativa la Economía S.A.S. Demandado: Corsalud Asesores S.A.S Exp. 11001310303020180023302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el incidentado en contra del auto proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá el 18 de abril de 2024, expediente allegado a esta corporación el 12 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES 1. El abogado Nelson Ricardo Esteban Duarte, apoderado del cesionario Company Mediboy OC S.A.S., formuló incidente de regulación de honorarios para obtener el pago de sus honorarios por la gestión adelantada al interior del proceso ejecutivo No. 11001310303020180023302. 2. Como sustento de su pedimento, dijo que celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el representante legal de la ejecutante cesionaria; que para materializar ese acuerdo, elaboró contrato escrito el cual se remitió vía electrónica al incidentado (30 de septiembre de 2020), pero no fue suscrito; que entonces, continuó vigente el acuerdo verbal, en el cual se pactó el reconocimiento de un porcentaje entre el 10% y 20% del capital e intereses de los valores Exp. 11001310303020180023302 recaudados respectivamente; y que en caso de terminación anticipada del contrato sin justa causa se cancelarían los honorarios causados de acuerdo a las actuaciones surtidas al interior del proceso.

Seguidamente, dijo que desde el 3 de julio de 2020 (fecha en que se suscribió el acuerdo), hasta finales del año 2022, data en la que se le comunicó la terminación del contrato de “manera unilateral y sin justa causa”, actúo dentro del proceso. 3. Agotado el trámite respectivo, el juez de primer grado, resolvió a favor del proponente y, fijó como honorarios la suma de $ 74.769.280,03, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: i) El ejecutante inicial con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución cedió su crédito a Company Mediboy OC S.A.S, la cual se aceptó mediante auto del 13 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se reconoció personería al abogado Nelson Ricardo Esteban Duarte en los términos y fines del poder conferido, quien, con ocasión al mandato conferido, procedió a solicitar entre otras la aprobación de la liquidación del crédito y medidas cautelares.

Dicho poder se revocó tácitamente al haberse presentado un nuevo mandato a la profesional del derecho Liliana Castellanos a quien se le reconoció personería en auto del 8 de junio de 2023. ii) Luego mencionó que si bien el incidentante fundó las obligaciones a cargo de su poderdante con el escrito denominado “contrato de servicios profesionales” el mismo no resulta idóneo por cuanto nunca fue asentido por las partes, motivo por el cual no resultaba idóneo para corroborar los convenios de las partes.

Conforme a lo anterior, indicó que, para justipreciar los honorarios, debía acudirse al numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, así entonces teniendo en cuenta la calidad de la gestión, su duración, efectividad, la naturaleza del asunto y las pretensiones que ascienden a $2.492.309.334, concluyó que debía fijar el límite mínimo sobre esa Exp. 11001310303020180023302 suma.

Agregó, que el hecho de haberse conferido un nuevo mandato no eximia al incidentado del reconocimiento de los honorarios de quien en su momento fue su apoderado, y lo condenó en costas. 4. Inconforme con dicha decisión la parte incidentada la recurrió en apelación1, argumentando que, el apoderado arrimó el poder el 4 de agosto del 2020, y después de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, lo cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 2019; que con antelación a que se presentara el poder ya se había corrido traslado de la liquidación del crédito –2 marzo del 2020-, la cual se aprobó -10 marzo de 2020-; que las pruebas arrimadas dan cuenta de la existencia de una remuneración mensual para el sostenimiento de los procesos, y que el mismo incidentante en su escrito manifestó que los honorarios se causarían en caso de obtenerse algún recaudo por la obligación, no obstante en el presente asunto las gestiones adelantadas por el togado no fueron efectivas pues no se recuperó ninguna suma, insistiendo en que debía tenerse en cuenta la “calidad de la gestión desplegada”, considerando que no había lugar a fijarse los honorarios con base en las pretensiones de la acción, sino en la gestión efectuada. 5.

Acto seguido concedió la alzada2. CONSIDERACIONES 1. Los honorarios profesionales se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal; remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez. En tratándose de la relación abogado-cliente, es preciso tener en cuenta que de ella surgen responsabilidades de diversa índole, como la derivada de la revocación inconsulta del poder otorgado sin que se haya pagado total o parcialmente los honorarios convenidos, acción que puede intentarse por la vía incidental3 como también en proceso separado. 1 Cuaderno No.7 Incidente Regulación de honorarios audio “AUDIENCIA PREVISTA EN ELCANON 129 DEL C.G.P.” récord 17:34 a – 20:40 2 Cuaderno No.7 Incidente Regulación de honorarios audio “AUDIENCIA PREVISTA EN ELCANON 129 DEL C.G.P.” récord 21:00 3 Código General del Proceso, Artículo 76 Exp. 11001310303020180023302 2.

En el caso bajo análisis, no existe duda que las partes no suscribieron contrato alguno para la representación dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001310303020180023300, pues así lo pusieron de manifiesto en el trámite incidental; empero, dicha declaración, no desconoce que con el poder que la ejecutante le otorgó al aquí actor4, nació una relación contractual entre ellos (artículo 1602 del C.C.).

Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del mandato enunciado, ha de recordarse que aquel puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración puede ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez (artículo 1602 del C.C.). A su turno, es menester señalar que el precepto 2184 numeral 3 del citado Código Civil refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar “la remuneración convenida o la usual”. 3.

Bajo tal postulado, debe indicarse desde ya, que para el caso de marras, no se acreditó que la gestión del abogado Nelson Ricardo Esteban Duarte, se conviniera de manera gratuita y, si bien se hizo mención en que existía una remuneración mensual por “el mantenimiento de los procesos”, lo cierto es, que tal aspecto no quedó comprobado en el presente asunto, pues las cuentas de cobro, pagos, e informes de gestión que fueron presentados correspondieran a este trámite, encontrando así que dichas atestaciones sólo quedaron en su dicho y por ende debe aplicarse el “principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse a su favor, su propia prueba”5.

En consecuencia, a tono con lo expuesto, resultaba acertado como lo dijo el a-quo, considerar que la defensa técnica tendría una remuneración pecuniaria, lo que conlleva a concluir, la obligación en cabeza de la incidentada de pagar honorarios, pero únicamente los que corresponden a este asunto porque cualquier otro convenio queda al margen de esta discusión. 4 Cuaderno Principal, Pdf003 01CopiaCuaderno1B ver página No. 855 5 Al Cas.

Civil de 27 de julio de 1999, Exp. No. 5195; citada por Cas. Civil del 27 de junio de 2007, Exp. No. 73319-3103002-2001-00152-01, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 11001310303020180023302 4. Sin embargo, erró la A quo, al tener como base para la cuantificación de los honorarios, las agencias en derecho. Y ello porque, aunque en lo que respecta a la regulación de honorarios profesionales, el artículo 76 del C.G.P. establece que para su determinación el juez deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el código para la fijación de las agencias en derecho, a ello no le sigue como en el particular, que los honorarios correspondan al porcentaje señalado en el artículo 366 del CGP, ni a los del acuerdo PSAA-16- 10554, que establecen las tarifas reguladoras para las agencias en derecho, aspecto bien distinto porque en rigor, éste concepto corresponde a la compensación económica que se otorga a la parte que ha ganado un juicio, es decir que, no puede asimilarse a los honorarios profesionales, a menos que exista algún pacto sobre esa suma.

Por manera que, para casos como el que se aquí se resuelve se impone aplicar como fuente auxiliar las tarifas establecidas por CONALBOS (Corporación Colegio Nacional de Abogados), con competencia en todo el territorio nacional, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar los honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso en específico.

Vale tener presente que la Corte Constitucional, en sentencia T-625-16, al evaluar criterios para establecer si es proporcionada o no la remuneración o beneficios a recibir por parte de un profesional del derecho, sobre esa fuente auxiliar consideró que: “ Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.

Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados (…)” Adicionalmente precisó que siempre deberá confrontarse unos baremos mínimos que aseguren una tasación adecuada, con unos “criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado” (Sentencia T-625-16).

Exp. 11001310303020180023302 5. A partir de esa normativa, es posible considerar que para la realización de una tasación adecuada resulta imprescindible estudiar en qué ha consistido la gestión adelantada por el apoderado, desde el momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria, o reconoció un nuevo apoderado; y calificar el procedimiento en atención a la naturaleza del proceso, su cuantía y otras circunstancias especiales de ser necesario, lo anterior para evitar una regulación desproporcionada de los honorarios.

En consecuencia, las tarifas instituidas por CONALBOS para el año 2023, estipulan para los trámites ejecutivos de mayor cuantía6 como mínimo, 4 salarios legales mensuales, monto que, por la labor realizada por el apoderado (se insiste, en el trámite que nos ocupa) corresponde al guarismo que se reconocerá al apoderado, sin que haya lugar a aplicar algún criterio adicional porque la gestión del incidentante, inició cuando ya se había ordenado continuar la ejecución y se limitó a: -La presentación de la cesión del crédito; -Una solicitud de medidas cautelares; y -La solicitud de aprobación de liquidación del crédito (última que valga señalar ya había sido aprobada por el Despacho y con ocasión a la gestión del anterior representante judicial). 6.

En conclusión, es insostenible aplicar para el caso en concreto, las reglas establecidas para la fijación de agencias en derecho, sin ningún otro miramiento y menos aún, sin verificar la real actuación surtida por el apoderado dentro del proceso. Una decisión tal podría incluso ser constitutiva de un enriquecimiento sin causa que el Tribunal no puede cohonestar. 7.

Corolario de lo expuesto, se modificará el numeral 3° de la decisión fustigada para ajustar los honorarios del incidentante a la normatividad que regula la materia y a la realidad procesal, fijándolos en cuantía de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Tarifas en derecho 2023(2) Exp. 11001310303020180023302 Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3° del auto de fecha y procedencia anotadas, y en consecuencia reducir los honorarios a favor del abogado Nelson Ricardo Esteban Duarte, apoderado del cesionario Company Mediboy OC S.A.S, al equivalente a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d718154ce0ec54bd78fc6778aa5a2dd141d9b22691805f74249359d0e1c6bf40 Documento generado en 28/07/2025 09:12:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303020180023302