Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2022 00229 02 DR ZULUAGA AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil César Augusto Ruíz Gaitán Inmobiliaria Efraín González 110013103 034 2022 00229 02 Segunda Declara desierto recurso de apelación contra sentencia 1.

En el presente asunto se tienen como actuaciones relevantes surtidas ante este grado: - En proveído del 18 de julio de 2025 fue admitido en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por la sociedad demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y se aceptó el desistimiento de la alzada frente al demandante, sin condena en costas1 - Recurrido en reposición el anterior, en decisiones separadas del 15 de agosto de 2025, se dispuso: i) no reponer la decisión en cuanto a la inconformidad del demandado con la falta de condena en costas al extremo que desistió de la apelación2 y ii) se direccionó para ser tramitada como recurso de súplica la impugnación formulada acerca del efecto en el que se admitió la alzada, dado que, en criterio del demandado debió permanecer en el suspensivo y no en el devolutivo3. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 2 Anterior, archivo 011. 3 Anterior, archivo 012.

T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 034 2022 00229 02 - En auto de Sala Dual del 12 de septiembre de 2025 se declaró impróspero el recurso de súplica interpuesto contra la admisión de la apelación y devolvió la actuación a este despacho4. - En constancia secretarial del 26 de septiembre de 2025 se informó que: “venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada.”5 2.

Visto lo anterior se advierte que el extremo demandado como apelante no acercó escrito alguno de sustentación ante esta instancia, al ser patente que el único archivo arrimado tuvo como finalidad la reposición de la admisión de la alzada. Sin embargo, el interesado omitió desarrollar los reparos fijados ante la sede de origen, como completitud requerida de cara al medio vertical promovido.

Lapso que, como orienta el inciso 4 del artículo 118 del Código General del Proceso corrió una vez dictada la decisión que resolvió la súplica porque “[cuando] se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” 3.

En tal contexto, resulta advertir, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, reiterada en la sentencia STC9012 del 31 de julio de 2024, cambió su precedente y consideró ajustada a derecho y racional la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por desconocimiento de la carga de sustentación de la apelación ante el Juez de segundo grado.

Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia de Tutela 310 de 20236 tuvo como exceso ritual manifiesto la exigencia de la sustentación ante el superior funcional, puesto que, “el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” 4 Anterior, 014. 5 Anterior, archivo 015. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-310-2023. MP. Juan Carlos Cortés González. T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 034 2022 00229 02 No obstante, esa decisión está enfocada a dirimir un caso concreto entre los involucrados, con efecto “inter partes” y contradice el alcance del fallo de unificación SU-418-2019, así como el artículo 327 del Código General del Proceso y el inciso tercero, del artículo 12 de la Ley 2213 de 20227, vigentes.

Aunado, cuenta con un salvamento de voto8, mismo que esta magistratura comparte, ante el debido enteramiento de las partes de lo que era de rigor y la inactividad en el cumplimiento de lo que competía ante esta Colegiatura. En igual línea, la Corte Constitucional, al revisar acción similar, en sentencia T-350-24 avaló la tesis que propende por la sustentación ante la segunda instancia, decisión que sirve de pilar a la postura que se defiende9.

Y de forma reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5918-202510, revocó y negó el amparo extendido por la Sala de Casación Civil en sentencia STC15484-2024 y, contrario a la protección temporal dictada, tuvo por razonable la postura que declara desierto el recurso de apelación contra la sentencia por falta de sustentación. 4.

En tal orden, ante la falta de sustentación en los términos indicados, se impone la consecuencia procesal antedicha, esto es, declarar desierto el recurso de apelación en aplicación de las normas procesales como mandatos de obligatorio cumplimiento que reglan la materia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 7 Ley 2213 de 2022.

“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 12.

Apelación de la sentencia en materia civil y familia. (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 8 Ibídem. Salvamento de voto.

Magistrada Diana Fajardo Rivera. Se destaca: (…) “11. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”,* se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el mismo al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir.

En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación.” * Sentencia SU-565 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL5918-2025. M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.

T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 034 2022 00229 02 RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ebe24fd31b71e1a3658dd7247eeba67e28d75d019f8ef748007042739b3da66 Documento generado en 29/09/2025 07:49:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica