REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUE – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Sucesión de Carlos Hernando Argotty. Rad. 7334931-84-001-2022-00234-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Betty Elizabeth Chirivi Mahecha contra el auto el 24 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Sonia Lucía Argotty Ospina solicitó declarar la apertura del presente proceso, con el fin de liquidar la herencia de su padre, quien falleció el 20 de mayo de 2022. Anunció como únicos interesados, además de ella, a sus hermanos Germán Rodrigo Argotty Ospina y Carlos Andrés Argotty Páramo. Se declaró abierta la sucesión, disponiendo el emplazamiento del último de los interesados en mención. Concurrió al trámite Betty Elizabeth Chirivi Mahecha, anunciando su calidad de compañera permanente sobreviviente del causante; indicó que propuso la demanda tendiente a Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 2 declarar la existencia de dicha unión marital, de la cual conoce el mismo juzgado que atiende la sucesión; por tanto, pidió suspender el presente trámite “por prejudicialidad”, desde que ella “es parte interesada”. 2.- Por auto del 15 de octubre de 2024 se reanudó la sucesión al conocerse que en ese otro proceso se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el causante y la señora Chirivi Mahecha entre el 1º de enero de 1990 y el 20 de mayo de 2022.
En esa providencia se reconoció a la compañera permanente como interesada en este asunto y se le corrió traslado de la demanda. 3.- Estando por practicarse las pruebas decretadas en la diligencia de inventarios y avalúos, la compañera permanente solicitó decretar la nulidad “de todo lo actuado a partir del momento procesal en que se pretermitieron etapas esenciales e insustituibles del trámite de liquidación de sociedad patrimonial”, concretamente, “a partir del auto del 15 de octubre de 2024, momento procesal en que debió emitirse el auto de apertura formal de la liquidación de la sociedad patrimonial y ordenarse el emplazamiento expresos de sus acreedores”; como consecuencia, emitir “auto formal y expreso de apertura de la liquidación de la sociedad patrimonial”, ordenar “el emplazamiento específico y claro de todos los acreedores” de la sociedad patrimonial” y que, efectuado lo anterior, se “fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos”.
Sobre la base de su condición de adulto mayor, por contar 74 años, y de encontrarse en situación de vulnerabilidad por ser Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 3 “viuda”, debe tenérsela como sujeto de especial de protección constitucional, expuso que la sociedad patrimonial debe liquidarse con anterioridad “a la apertura de la liquidación de la sociedad, ya que existen activos y pasivos propios de dicha unión”.
Por tanto, “resulta indispensable que se realice el emplazamiento correspondiente a los acreedores” de esa sociedad, y que “se profiera auto de apertura de la liquidación”. La “omisión en la vinculación de los acreedores de la sociedad patrimonial afecta gravemente” su situación económica, desde que “deteriora su calidad de vida y agrava el proceso de duelo que atraviesa …, en la medida en que las obligaciones económicas podrían recaer exclusivamente” sobre ella, cuanto más si los bienes sociales están a nombre del de cujus.
Mediante el auto del 15 de octubre de 2024 se autorizó a la peticionaria, como compañera permanente, “a intervenir y se ordenó el emplazamiento de ‘las personas que se crean con derecho a intervenir en esta sucesión’ ”, dejando de lado “cualquier mención explícita a la liquidación de la sociedad patrimonial y, crucialmente, a sus acreedores”, lo que constituye “una omisión de etapa procesal esencial, que no puede ser justificada por la mera integración de la liquidación patrimonial a la sucesión”.
Para sanear el proceso, el 9 de abril de 2025 previamente a la iniciación de la diligencia para la presentación de inventarios, solicitó dar apertura a la liquidación de la sociedad patrimonial, ordenando emplazar a sus acreedores, y que se suspenda esa actuación; ese pedimento fue reiterado el 11 de abril y el 6 de mayo siguientes, sin que se haya resuelto al respecto; esa “falta de resolución a estos memoriales clave, que advertían sobre Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 4 vicios de nulidad, prefiguró el quebranto procesal que se materializaría”.
El 9 de mayo de 2025, al iniciarse la audiencia de inventarios, su apoderado judicial hizo ver la falta de respuesta a esos pedimentos; durante esa actuación, el juzgado “resolvió desestimar las solicitudes formuladas, argumentando que la liquidación de la sociedad patrimonial, al disolverse por causa de muerte, se integra automáticamente al proceso sucesorio conforme al artículo 487, inciso 2, del CGP, y que, por ende, el procedimiento del artículo 523 no era aplicable”, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron “negados”.
“La audiencia se llevó a cabo; sin embargo, su apoderado formuló “un incidente de nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de inventarios y avalúos”. Dada la “renuencia del Despacho a sanear las irregularidades fundamentales, y al finalizar la misma audiencia del 9 de mayo de 2025”, su apoderado “se vio compelido a interponer incidente de nulidad de todo lo actuado hasta el momento”; la “respuesta” del juzgado “frente a este incidente de nulidad contradice posiblemente los deberes del juez como director del proceso, al negarse a darle trámite o resolverlo de fondo, al haber calificado la solicitud como una ‘conducta dilatoria’ e ‘irrespetuosa’, y adujo que aún no se habían terminado los inventarios y avalúos”.
Tal “negativa, motivada por criterios ajenos al fondo de la causal de nulidad, no sólo cercenó el derecho fundamental a la defensa …, sino que perpetuó el vicio procesal, lo que en sí mismo configura un nuevo defecto”. La nulidad por indebida notificación o emplazamiento “fue propuesta en la misma audiencia en que se consolidó el vicio y Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 5 se negó su saneamiento”, la cual no se encuentra saneada dese que se hizo uso de “los mecanismos a su alcance para alertar” al juez de conocimiento; propuso “el incidente de nulidad en la misma audiencia del 9 de mayo de 2025”, pero la “negativa del Despacho a tramitar o resolver de fondo dicho incidente … impidió de facto cualquier posibilidad de saneamiento y agravó la irregularidad”.
La “omisión del emplazamiento específico a acreedores de la sociedad patrimonial es un vicio imperdonable que colisiona con el principio de publicidad”, desde que debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso. Por tanto, “la interpretación” del juzgado, “según la cual el emplazamiento general del artículo 490 CGP bastaría o que el artículo 523 CGP no es aplicable, es un yerro jurídico que ignora la especificidad de la norma y el propósito garantista del emplazamiento”, desde que “no es una cuestión de acumulación ‘automática’ (Art. 487.2 CGP)”, sino de “publicidad efectiva y de garantía del derecho de defensa de terceros (acreedores)”.
Finalmente, se duele de “la ausencia de un auto formal de apertura de la liquidación de la sociedad patrimonial”. 4.- Mediante el auto apelado el juez de primera instancia denegó la petición de anulación; señaló la falta de legitimación de la petente para proponer esta nulidad, desde que la circunstancia alegada “está reservada para el sujeto afectado, en este caso, lo acreedores de la sociedad patrimonial”.
Agregó que las previsiones del artículo 523 del Código General del Proceso sin aplicables “a liquidaciones de comunidad de bienes cuando la causa de disolución fuera distinta a la muerte Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 6 del compañero permanente”, determinado sus “propias reglas” que no son aplicables a este asunto; en ese orden, debe aplicarse acá lo previsto en el inciso 2º del artículo 487 de ese estatuto; por tanto, “no resulta coherente, mucho menos legal, liquidar la sociedad patrimonial como procedimiento previo al inicio de esta causa mortuoria”;
“en lo atinente al reproche sobre una presunta omisión en emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial, lo cierto es que se trata de una exigencia prevista en el artículo 523 del C.G.P., el cual … es ajeno a esta sucesión, pues el artículo 490 del mismo código prevé que deba emplazarse a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en esta sucesión”.
Estimó que “los argumentos consignados en el escrito de nulidad ya fueron en su momento debatidos al interior de la acción de tutela promovida por la accionante en contra de este despacho, distinguida con la radicación 73001221300020250021800, cuya resolución fue desfavorable en primera y segunda instancia”, indicándose que se “actuó conforme a una interpretación plausible de los artículos 487, 490 y 491 del Código General del Proceso”. 5.- La impugnante formuló los recursos de reposición y de apelación. Sostuvo que “existe jurisprudencia vinculante que reconoce expresamente la legitimación del cónyuge o compañero permanente para proponer la nulidad por falta de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal o patrimonial”, específicamente la sentencia SC82 de 2020, más cuando ese vicio puede ser declarado de oficio.
La vulneración alegada la “afecta directamente”, comoquiera que tiene interés “legítimo” en la liquidación de la sociedad de bienes. El emplazamiento realizado es “insuficiente e impreciso”. Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 7 6.- El juez a quo desestimó el recurso horizontal, explicando que la sentencia citada por la recurrente “de ninguna manera … indica … la obligatoriedad de aplicar las disposiciones prevista en el artículo 523 del C.G.P. al interior de un trámite sucesoral; mucho menos refiere la legitimación de una parte interviniente para alegar un vicio de nulidad; por el contrario, la cita jurisprudencial traída por el litigante refuerza la tesis del despacho”, lo que igualmente ocurre con las otras providencias en comento.
Concedió la impugnación propuesta en subsidio. II. CONSIDERACIONES. 1.- Según lo prevé el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que resuelve sobre una nulidad procesal; de ahí que esta Corporación sea competente para ello como superior funcional del Juez Promiscuo de Familia de Honda. 2.- Dicho esto, es importante puntualizar que los argumentos de la recurrente al solicitar la nulidad se basan, en esencia, en que no se ha surtido el procedimiento adecuado; en su concepto, la repartición de bienes del causante debe ser precedida de la liquidación sociedad patrimonial que hubo entre ellos; por tanto, debió marcarse un hito procesal en que se determinara que aquí se adelantará primeramente la liquidación de esa sociedad, lo que implica emplazar a los acreedores de ésta, para luego ocuparse de la adjudicación de los bienes que conforman la herencia; como ello no ha sucedido, pues en el auto en que se la tuvo como interesada no se dejó expresamente dispuesto ese proceder, y por ende no se ordenó el emplazamiento que echa de menos, se ha configurado una irregularidad procesal.
Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 8 2.1.- Empero, cuando se mira ese argumento, pronto se encuentra que el mismo no encaja dentro de las causales de nulidad previstas en el actual ordenamiento procesal civil. Cuando se revisan con detenimiento los fundamentos fácticos de la irregularidad esgrimida acá se concluye que estos no se subsumen en alguno de los eventos señalados como generadores de nulidades procesales; en efecto, ni el artículo 133 del Código General del Proceso ni otro aparte de esa codificación establece que seguir un procedimiento indebido, como se alega, conlleve a la anulación del juicio.
De tal suerte, la solicitud de nulidad debió simplemente rechazarse en los términos del inciso final del artículo 135 ibídem, comoquiera que la petición en cuestión se funda “en causal distinta de las determinadas” expresamente por el legislador. 2.2.- Lo que no es todo, pues no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 133, “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”; en ese orden, de haber existido anomalía alguna y como la misma no encuadra dentro de los eventos citados en el artículo en cita, ha debido la peticionaria alegarla mediante los recursos que procediesen contra la decisión que, en apariencia, representa el yerro procesal.
Sin embargo, nada de esto sucedió; a pesar que para la apelante el auto del 15 de octubre de 2024 fue el “momento procesal en que debió emitirse el auto de apertura formal de la liquidación de la sociedad patrimonial y ordenarse el emplazamiento expreso de sus acreedores”, es de anotar que ningún reparo le mereció esa providencia; con su silencio consintió la directriz procedimental Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 9 adoptada por el juzgador a partir de ese momento y terminó subsanando cualquier presunto desliz procesal, en los términos que expone el parágrafo traído a colación. 3.- Esto es suficiente para determinar que ese conflicto no podía analizarse de fondo; en definitiva, la recurrente echa mano de este tipo de pedimento para alzarse contra la decisión de octubre de 2024, dejando de lado que no la impugnó oportunamente a pesar de haberla conocido e insistiendo en imponer su parecer al respecto; es claro que no es ese el propósito del instituto de las nulidades procesales. 4.- Tampoco pasa desapercibido que la definición de esta controversia ya se había dado.
Nótese que al iniciarse la audiencia desarrollada el 9 de mayo de 2025 y por pedido de su apoderado judicial, el juez del conocimiento se pronunció puntualmente sobre estos mismos planteamientos; los desestimó sobre la base que la liquidación de la sociedad patrimonial debe hacerse en este mismo trámite dado que se disolvió por causa de muerte, de conformidad con los artículos 487 y 490 del actual estatuto procesal civil, lo que impone que el emplazamiento ordenado es bastante para citar a los interesados en la liquidación de la sociedad marital y en la sucesión1, sin que abarque la aplicación de normas propias de otro tipo de liquidación, concretamente, el artículo 523 de esa codificación. 5.- Finalmente, debe indicarse que no estuvo desatinado estimar que la peticionaria no está legitimada para alegar el presunto vicio originado en la falta de llamamiento expreso de los acreedores de la sociedad de bienes. 1 Archivo “080AudienciaVirtual” de la carpeta de primera instancia, minuto 15:00.
Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 10 Recuérdese que la normatividad procesal “reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»”; así, “no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que ‘quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos”; es por esto que, en lo que respecta a la nulidad derivada de la ausencia de emplazamiento de las demás personas que deban citarse al proceso, la jurisprudencia nacional tiene decantado de manera sólida y reiterada que “solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, … ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañedero a la mencionada causal ‘si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley”2. 2 AC2240 de 2023; subrayas ajenas al texto original.
Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 11 Entonces, como el emplazamiento presuntamente omitido en forma alguna afecta las potestades procesales de la compañera superstite no le está permitido alegar tal nulidad; no hay manera de que ella asuma la defensa de los intereses de aquellos que, en apariencia, dejaron de citarse al juicio sucesorio. 6.- En ese orden, el auto apelado se confirmará; no se impondrá condena en costas en esta instancia porque no se causaron. 7.- Pese a lo anterior, se hace un llamado respetuoso al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda para que, atendiendo las facultades oficiosas que le fueron otorgadas y con la finalidad de evitar confusiones en las presentes diligencias, adelante las posibles aclaraciones, respecto de los acreedores no solo de la sucesión sino de la sociedad patrimonial que hubiese surgido entre la recurrente y el causante.3 IV.
DECISION. En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. 3 Artículos 1398 y 1832 del Código Civil. Apelación auto Rad. 2022-00234-01. 12 Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2aa6720258577541e9010068437f3e147b09865cd185f20e63e6eeed438eee4 Documento generado en 24/04/2026 01:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica