Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Amparo Alomía Mantilla en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Gerardo, Tiany Valeria y Luis Ángel Perea Alomía;
Keyla Dayana, Ingrid Sugey e Ilen Yasira Perea Alomía contra SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Radicación: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n.° 141 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en responsabilidad civil extracontractual formularon contra la sentencia n.° 061 del 21 de noviembre de 2023 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes: Amparo Alomía Mantilla, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Gerardo, Tianiy Valeria y Luis Ángel Perea Alomía; Keyla Dayana, Ingrid Sugey e Ilen Yasira Perea Alomía solicitan se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2016 en el kilómetro 45 sector La Delfina de la vía Buga-Buenaventura, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas VMW-667 -donde se encontraban como pasajeras Amparo Alomia Mantilla e Ilen Yasira Perea Alomia- afiliado a la empresa Transportes Líneas Buenaventura S.A. y SXJ-437 inscrito en la sociedad Flota Magdalena S.A.; suceso -dicen los promotores- imputable a ambos www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia conductores, toda vez que el primer vehículo, invadió el carril por el que se desplazaba el segundo automotor del cual, su motorista no realizó acción evasiva alguna para evitar el choque.
El suceso, le causó a la señora Alomia Mantilla lesiones personales que le dejaron una incapacidad médico legal de 20 días y secuelas de carácter permanente. El autobús de placa VMW-667 contaba con póliza de responsabilidad civil otorgada por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, mientras que el de placa SXJ-437 con póliza de SBS Seguros Colombia S.A. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplican condena por (i) daño moral: $45.426.300,00 para cada uno de los demandantes;
(ii) daño a la salud: $45.426.300,00 para Amparo Alomia Mantilla y; (iii) daño a la vida de relación: $45.426.300,00 para cada uno de los promotores (demanda y subsanación). 2. La contestación La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a través de abogado presentó contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las causas de este.
Al final, se opone a las pretensiones y presenta excepciones de mérito que denominó: (i) Prescripción; (ii) límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual; (iii) cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual, límite de indemnización por pago en exceso; (iv) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual;
(v) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de Aseguradora Solidaria de Colombia EC y; (vi) la genérica (contestación). SBS Seguros de Colombia S.A. contestó la demanda. Dice que no le consta que la demandante Alomia Mantilla se desplazara en el autobús de placa VMW-667 en calidad de pasajera. Aceptó que los vehículos atrás mencionados se vieron involucrados en un accidente de tránsito el día 27 de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia noviembre de 2016.
Señala que, la ocurrencia del suceso se debió a la invasión del carril por parte del automotor VMW-667. Aceptó que, respecto del vehículo señalado, se encontraba vigente la póliza de seguros de Responsabilidad civil Extracontractual para vehículos y en exceso números. 1000936 y 1000224, cuyo tomador fue la empresa Flota Magdalena S.A. Además de oponerse a las pretensiones, la aseguradora formuló las excepciones siguientes: (1) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo sxj 437;
(2) exoneración de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero; (3) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora Amparo Alomia Mantilla y la menor Keyla Dayanna Perea Alomia; (4) insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; (5) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud;
(6) imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza de SBS Seguros de Colombia S.A.; (7) prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro; (8) carácter indemnizatorio del contrato de seguro; (9) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo SBS Seguros Colombia S.A, con base en las pólizas no. 1000224 y 1000936 por la no realización del riesgo asegurado;
(10) existencia de deducible respecto al amparo de lesiones o muerte de una persona en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1000963; (11) límites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; (12) ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual básica no 1000144 y complementaria no. 1000145 por cuanto las mismas sólo amparan a pasajeros del vehículo de placa SXJ 437 y;
(13) la genérica (contestación). 3. El objeto de la apelación En la providencia impugnada, el juez a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de contrato de transporte y de manera total las denominadas responsabilidad “concurrencia civil de culpas, extracontractual. límite Cobertura de del cobertura por amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso. cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de Aseguradora Solidaria De Colombia EC, carácter indemnizatorio del contrato de seguros, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, con base en las pólizas no. 1000224 y 1000936 por la no realización del riesgo asegurado.
Existencia de deducible respecto al amparo de lesiones o muerte de una persona en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1000963, límites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora, ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual básica www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia no 1000144 y complementaria no. 1000145 por cuanto las mismas sólo amparan a pasajeros del vehículo de placa SXJ-437.
Asimismo, declaró no probadas las enunciadas como inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437 y exoneración de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero, imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora Amparo Alomia Mantilla y la menor Keyla Dayanna Perea Alomia, insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación, improcedencia del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud”.
En consecuencia, declaró civilmente responsables a los demandados SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito. Precisó que, existe la concurrencia de culpa entre los conductores de ambos vehículos, dado que el vehículo de placa VMW-667 invadió el carril por el que se desplazaba el otro automotor, mientras que del autobús de placa SXJ-437 al transitar a una velocidad mayor a la permitida en el sector influyó en la ocurrencia del suceso.
Fijó la responsabilidad en un 70% para el primer vehículo y 30% para el segundo. Porcentajes por los cuales debe responder cada aseguradora. Frente a la prescripción alegada por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa señaló que, la misma operada con relación a la demandante Amparo Alomia Mantilla dado que la acción no fue ejercida dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del suceso.
Frente a la demandante Ilen Yasira sostuvo que, al ser menor de edad al momento del accidente, la prescripción operaba una vez llegara a la mayoría de edad, siendo presentado el escrito inicial dentro del término atrás reseñado. En lo que tiene que ver con la misma excepción, pero relacionada con ambas aseguradoras, relató que frente a todo el extremo demandante la prescripción www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia no operó para SBS Seguros Colombia S.A., mientras que para Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa la figura no se presentó con relación a los demandantes Cristian Gerardo, Taniy Valeria, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomia.
Esto, si se tiene en cuenta que para ellos operaba la prescripción de cinco años, sin que la misma se configurara dado que la demanda fue presenta con anterioridad al vencimiento de dicho término. En concreto liquidó a favor de los demandantes: 1. Por daño moral a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. la suma de $13.627.890.00 a favor de Amparo Alomia Mantilla; 2.
El valor de $10.000.000 por daños morales para Cristian Gerardo, Taniy Valeria, Ilen Yasira, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomia a cargo de ambos demandados; 3. Por concepto de daño a la salud a favor de Amparo Alomia Mantilla el valor de $13.627.890,00 y; 4. $13.627.890,00 por daño a la vida de relación para Alomia Mantilla.
Los dos últimos puntos a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. (audiencia de instrucción y juzgamiento minuto 2:58:00). En la audiencia, el apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa anticipó los siguientes reproches: (i) la prescripción de la acciones derivadas del contrato de transporte con relación a los demandantes Cristian Gerardo, Taniy Valeria, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomía;
(ii) tasación de los perjuicios a su cargo, dado que la póliza de seguros no cubre los mismos y; (iii) no existe concurrencia de culpas toda vez que existía carencia de señales de tránsito que permitieran que el otro vehículo transitara por la misma calzada. La mandataria de SBS Seguros de Colombia S.A. también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) se encuentra acreditado que la responsabilidad únicamente está en cabeza del vehículo asegurado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa;
(ii) valoración del informe de policía de accidente de tránsito, el cual constituye la única prueba para demostrar que la responsabilidad del suceso recae sobre el conductor del vehículo de placa VMW-667; (iii) valoración del dictamen pericial aportado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa dado que no www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia tuvo la oportunidad probatoria de contradecirlo y;
(iv) tasación excesiva de los perjuicios morales. Posteriormente, el mandatario de SBS Seguros de Colombia S.A. concretó por escrito sus reproches en: (1) equivocada valoración probatoria, toda vez que el dictamen pericial aportado por aseguradora solidaria no tiene valor alguno en los términos del artículo 228 del C.G.P.; (2) equivocada valoración del informe policial de accidente de tránsito;
(3) desacertado reconocimiento del daño moral, bajo el entendido de que el reconocimiento está por encima de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia; (4) errado reconocimiento del daño a la vida de relación, por fuera de los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia; (5) desatinado reconocimiento del daño a la salud –tipología de perjuicio no reconocido por la jurisdicción civil– causando un enriquecimiento sin justa causa;
(6) el Juzgado inaplicó totalmente los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, debido a que los reconocimientos económicos de la sentencia vulneraron el carácter eminentemente indemnizatorio del seguro, al enriquecer a los demandantes en lugar de repararlos; (7) la sentencia no identificó la póliza a afectar por parte de SBS Seguros de Colombia S.A. y no se pronunció sobre el deducible;
(8) falta de coherencia en la liquidación de las sumas a pagar por cada una de los demandados; (9) la sentencia no declaró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro pese a estar acreditada y; (10) el juzgado inaplicó totalmente el artículo 282 del C.G.P., que lo obliga a reconocer oficiosamente en sentencia los hechos constitutivos de excepciones en favor del extremo pasivo (reparos concretos).
Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación). Durante el término de traslado, el extremo activo presentó replica a la sustentación del recurso. En esta señaló que, el juez realizó una adecuada valoración del dictamen pericial y el informe de policía de accidente de tránsito. Agregó que, no hubo objeción por parte de SBS Seguros Colombia S.A. con relación a la prueba pericial.
Adicionalmente, sostuvo que la tasación de los perjuicios reconocidos se realizó acorde a los daños físicos y morales www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia sufridos por los demandantes. Frente a la prescripción, sostuvo que de manera errada se cita por el recurrente que la figura operaba a los dos años de ocurrencia del hecho, siendo que para el caso concreto el término prescriptivo era de cinco años (replica).
CONSIDERACIONES 1. Contingencias probatorias del dictamen pericial aportado por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa En este caso, es claro que los peritos Daniel Labrador Gutiérrez y William Corredor Bernal no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento, a pesar de la solicitud formulada por ambas aseguradoras, en procura de su comparecencia. Recuérdese que en la audiencia inicial el a quo decretó como prueba: CITAR A DECLARAR a los señores DANIEL LABRADOR GUTIÉRREZ Y WILLIAM CORREDOR BERNAL, para el mismo día NOVIEMBRE 21 DE 2023 a las 08:00 a.m., para que absuelvan las preguntas que el despacho, la parte solicitante y SBS Seguros, respecto a los pormenores del informe técnico elaborado y aportado con la contestación de la demanda, advirtiendo que corresponde a la parte solicitante de la prueba, hacer que se conecten el día de la diligencia, so pena de entenderse que desiste de ella.
En ese sentido, el artículo 228 del C.G.P. señala que en caso de optarse de oficio o a petición de parte por la asistencia del perito, si este no concurre a la audiencia el dictamen no tendrá valor. Lo anterior, bajo el entendido que al no comparecer los auxiliares de la justicia, la prueba no puede incorporarse al proceso dado que no alcanza ni siquiera el escalón de prueba sumaria.
Dice la Corte en un caso de contornos similares donde se omitió la comparecencia del perito que:. Nótese cómo dimana del párrafo final de esa disposición la evidente directriz de que el “perito” que ha actuado sin petición de los contendientes sino por iniciativa del servidor, siempre debe comparecer a la diligencia respectiva, en esta ocasión a la de “sustentación y fallo”, para estar presto a responder los cuestionamientos que el “juez” y las “partes” puedan proponerse sobre el www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia contenido, método y forma de su “dictamen”; huelga decir, fue esa la fórmula que adoptó el legislador para refutarlo y, por ello, aún sin que sea indispensable solicitud expresa de alguno de los extremos, el director de la lid deberá convocar al experto a la sesión para tal finalidad.
De lo contrario, omitido ese deber, el informe habrá sido introducido sin facilitar la respectiva “controversia” que naturalmente puede suscitarse y de esa manera no supera el escalón de “prueba sumaria”.[1] Este punto ha sido sostenido por esta sala en providencia del 10 de noviembre de 2021, cuando se expresa: Luego, como el médico NELSON DEL CASTILLO OBANDO, no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento pese a haber sido citado a la misma, el dictamen por él rendido, carece de valor probatorio.
Ahora, solo cuando se haya incorporado la experticia al expediente, o sea, halándose garantizada su incorporación y su contradicción es que el juez puede valorar -bajo las reglas de la sana critica- el dictamen. Señala la Corte Suprema de Justicia que, Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.[2] En ese sentido, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que conlleva la inasistencia de los peritos -que elaboraron el dictamen pericial- a la audiencia de que se trata, el cual fue aportado en su momento por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Significa que la experticia no alcanza el valor probatorio asignado. Frente a esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en un caso de contornos similares señaló que: Con base en esos escuetos razonamientos, la colegiatura de segundo grado ignoró el problema de la licitud de las pruebas que sirvieron de apoyo a su decisión confirmatoria, e infringió, de paso, lo normado en el artículo 164 del www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia Código General del Proceso, que dispone que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», así como la regla de exclusión del artículo 29 de la Carta Política, según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» –que, por su propia naturaleza, no admite convalidación por los enjuiciados–.
Esa infracción, además de evidente, fue absolutamente crucial para la suerte del litigio, pues la segunda experticia (que, se insiste, ni siquiera fue puesta en conocimiento de las partes) fungió como único pilar probatorio para definir el alcance de la obligación indemnizatoria de la demandante, lo que equivale a decir que el fallo de segundo grado infringió la ley sustancial, de manera indirecta, por la comisión de errores de derecho.
Así lo tiene decantado el precedente de esta Corte, que al resolver sobre situaciones similares a la descrita ha sostenido que «( ) la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético que es, representa en forma abstracta, una determinada situación para disponer sobre ella, de manera que su concreción se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobación de los hechos del caso y su equiparación con los que el precepto legal supone.
Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operación que también se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podrá generar una distorsión en la percepción de los hechos y la consiguiente violación de la norma sustancial.
De ahí que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso” ( ). Desde el punto de vista casacional, ( ) si sobrevive aún esa prueba impura ( ) emerge un auténtico error de derecho atacable por la vía indirecta» (CSJ SC211-2017, 20 ene.)[3] Así la cosas, no era posible para el a quo sustentar su fallo sobre la experticia que tiene cuestionada su validez, cuando La jurisprudencia ha señalado que, Incurrirá en error de derecho el juzgador cuando, al evaluar la eficacia demostrativa de la probanza le atribuye un mérito que la ley no le concede o le niega el que ella le asigna, cuando estima un medio de convicción que carece de validez o no cumple con los requisitos establecidos para que se le pueda otorgar mérito, cuando deja de observar una prueba válida, cuando omite la etapa de contradicción, o cuando no aprecia los distintos elementos www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia de juicio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, por señalar algunos ejemplos.[4] La providencia en cita señala que desechar las etapas probatorias impide que el juez pueda evaluar el medio probatorio dado que se vulneran los preceptos de publicidad y contradicción. Señala la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria que: Así las cosas, la inobservancia de las normas de derecho probatorio que regulan lo relacionado con las fases de aducción, práctica, contradicción y valoración de los medios de convicción conlleva la comisión del error de derecho, puesto que en esta materia «la protección que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los principios de publicidad y contradicción a que deben estar sometidos todos los elementos de juicio y de allí que la propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, práctica y mérito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporación al litigio está sometida a ciertas formalidades, cuya omisión le impide al juez evaluarlos en la sentencia o, de hacerlo, acarrea la comisión de error de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales formalidades, infringiendo así los textos legales que regulan la materia» (CSJ, SC 14 ago. 2003, exp. 6899).
Así las cosas, el reparo tres oral y primero escrito están llamados a prosperar, dado que, al no asistir los peritos a la audiencia, no es posible valorar o estudiar el dictamen pericial que fue el pilar de la decisión de primera instancia. 1. El valor del informe policial del accidente de tránsito en conjunto con las demás pruebas recaudadas.
Como no es posible para la sala acoger el dictamen pericial aportado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dada las falencias advertidas en precedencia, toda vez que perdió todo presupuesto de validez ante la no comparecencia de los expertos que lo elaboraron a la audiencia que los convocara, conforme lo determina el Estatuto que regula la materia, procede la sala a estudiar los demás medios de prueba. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia Desde este aserto, se procede a valorar el informe de policía en punto del accidente de tránsito, el cual según SBS Seguros Colombia S.A. revela lo sucedido el día 27 de noviembre de 2016.
En ese sentido, existe informe policial del accidente de tránsito, en el que se incluye como hipótesis: 112 correspondiente a desobedecer señales o normas de transito y 157 que signfica otra, indicando quien rindió el informe que era “transitar invandiendo carril contrario”. Tambien se precisa la causal 301 que señala ausencia total o parcial de señales (paginas 94 a 102 del archivo 003anexos).
En dicho informe, según el crosquis realizado por los policias de transito, se observa que el vehiculo uno -placa VHW-667- se desplazaba en el sentido Buga-Buenaventura por el carril izquierdo, mientras que el vehiculo dos -placa SXJ-437- iba en direccion Buenaventura-Buga por el mismo carril. Adicionalmente, se relata que el carril derecho era utilizado para el primer sentido y el carril izquierdo para el segundo. Desde este horizonte, como hipótesis se indica que el vehículo uno invadió el carril contrario ocasionando el accidente de tránsito; lo cual, se respalda con el informe ejecutivo1 rendido por los policías de tránsito, donde textualmente señalan: “El día 27 de noviembre de 2016, siendo las 18:00 horas, estando de servicio en área de prevención y seguridad vial cuadrante vía 11 Cisneros, por información de usuarios de la vía informándonos de un posible accidente en el sector de La Delfina, seguidamente se desplaza el personal de turno a verificar la novedad informada y al llegar al lugar de los hechos ubicados, vía Buenaventura-Buga kilómetro 45 sector La Delfina, donde se evidencia accidente tipo choque, donde se observa la escena se encuentra contaminada en su totalidad, por personas particulares, quienes por la magnitud del accidente, se encontraban prestando auxilio a las víctimas, en donde el conductor del vehículo 1, transitaba sentido Buga-Buenaventura, invadió el carril contrario donde la señalización era escasa, colisionado con el vehículo 2, quien transitaba por su carril sentido Buenaventura-Buga, 1 Páginas 103 a 107 del archivo 03Anexos. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia según como lo indica la señalización puesta por el consorcio que se encuentra a cargo del tramo vía de la doble calzada.” Adicional a esto, la demandante dentro de su declaración señaló que “los dos venían por un solo carril, porque un solo carril había habilitado ese día porque el otro lo estaban reparando…el carril de subida lo estaban reparando, entonces los carros se transportaban por un solo carril de bajada” (minuto 27:00 audiencia inicial).
Es decir que, a partir de la posición final de los vehículos y los datos consignados en el informe atrás reseñado, es fácil observar en el plano realizado que el autobús de placa VHW-667 invadió el carril contrario, lo cual puede ratificarse en el informe ejecutivo rendido por la autoridad de tránsito y con la declaración de la demandante.
En ese sentido, tal documento con el respaldo de los otros elementos recaudados demuestra que el choque se dio cuando el automotor VHW-667 venía por la vía contraria a la debida y chocó con el transporte de placa SXJ437 quien se desplazaba por la vía autorizada para ese momento. En un caso de contornos similares, esta sala encontró responsable del accidente de tránsito al conductor de una motocicleta que, entre otras acciones, conducía en sentido contrario.
Señaló la sala en su momento que: En relación con lo tercero (“por el carril contrario”), como lo resaltó el juez a quo en la sentencia apelada, las declaraciones de las dos únicas personas que sobrevivierion al accidente, a saber, los ocupantes del automóvil de placas CPR-303, coincidencialmente refieren que la moto se desplazaba por el carril que le correspondía al automóvil, es decir, en contravía, y literalmente embistió al automóvil conducido por el demandado HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS, comportamiento explicable ante el hecho de estar conduciendo la moto JAMES GIRALDO con segundo grado de embriaguez, lo cual le alteró, conforme a la definición ofrecida por el artículo 2 de la Ley 769 de 2022 “…las condiciones físicas y mentales, causadas por intoxicación aguada que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo…”, y adicionalmente hacerlo con sobrecupo, esto es, con “…exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor…” (ibídem).
Todo lo cual coincide con la zona del impacto –parte frontal derecha del carro- cual lo demuestran las fotografías e informes técnicos que obran en el expediente (folio 97 cdo. 5 y folios 131 a 143 cdo. Ib.)2. 2 Sentencia del 23 de marzo de 2018, radicación 76-622-31-03-001-2011-00126-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia Bajo estas condiciones, los reparos uno y dos oral, así como dos escritos de SBS Seguros Colombia S.A. están llamados a prosperar, toda vez que se corrobora que la atribución normativa del accidente de tránsito se precisa en cabeza del conductor del vehículo de VHW-667 al desplazarse por el carril contrario al que debía. Ahora, aunque el informe de policía de accidente de tránsito y el informe ejecutivo señalan que existe ausencia de señales de tránsito, no corroboran cuáles no estaban presentes en la vía, razón por la que no se puede atribuir la imprudencia de conducir en sentido contrario al conductor del vehículo de placa VHW-667 por la escasa señalización del sentido vial.
Es más, el informe ejecutivo indica -frente a este punto- que los vehículos se desplazaban como lo indica la señalización puesta por el consorcio que se encuentra a cargo del tramo vial de la doble calzada. Lo anterior, conlleva a que el reparo tres de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no prospere, bajo el entendido de ratificarse la existencia de señales de tránsito sobre el sentido de la vía por el que debían transitar los vehículos.
Dicho esto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada porque las excepciones que SBS Seguros Colombia S.A. denominó inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437 y exoneración de responsabilidad por configurar un tercero también están llamadas a prosperar. Así las cosas, se impone revocar las condenas impuestas a tal aseguradora.
Conforme a lo preceptuado, no se hace necesario estudiar los demás reparos propuestos por SBS Seguros Colombia S.A. 2. Daño moral Impugna el apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa el daño moral reconocido a Keila Dayana, Ingrid Sugey, Ilen Yasira, Cristian Gerardo, Tiany Valeria y Luis Ángel Perea Alomia en la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia sentencia apelada, toda vez que no se encuentra cubierto por la póliza que cobijaba el vehículo de placa VHW-667.
En este caso, debe dejarse claro que, si bien Ilen Yasira se desplazaba en el vehículo mencionado, sus reclamos se cumplen con ocasión de las secuelas que dejo en su progenitoria, Amparo Alomía Mantilla, el accidente de tránsito ya señalado. Nótese como -en el escrito inicial- el apoderado judicial de estas indica que:
SEXTO: La señora AMPARO ALOMíA MANTILLA, y sus menores hijos KEYLA DAYANNA PEREA ALOMIA, INGRID SUGEY PEREA ALOMIA, ILEN YASIRA PEREA ALOMIA, CRISTIAN GERARDO PEREA ALOMIA, TIANY VALERIA PEREA ALOMIA, LUIS ANGEL PEREA ALOMIA, sufrieron perjuicios de carácter material e inmaterial, con ocasión de las secuelas ocasionada con el accidente de tránsito; como consecuencia del dolor, la aflicción y pesadumbre que generó y continua generando las secuelas médico legales generadas con ocasión del siniestro, a su madre AMPARO ALOMIA MANTILLA.
Así las cosas, con relación a los promotores señalados, la solicitud va encausada a la responsabilidad civil extracontractual del conductor del vehículo ya mencionado. Al revisar la póliza n.° 660 40 994000003544 de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se tiene que, en el marco de sus condiciones, se resalta el cubrimiento de los daños causados por responsabilidad civil extracontractual, así como muerte o lesión de una persona.
En la misma, se indica que cubre tales daños con ocasión de la movilización del vehículo de placa VMW-667, mientras que en su vigencia se registra el período comprendido entre el 31 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017. Veamos: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia Así las cosas, claramente se establece que los perjuicios ocasionados por el autobús y que tuvieran su origen en la responsabilidad civil extracontractual se encontraban asegurados por la póliza mencionada.
En los documentos adosados en la contestación a la demanda no se observa que el daño moral estuviese excluido del seguro de responsabilidad, por lo que no tiene cabida el argumento de exclusión señalado por la demandada. En efecto, si bien en dicha póliza no se consagra específicamente la cobertura de los daños morales, la jurisprudencia ha decantado que tal manifestación no se hace necesaria bajo el entendido que, para los seguros de responsabilidad, la reparación patrimonial a un tercero lógicamente incluye los daños extrapatrimoniales.
La Corte Suprema de Justicia refiere el tema diciendo: Así las cosas, la preceptiva soslayada por el juzgador, es la imperante en la solución del sublite por ser exclusiva para los seguros de responsabilidad, la cual contempla la cobertura de los “perjuicios patrimoniales”, categoría que comprende lógicamente, todos los menoscabos causados por el asegurado a un tercero, incluyendo los extrapatrimoniales o inmateriales, hasta el límite del valor asegurado, no siendo entonces necesaria la existencia de pacto expreso de esos rubros en la póliza, porque el artículo 1088 antes citado, apenas se refiere a aquello que egresó del patrimonio del asegurado, vale decir, cuanto éste debe indemnizar en su integridad a la víctima.
Desconoció entonces la aseguradora, la arquitectura del seguro; pues propuso dicha excepción e irrazonablemente, así lo aceptó el ad quem. Téngase en cuenta que en el asunto sometido a escrutinio de la Sala, el escenario actual del artículo 1127 del C. de Co., con la reforma introducida por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, las dudas que pudieran existir se han desvanecido íntegramente, pues se estructura con claridad la función que debe cumplir el seguro de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual.
Esta misma providencia sostuvo que, el lesionado deberá acreditar: 1. El contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la responsabilidad civil del asegurado; 2. La responsabilidad del asegurado (con apoyo en las reglas 2341 y 2356 del C.C; y no únicamente éstas) frente a la víctima; y 3. La cuantía del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el negocio jurídico asegurativo, por supuesto.
Situaciones que claramente se encuentran demostradas en este caso, dado que se comprueba la existencia de poliza n.° 660 40 994000003544 como www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia atrás se vio; se encuentra probada la responsabilidad del vehículo de placa VMW-667 en la ocurrencia del accidente de tránsito sucedido el 27 de noviembre de 2017 y los perjuicios morales que causó el mismo en los hijos de la demandante Alomía Mantilla.
En cuanto a la suma de $10.000.000,00 reconocida por el a quo como indemnización, la misma no fue objetada por el apelante, razón por la que, en cumplimiento del mandato previsto en el inc. 2 del art. 283 del C.G.P., procede actualizar la condena. Actualización Valor Hist IPC Inicial (Nov/2023) IPC Final (Jun/2024) Valor actual $ 3. 10.000.000 137,09 143,38 10.458.823 Prescripción ordinaria derivada de la acción directa de la víctima contra la aseguradora Como atrás se señaló, en este caso los demandantes Cristian Gerardo, Tiany Valeria, Ilen Yasira, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomía buscan que se declare la responsabilidad civil extracontractual.
En ese sentido, los promotores a excepción de Ilen Yasira, no se desplazaban en el vehículo de placa VMW-667, razón por la que el reclamo frente a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa tiene un origen extracontractual; recuérdese que Ilen Yasira busca la reparación con ocasión de los daños sufridos por su madre. Dicho esto, las víctimas han presentado acción directa contra el asegurador de que trata el art. 1133 del C.Co., la que jurisprudencialmente, se ha reiterado, está sujeta al término de prescripción extraordinario de cinco años de que trata el art. 1081 ib.: De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces (C.S.J. sentencia de casación del 25 mayo 2011, exp. 2004-00142- 01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en la sentencia de casación del 29 junio de 2007, exp. 199804690-01).
Con relación al primer reparo oral de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que la prescripción para los promotores Cristian Gerardo, Tiany Valeria, Ilen Yasira, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomia no operaba hasta tanto estos no cumplieran la mayoría de edad.
Esta sala en diferentes oportunidades y trayendo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, con relación a los menores edad, siempre debe dirimirse el asunto de la forma que resulte más favorable para estos. Ha dicho la sala que: Por mandato constitucional cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar el principio del interés superior del menor, el cual, valga decir, desborda el ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a reconocerlo la Corte Constitucional.
(…) Por manera que, en el caso concreto, la prescripción de las acciones provenientes del contrato de transporte, no es oponible a la demandante MICHELL STEFANIA por virtud del principio supralegal en comento, en cuya aplicación no se extinguen los derechos de los que son titulares los menores de edad, mientras subsista su incapacidad para comparecer o reclamarlos por sí mismos ante la administración de justicia.3 En este caso, Keyla Dayana e Ingrid Sugey cumplieron su mayoría de edad los días 17 de noviembre de 2019 y 24 de enero de 2021 respectivamente, momento en el cual, comenzaba a correr el término de prescripción de cinco años; como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2021, se 3 Sentencia del 15 de diciembre de 2023, radicación 76-109-31-03-001-2021-00101-01, MP.
Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia observa que no había trascurrido el lapso de tiempo señalado, razón por la que no había operado la figura prescriptiva. Respecto de Luis Ángel, Tiany Valeria, Cristian Gerardo e Ilen Yasira, al momento de presentarse el escrito inicial, no contaban con la mayoría de edad, en ese sentido, no podía operar la prescripción dado que no podían asumir la comparecencia y defensa de sus intereses ante la administración de justicia. 4.
Conclusiones y costas procesales Comprobado cómo quedó que la causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2016 en el kilómetro 45 sector La Delfina de la vía Buga-Buenaventura ocurrió por la invasión del carril contrario por parte del vehículo de placa VMW-667, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probadas las excepciones formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. -que aseguraba el vehículo de placa SXJ-437- denominadas inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437 y exoneración de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero, revocándose las condenas impuestas a dicha aseguradora.
Finalmente, como el recurso de apelación se define mayoritariamente en contra del apelante Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes, quienes presentaron oportuna réplica. En cuanto a SBS Seguros Colombia S.A. como el recurso de apelación que propuso se define en su favor, el extremo demandante será condenado a pagar las costas de ambas instancias, acorde al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. solo frente a ellos.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia Primero: Modificar, parcialmente los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 061 del 21 de noviembre de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura para DEJAR CLARO que las excepciones que SBS Seguros Colombia S.A. denominó inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437 y exoneración de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero también prosperan.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda con relación a SBS Seguros Colombia S.A. Segundo: Revocar las condenas impuestas a SBS Seguros Colombia S.A. en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 061 del 21 de noviembre de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura. Tercero: Actualizar a $10.458.823,00 la condena por daño moral a favor de Keila Dayana, Ingrid Sugey, Ilen Yasira, Cristian Gerardo, Tiany Valeria y Luis Ángel Perea Alomía. Cuarto: Condenar a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes Amparo Alomía Mantilla en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Gerardo, Taniy Valeria y Luis Ángel Perea Alomía;
Keyla Dayana, Ingrid Sugey e Ilen Yasira Perea Alomía, las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Quinto: Condenar al extremo demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias al demandado SBS Seguros Colombia S.A., las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia n.° 061 del 21 de noviembre de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia Séptimo: Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme lo determina el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2021-00098-02 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2021-00098-02 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2021-00098-02 www.ramajudicial.gov.co