REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Petición de Herencia 15537-31-89-001-2021-00004-03 NANCY EDITH LEÓN MONROY y OTROS NANCY BEATRIZ LEÓN REYES Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Sentencia del 19 de junio de 2024 No Decreta prueba Corre traslado Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Al revisar el expediente se constata que los demandantes, a través de apoderado judicial, allegaron memorial en el que solicitaron, “Se decrete y practique por esta autoridad un nuevo dictamen pericial que cumpla con la idoneidad y experiencia requerida para establecer la cuota hereditaria, el valor del inmueble y el valor de los frutos que se hubieran podido percibir, así como de los demás bienes que conforman la masa hereditaria de los derechos discutidos dentro del proceso de petición de herencia, teniendo en cuenta los bienes y los frutos discutidos en el proceso corresponden a los siguientes: Inmueble ubicado en la carrera 4 N°.10 – 32 de Paz de Río Boyacá identificado con N°. de matrícula inmobiliaria 094-16986. - Droguería Americana, hoy Droguería Alpes o Servidrogas Alpes, ubicada en la misma dirección 4 N°.10 – 32 identificado con Nit. 900068773-2. - Lote inmueble ubicado en el sector llano grande entre Paz de Río y Belén Boyacá de acuerdo con lo referido por la demandada durante el proceso e interrogatorio de parte, a quien se le deberá pedir el deber de colaboración como lo indica el artículo 233 del C.G.P.” Petición que fundamentaron en lo establecido en el numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso, precepto legal que a letra establece, “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro Rad. N°. 15537-31-89-001-2021-00004-03 del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Nótese, el precepto legal en cita prevé como requisitos ineludibles para el decreto de una prueba en el trámite del recurso de apelación que aquella fuera decretada por el Juez de primera instancia, empero, no se pudo practicar por hechos no imputables “externos y/o ajenos” a la parte que la solicitó, luego, no emerge como una nueva oportunidad para que las partes intenten subsanar las falencias de índole probatorio en las que incurrieron.
Así las cosas, debe advertir esta Judicatura que la prueba peticionada debe ser denegada, por cuanto, no se satisfacen los presupuestos exigidos en el numeral 2 de artículo 327 del C.G.P, véase. -. En primer lugar, lo pretendido es el decreto de “un nuevo dictamen pericial” (Sic), más no la incorporación del dictamen pericial decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio en primera instancia, en otras palabras, emerge como una petición probatoria novedosa. -.
En segundo lugar, en el trámite de instancia se decretó y practicó el dictamen pericial reclamado en esta instancia, el cual, fue realizado por JOSÉ OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien, por demás, absolvió interrogatorio en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento. -. En tercer lugar, no es admisible, al menos para esta Judicatura, que se predique la ausencia de la práctica de la prueba pericial por el hecho que aquella presente falencias, en especial, frente al idoneidad el perito, la parte interesada en a prueba estaba en la obligación de advertir las mismas ante el Juez de primera instancia para que adoptará, de considerarlo pertinente, los correctivos del caso, máxime, cuando el Juez fue quien lo designó. De ahí que, no pueda ser otra la decisión a la que arribe esta Judicatura que negar el decreto de la prueba pericial solicitada por los demandantes, ahora, recurrentes.
Por otra parte, y, comoquiera que se encuentra ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 Rad. N°. 15537-31-89-001-2021-00004-03 Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se les corra traslado a los demandantes por el término de cinco (5) días a efectos que sustenten el recurso propuesto y, una vez vencido, se le corra traslado a los no recurrentes para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien.
Por lo anterior, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición probatoria elevada por los demandantes – recurrentes, conforme a lo expuesto en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CORRER traslado al recurrente por el termino de cinco (5) días con el fin que presente sus alegaciones y, una vez vencido, córrasele traslado al no recurrente por el mismo término, esto es, cinco (5) días, para que presente sus alegatos.
TERCERO: Vencido el término que antecede, vuelvan las diligencias al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3