TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO de BBVA S.A. contra BR PROYECTOS LTDA. y OTROS. Exp. 013-2021-00041-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 11 de marzo, 15 y 22 de abril de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey- que obra a través de su vocera Acción Sociedad Fiduciaria- contra la sentencia dictada en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco BBVA S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva “para el ejercicio de la garantía real y para el cobro de sumas de dinero” en contra del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey -que obra a través de su vocera Acción Sociedad Fiduciaria-, BR Proyectos Ltda., Jaime Romero León y Diego Alejandro Buriticá Cifuentes, por los siguientes montos: 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): Pagaré No. C-001307449601187780. 2.1.- Alianza Sociedad Fiduciaria S.A. obrando como vocera del fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, se declaró deudora del Banco BBVA S.A. por la suma que al “momento del pago equivaliera a la cantidad de 631.356,4992 (…) UVR’S, que a la fecha de suscripción del título valor correspondían a (…) $159’000.000”. 2.2.- Esa deudora se “comprometió a sufragar el 21 de mayo de 2018, e intereses sobre saldos a la tasa” del 6% EA los días 21 de diciembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y el 21 de mayo de 2018” y en caso de mora los réditos a la tasa máxima legal permitida en Colombia. 2.3.- Mediante sucesivos acuerdos “se ha venido prorrogando el plazo (…), el último de ellos consignado en el OTROSÍ de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual la deudora se comprometió a pagar la obligación el 21 de enero de 2020.
Reiteró la deudora su compromiso de pagar durante el plazo intereses a la tasa del 6% efectiva anual, y para el caso de mora a la tasa máxima legal permitida en Colombia”. 2.4.- “Vencido el plazo final la deudora no pagó la obligación, pero realizó abonos quedando reducida a la cantidad de 463.730,4772 (…) UVR’S”. Pagaré No. C-001307449601190157. 2.5.- Alianza Sociedad Fiduciaria S.A. obrando como vocera del fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, se declaró deudora del Banco BBVA S.A. por la suma que al “momento del pago equivaliera a la cantidad de 753.906,3259 (…) UVR’S, que a la fecha de suscripción del título valor correspondían a (…) $190’000.000”. 2.6.- Se “comprometió a sufragar el 21 de mayo de 2018, e intereses sobre saldos a la tasa” del 6% EA “los días 21 de diciembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y el 21 de mayo de 2018” y en caso de mora los réditos a la tasa máxima legal permitida en Colombia. 2.7.- Mediante sucesivos acuerdos “se ha venido prorrogando el plazo (…), el último de ellos consignado en el OTROSÍ de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual la deudora se comprometió a pagar la obligación el 21 de enero de 2020.
Reiteró la deudora su compromiso de pagar durante el plazo intereses a la tasa del 6% efectiva anual, y para el caso de mora a la tasa máxima legal permitida en Colombia”. 2.8.- “Vencido el plazo final la deudora no pagó la obligación”. Pagaré No. C-001307449601199836. 2.9.- Alianza Sociedad Fiduciaria S.A. obrando como vocera del fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, se declaró deudora del Banco BBVA S.A. por la suma que al “momento del pago equivaliera a la cantidad de 594.992,5428 (…) UVR’S, que a la fecha de suscripción del título valor correspondían a (…) $150’000.000”. 2.10.- Se “comprometió a sufragar el 21 de mayo de 2018, e intereses sobre saldos a la tasa” del 6% EA “los días 21 de diciembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y el 21 de mayo de 2018” y en caso de mora los réditos a la tasa máxima legal permitida en Colombia. 2.11.- Mediante sucesivos acuerdos “se ha venido prorrogando el plazo (…), el último de ellos consignado en el OTROSÍ de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual la deudora se comprometió a pagar la obligación el 21 de enero de 2020.
Reiteró la deudora su compromiso de pagar durante el plazo intereses a la tasa del 6% efectiva anual, y para el caso de mora a la tasa máxima legal permitida en Colombia”. 2.12.- “Vencido el plazo final la deudora no pagó la obligación”. Pagaré No. C-001307449601205724. 2.13.- Alianza Sociedad Fiduciaria S.A. obrando como vocera del fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, se declaró deudora del Banco BBVA S.A. por la suma que al “momento del pago equivaliera a la cantidad de 990.869,7300 (…) UVR’S, que a la fecha de suscripción del título valor correspondían a (…) $250’000.000”. 2.14.- Se “comprometió a sufragar el 21 de mayo de 2018, e intereses sobre saldos a la tasa” del 6% EA “los días 21 de diciembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y el 21 de mayo de 2018” y en caso de mora los réditos a la tasa máxima legal permitida en Colombia. 2.15.- Mediante sucesivos acuerdos “se ha venido prorrogando el plazo (…), el último de ellos consignado en el OTROSÍ de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual la deudora se comprometió a pagar la obligación el 21 de enero de 2020.
Reiteró la deudora su compromiso de pagar durante el plazo intereses a la tasa del 6% efectiva anual, y para el caso de mora a la tasa máxima legal permitida en Colombia”. 2.16.- “Vencido el plazo final la deudora no pagó la obligación, pero realizó abonos quedando reducida a la cantidad de 55.793,2422”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 10 de febrero de 2022 (33AutoMandamientoPago.pdf). 3.1.- El curador ad litem del demandado Diego Alejandro Buriticá Cifuentes, se pronunció frente a la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones de: i).
“Pago de lo no debido” y ii). “Pago total o parcial” (56ContestacionDemandaCurador.pdf). 3.2.- Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, por intermedio de apoderado judicial, hizo alusión a los aspectos fundamentales del contrato de fiducia mercantil, se pronunció frente a los supuestos que soportan el petitum, se opuso al mismo y postuló los medios exceptivos denominados: i).
“Constitución del contrato de fiducia mercantil Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey”; ii). “La obligación de pagar el crédito constructor está a cargo de la sociedad BR Proyecto Ltda., en calidad de fideicomitente desarrollador responsable del proyecto”; iii). “Cobro de lo no debido”; iv). “Afectación a derechos de terceros”; v). “Prescripción”; y vi).
“Innominada” (62ContestacionDemanda.pdf). 4.- La parte actora reformó la demanda, indicó la interesada: “(…) tiene por objeto, exclusivamente, aclarar la fecha a partir de la cual solicito se decreten intereses moratorios, en las pretensiones marcadas con los literales B de las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, conforme a lo expresado en los literales D de los hechos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto y la literalidad de los títulos valores base de la acción. Me veo precisado a realizar esta REFORMA a la demanda, en virtud a que en mi escrito radicado el 27 de abril de 2022 hice una solicitud de aclaración en ese sentido, y luego lo reiteré en mi escrito de fecha 30 de octubre de 2023, pero ni uno ni otro obtuvieron pronunciamiento del despacho, de tal manera que esta es la última oportunidad procesal de hacer efectiva esta aclaración que, si bien se originó en un pueril error mecanográfico, no obedece a la realidad de los documentos base de la acción y la mora en que incurrieron los demandados (…)” (66ReformaDemanda.pdf).
Actuación que se aceptó mediante proveído de 21 de mayo de 2024 (68AutoAceptaReforma.pdf). 5.- BR Proyectos Ltda. y Jaime Romero León notificados en debida forma del sub examine, guardaron silencio (58AutoOrdenaFijarEnListaRecurso.pdf). 5.1.- Acción Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, por intermedio de apoderado judicial, reiteró la contestación de la demanda.
(70ReiteracionContestacionDemanda.pdf). 6.- Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia que definió la primera instancia, así, se declararon improcedentes las excepciones postuladas por el extremo demandado, en consecuencia, el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución “en la forma dispuesta en el mandamiento de pago librado el 21 de mayo de 2024 (pdf 369), entre otras determinaciones (86Sentencia.pdf).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 7.- El juez de primer grado encontró acreditados los presupuestos procesales y no advirtió irregularidad que invalidara lo actuado. En ese camino, aludió a la acción ejecutiva, para referir que con ocasión de los pagarés aportados y la garantía hipotecaria, al cumplir los requisitos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, “se libró el mandamiento de pago solicitado inicialmente, el cual fue modificado con posterioridad en virtud a la reforma a la demanda”.
Sobre las excepciones de mérito puntualizó: i). “(…) los títulos base de la ejecución no adolecen de falta de requisitos formales ni sustanciales, por lo que las excepciones invocadas en tal sentido no pueden ser acogidas, toda vez que ante la literalidad de los mismos la aquí demandada Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, se obligó a pagar dichas sumas de dinero, los acuerdos dentro del contrato de fiducia mercantil no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la obligación en la que se incurrió por parte del Fideicomiso, pues a voces del artículo 626 del C. de Cio., el suscriptor del título queda obligado conforme al tenor literal del título y en sub examine, Acción Fiduciaria en su calidad de vocero y administrador del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, se obligó para con el Banco”; ii).
No se demostró la inexistencia de la obligación o su extinción, carecía de fundamento la de cobro de lo no debido, amén que no se acreditaron “las sumas canceladas y no contabilizadas (…)”; iii). “(…) la representante legal de la entidad demandada Acción Sociedad Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, expresó que efectivamente la entidad firmó los pagarés para el desembolso de las sumas de dinero, pero que quien está obligado a cancelar las sumas (sic) el Fideicomitente desarrollador del proyecto que es BR Proyecto Ltda., de lo que se colige que al haberse obligado en dichos títulos como ya se indicó se encuentra obligada a pagar las sumas allí contenidas, de las cuales quedó demostrado con el historial de pagos, que las sumas por las que se solicitó librar mandamiento de pago, son los saldos después de aplicados los abonos”; iv).
Frente a la denominada: “Afectación a derechos de terceros” precisó que ninguna medida cautelar se practicó sobre los bienes de Rosalba Díaz Martínez, Cydalia Isabel Díaz Brieva y Claudia Civetta Vivas, “quienes no han realizado ninguna manifestación (…) sobre la afectación a algunos de sus derechos, siendo ellas las únicas legitimadas para incoar dicha petición (…)”; v).
De cara a la de “prescripción” “se tiene que los títulos (…) tenían como vencimiento final el 21 de mayo de 2018, la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2021, acto este con el cual se interrumpió la prescripción como lo prevé el artículo 94 del CGP, claro ésta, si se cumple con la regla allí prevista (…). El mandamiento de pago se profirió el 10 de febrero de 2022 (…) el demandado Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, allegó poder con recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 3 de marzo de 2022, cuando previamente el extremo demandante había remitido el citatorio para (sic) notificación personal, acto que se hizo antes del acaecer el año que establece el artículo 94 del CGP, para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción, razones suficientes para que sea despachada en forma desfavorable”.
III. EL RECURSO DE ALZADA 8.- Inconforme con el fallo proferido Acción Sociedad Fiduciaria S.A. actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey detalló los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: -Falta de valoración y motivación suficiente frente a la naturaleza de la obligación del fiduciario.
No se expusieron las razones jurídicas ni probatorias por las cuales se entiende que el fiduciario asumió la deuda como propia, pese a obrar en representación de un patrimonio autónomo y en ejecución de un contrato de fiducia mercantil. “El fallo se limita a sostener que, ‘al haberse obligado en los títulos valores, se encuentra obligada a pagar las sumas allí contenidas’, sin evaluar si la firma de los pagarés obedeció al cumplimiento del encargo fiduciario, esto es, como representante del patrimonio autónomo, ni si existía manifestación de voluntad de obligarse con su propio patrimonio”.
“Tal conclusión desconoce la separación patrimonial consagrada en el artículo 1226 del Código de Comercio y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que exige distinguir entre el vocero fiduciario, que actúa en nombre del fideicomiso, y el deudor cambiario, que asume responsabilidad personal. -Defectos de congruencia y motivación en el análisis de los títulos valores y omisión del estudio del régimen fiduciario.
“Si bien se afirma que ‘los títulos no adolecen de falta de requisitos formales ni sustanciales’, el fallo no analiza el contexto contractual del que surgieron, ni explica cómo la fiduciaria, actuando como simple administradora, devino obligada frente al banco, cuando los recursos desembolsados fueron destinados al desarrollo del proyecto del fideicomitente”.
“(…) el fallo se aparta de la controversia realmente planteada, que versaba sobre la imputación indebida de la deuda al fideicomiso y la ausencia de causa frente al crédito, sustituyéndola por una interpretación meramente formal del título valor, sin ponderar el régimen especial aplicable a la fiducia mercantil”. -Falta valoración y motivación suficiente frente a la excepción de “pago de lo no debido” y la inexistencia de un análisis integral sobre el estado actual de la deuda.
No se analizaron los documentos contables, extractos, comunicaciones ni reportes financieros que obran en el expediente, los cuales permiten advertir que existieron pagos parciales, abonos y movimientos contables que reducen o extinguen parte del saldo reclamado. “Además, no se explica de manera clara cuál es el monto actual del crédito exigible, ni cómo se efectuó la imputación de los pagos al capital, intereses o gastos, lo que genera incertidumbre sobre el quantum de la deuda y su subsistencia. Esta omisión vulnera el deber de motivación suficiente y la exigencia de claridad de la obligación ejecutada, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.
De igual modo, el juez omite examinar la relación causal entre el crédito reclamado y las obligaciones efectivamente asumidas por el fideicomiso, lo que impide determinar si los valores reclamados corresponden efectivamente a deudas vigentes o si existe un cobro duplicado o carente de causa jurídica, configurativo del pago de lo no debido” -Carente valoración probatoria sobre los abonos, el pago parcial y el estado real de la deuda.
“El juez no analiza las inconsistencias alegadas entre los saldos reportados por el banco y los registros del fideicomiso, ni determina de qué manera se efectuaron las imputaciones de los desembolsos a capital, intereses remuneratorios o moratorios”. -Se soslayó el análisis integral del contrato de fiducia y de la calidad procesal del patrimonio autónomo.
“A pesar de que en la contestación se explicó con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 3 de agosto de 2005 y 14 de febrero de 2006) y de la Corte Constitucional (SU-143 de 2020), que el fiduciario no actúa en nombre propio ni asume las obligaciones del fideicomitente, el fallo se limita a declarar la obligación ‘conforme al tenor literal del título’, sin analizar si la fiduciaria firmó los pagarés en cumplimiento de una instrucción fiduciaria ni si actuó en representación del patrimonio autónomo o del fideicomitente desarrollador.
Esa omisión constituye un déficit de motivación y una incorrecta aplicación del régimen fiduciario, pues desconoce la separación patrimonial prevista en el artículo 1233 del Código de Comercio y la imposibilidad de extender la obligación al fiduciario cuando actúa como vocero del patrimonio autónomo”. 8.1.- Así mismo, por auto adiado 18 de febrero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 8.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí relacionados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.
Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos en principio todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio en los documentos adosados con la demanda, por lo que, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 del C. de P.C. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad de la recurrente se centra en la valoración probatoria que hiciera el juzgador de primera instancia al definir la litis respecto de algunas de las excepciones que propusiera Acción Sociedad Fiduciaria S.A. actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, lo que supone en ésta, realizar un estudio de aquéllas.
En ese orden, desciende la Corporación a su análisis, no sin antes mencionar que los documentos que soportan la ejecución cumplen los requisitos establecidos en los preceptos mencionados para derivar su mérito ejecutivo. Principios de incorporalidad, literalidad y autonomía de los títulos valores El título valor aducido como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título, se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.
Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.
Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. 6.- Ahora bien, debe decirse que todos los pagarés fueron suscritos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en su calidad de Vocera del Fideicomiso Proyecto Edificio Virrey, verbi gratia:.
Si así son las cosas, entiende la Sala que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no actúa en el sub examine en nombre propio, sino como vocera y administradora del fideicomiso en cuestión, entendiendo de un lado, que un patrimonio autónomo puede ser parte en el proceso; y, de otro, que fue a nombre del último que se suscribieron los carturales.
En ese orden, el obligado cambiario es el Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey, ello se desprende de la literalidad de los documentos en los que se dispuso que figuraba como deudor y como avalistas BR Proyectos Ltda., Jaime Romero León y Diego Alejandro Buriticá Cifientes (05Pagares.pdf). Es que, como se anticipó, esos documentos cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, amén que el canon 625 del Código de Comercio prevé: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor (…)”.
Lo anterior, sin soslayar, la previsión contenida en el canon 626 siguiente, según el cual: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 6.1.- Ahora bien, revisado el contrato de fiducia mercantil de administración denominado: “FIDEICOMISO LOTE PROYECTO EDIFICIO VIRREY”, tenemos, entre otras, las instrucciones que debía adelantar Acción Sociedad Fiduciaria: Entre ellas se destaca: i). 4.7.
Constituir sobre los bienes inmuebles aportados al fideicomiso hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la entidad financiera que indique el fideicomitente desarrollador, para garantizar obligaciones derivadas del crédito constructor que se constituya a cargo del fideicomiso o del fideicomitente desarrollador, y cuyos recursos se destinarán única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto, previa instrucción escrita en tal sentido; y, ii). 4.8.
Suscribir por instrucción del fideicomitente desarrollador los formularios de solicitud de crédito constructor al igual que los títulos valores que se requieran para que sea otorgado el mencionado crédito constructor al fideicomitente desarrollador y/o al fideicomiso y cuyos recursos se destinarán única y exclusivamente al desarrollo del proyecto.
“El FIDEICOMISO podrá ser codeudor y/o avalista del FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR”. Es que de acuerdo con la H. Corte Constitucional: “…[e]l fiduciario, en cumplimiento de la finalidad perseguida, tiene el poder-deber de contraer obligaciones con cargo al patrimonio autónomo, respetando los términos y condiciones fijados para el efecto en el contrato.
Consecuentemente, al surgir tales deudas los bienes fideicomitidos deben servir como respaldo de ellas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1227 del Código de Comercio, a cuyo tenor los bienes objeto de la fiducia “solo garantizan las obligaciones contraídas.” En tal sentido, si bien el patrimonio autónomo no es persona jurídica, sus bienes puede ser gravados por el fiduciario en las mismas condiciones aplicables a un sujeto de derecho”.
De esta forma, el patrimonio autónomo es un centro de imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o beneficiario)”1. En últimas, debe decirse que aunque la titularidad de los bienes en cabeza del fideicomiso es transitoria, comoquiera que una vez terminada la construcción debía efectuarse la transferencia del derecho de dominio a quien correspondiera de conformidad con los contratos de vinculación al “FIDEICOMISO RECURSOS” como de la unidad de vivienda a cada uno de los fideicomitentes tradentes según el acuerdo privado que cada uno suscribió con el fideicomitente desarrollador, lo cierto es, que para cuando se suscribieron los títulos valores y se constituyeron los respectivos gravámenes hipotecarios, esos activos se encontraban en su cabeza fideicomiso-, de ello dan cuenta, documentos como los certificados de libertad y tradición. En ese orden de ideas, el FIDEICOMISO LOTE PROYECTO EDIFICIO VIRREY”, por medio de su vocera y administradora suscribió los pagarés Nos. C-001307449601187780, C-001307449601190157, C001307449601199836 y C-001307449601205724, luego, debe atender las obligaciones allí contenidas y de las que se obligó incondicionalmente, puesto que no se advierte de tales documentos salvedad alguna.
En últimas, se trata de un obligado cambiario. Finalmente, debe decirse que sobre el ítem en cuestión el suscrito magistrado como integrante de la Sala de Decisión presidida por la H. Magistrada Galvis Vergara dentro del asunto con radicado No. 11001310302820210004005, fijó la misma posición aquí esbozada en punto al alcance legal que tiene la figura del vocero de un patrimonio autónomo.
En ese orden, la excepción de “Constitución del contrato de fiducia mercantil fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey” no tiene vocación de prosperar. 6.2.-Ahora en lo que toca a la titulada: “La obligación de pagar el crédito constructor está a cargo de la sociedad BR Proyecto Ltda. En calidad de fideicomitente desarrollador y responsable del proyecto”, es de puntualizar que: -No tiene cabida la defensa de cara al contenido del numeral 6.2.16 del contrato de fiducia, comoquiera que las obligaciones que se ejecutan no tienen que ver con tributos territoriales o nacionales. -Sobre el parágrafo primero de la cláusula 6.2. de dicha convención: 1 Cfr. C.C. Sentencia C 438 de 2017.
Y es que, en efecto, de esa estipulación contractual puede entenderse que es el fideicomitente desarrollador quien debe responder por la construcción, ejecución y terminación del proyecto; sin embargo, ello no desdibuja la calidad de obligado cambiario del fideicomiso, puesto que no es posible tenerse ello como una salvedad, habida cuenta del principio de autonomía de que gozan los títulos valores, amén que el banco no figura como parte en esa convención -contrato de fiducia. -De cara a la cláusula octava que tiene que ver con costos, gastos, comisión fiduciaria, autorización consulta CIFIN, se advierte que los valores por dichos conceptos estarán a cargo de los recursos del fideicomiso y del fideicomitente desarrollador, es más, que de no contar con recursos, sería una obligación única y exclusivamente del fideicomitente desarrollador, “exonerando así a los FIDEICOMITENTES TRADENTES de cualquier obligación o responsabilidad al respecto, ACCIÓN los descontará directamente de los recursos del patrimonio autónomo o del FIDEICOMISO RECURSOS”, convención que tampoco difumina el mérito ejecutivo de los cartulares objeto de ejecución. Finalmente, no es este el escenario para dilucidar el incumplimiento o no del fideicomitente desarrollador con ocasión del contrato de fiducia, tampoco, para establecer el proceder del actor con ocasión de dicha estipulación. En ese orden de ideas, el medio exceptivo en cuestión no tiene cómo prosperar. 6.3.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al estudio de la defensa denominada: “Cobro de lo no debido”, que se fundó en que “en los extractos que obran en los archivos del Fideicomiso se consigna una información del saldo de las obligaciones de los pagarés (…) que dista de lo consagrado en las presentes pretensiones y en consecuencia con el auto que libra mandamiento de pago, lo que permite inferir que no se está relacionando la forma, las cuantías, las fechas y como fueron imputados los abonos a las obligaciones, situación con la cual no es posible evidenciar con certeza el valor real que se adeuda a BANCO BBVA”.
Para emprender el examen tenemos que del mandamiento de pago y su posterior reforma, las sumas a ejecutar corresponden a: -Pagaré No. C-001307449601187780. *463.730,4772 UVR por concepto de capital junto con los intereses moratorios 9% E.A. desde el 22 de enero de 2020 hasta que se efectué el pago total. -Pagaré No. C-001307449601190157. *753.906,3259 UVR por concepto de capital además los intereses moratorios 9% E.A. desde el 22 de enero de 2020 hasta que se efectué el pago total. -Pagaré No. C-001307449601199836. *594.922,5428 a título de capital y por los intereses moratorios 9% E.A. desde el 22 de enero de 2020 hasta que se efectué el pago total.
Pagaré No. C-001307449601205724. *55.793,2422 por concepto de capital y por los intereses moratorios 9% E.A. desde el 22 de enero de 2020 hasta que se efectué el pago total. De otro lado, la parte demandada adjuntó la siguiente información: Sin embargo, vislumbra la Sala que: i). Ninguna obligación se cobra por el equivalente a 825.012,7400 saldo de capital en UVR corte de 31/03/2018, es más, los intereses moratorios deprecados en aquéllas que fueron relacionadas datan el 22 de enero de 2020; ii).
Ninguno de los prestamos iniciales -demandadoscorrespondió a “200.000.000.00”;·iii). El documento hace alusión a “630,000,000.oo”, empero, no hubo desembolso de ese valor -de los créditos que aquí se ejecutan- y con corte a 31 de marzo de 2018 de $654.335.813,32 y UVR al corte de “2.555.128,9300”, es que, aun si se sumaran los capitales para la data del desembolso de los créditos o para la época en que se presentó la demanda, no se insinúa coincidencia; y, iv).
Tampoco se evidencia un saldo acumulado del período en pesos de $661.700.961,19, en tanto, no coincide con la sumatoria de los valores a la presentación de la demanda- anotada para el 5 de febrero de 2021-. Por último, se vislumbra el pantallazo correspondiente al correo electrónico con referencia “Re: VIRREY -Prorrata del apartamento 601- data del 28 de diciembre de 2018.
Se trata del siguiente: No obstante, confrontada esa información con la milita en el derivado 80 del expediente principal, se concluye que: i). De cara al crédito de $159’000.000,oo se vislumbra reporte de transacción por $1’719.393,72 el 21 de diciembre de 2018 -se refleja el ingreso-; ii). En la obligación 00130744419601190157 también se advierte aplicación de un pago por $2’053.137,67 -21 de diciembre de 2018; iii).
Respecto de la operación 00130744429601199836 se advierte que el desembolso por la suma de $1’620.362,57 fue imputada a intereses, mas no a capital. Los réditos que se solicitan datan del 22 de enero de 2020 -21 de diciembre de 2018-; y, iv). Frente a la No. 00130744429601205724 se indica que se realizó un pago por $2’698.467,31 a intereses, mas no se observa aplicado en el documento: “Consulta de movimiento de préstamos”.
En todo caso, los intereses que se deprecan son los que se causaron desde el 22 de enero de 2020. En síntesis, la impugnante no demostró que las imputaciones efectuadas lo fueran de forma errónea, esto, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2021 -acta de reparto-. Así, estima la Sala que no reposan suficientes medios de convicción para desvirtuar la literalidad de los cartulares.
A decir verdad, contrastado el contenido de los pagarés con los elementos de convicción obrantes en el plenario, no es posible advertir la falta de claridad de los valores que se cobran. En ese orden de ideas, las afirmaciones de la parte recurrente se encuentran huérfanas de prueba, no logró probar con grado de certeza que, contrario a lo pedido, los montos no eran los adeudados.
No sobra resaltar que la ejecutada en verdad estaba compelida a demostrar el sustento fáctico de sus excepciones, no solo porque así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, sino también porque en casos como el estudiado, no bastaba con adosar unos documentos sin que realmente se indicara su alcance.
En efecto, es pacífico que no solo de las aseveraciones de la parte se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma. De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”2. 7.- Finalmente, frente a la solicitud de saneamiento del litigio, comoquiera que la apelante sostiene que el juez a quo perdió competencia a voces de lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, puesto que en el sub examine se superaron los términos allí contemplados, porque “desde la fecha en la cual el expediente entró al despacho para sentencia hasta el momento en que se notificó la sentencia de primera instancia transcurrieron CIENTO DIEZ días hábiles (…)”, es más, señala que se generó la nulidad de lo actuado(No. 1. del art. 133, ib.), concretamente enmarcó: “una vez excedido el término legal sin que se hubiere proferido oportunamente la providencia correspondiente, el juez carecía de competencia temporal para continuar conociendo del asunto y, por ende, la sentencia emitida con posterioridad quedó afectada por un vicio de invalidez”, con las consecuencias que impone el canon 138, ib.
Al respecto, lo primero que debe decirse, tales desconciertos no fueron puestos de presente a la hora de postular los motivos de conformidad contra el fallo de primer grado, lo que impediría su estudio en esta instancia (Inciso 2º del numeral 3º del canon 322 de la codificación citada). Pese a lo dicho, la Sala considera que: i). No se configura la nulidad de que trata el numeral 1º del artículo 133 citado, pues el sub examine no se ha declarado en momento alguno la falta de jurisdicción o competencia, requisito inexorable para su configuración; ii).
En la hipótesis de haberse superado el lapso de que trata el canon 120, tal irregularidad no tiene la entidad de invalidar lo actuado, sabido es, que las nulidades son de naturaleza taxativa; y, iii). En lo que respecta al alcance del precepto 121, basta decir, que si el recurrente consideraba que el defecto se generó con la expedición del fallo de primer grado, así debió ponerlo de presente; sin embargo, revisado el expediente sólo se vislumbra a continuación el memorial con asunto: “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (REPAROS CONCRETOS)”, sin que de su contenido se advierta la irregularidad que hoy pone de presente, luego, de existir, quedó saneada. 8.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, que la apelante no demostró los motivos de inconformidad que produjeron esta segunda instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Basta señalar que, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la recurrente ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1980, Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2025. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente - Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Edificio Virrey- que obra a través de su vocera Acción Sociedad Fiduciaria- ante las resultas de la alzada. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad78e514ecc06cc900442fad8c6bd37bf30f0449cde41eb51d2dd66bfff6bd8 Documento generado en 23/04/2026 03:25:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica