TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 004 2012 00757 02 Ref. proceso divisorio de Rosalbina Torres de Salamanca (y otros) frente a Oliverio Salamanca Rincón Se confirmará el auto de 27 de febrero de 2024 (cuya apelación fue asignada por reparto al suscrito Magistrado el día 12 de septiembre del año que avanza), mediante el cual y con apoyo en el artículo 317 (num. 2) del C. G. del P., el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de la referencia por cuanto encontró que había transcurrido más de un año en total inactividad.
Los inconformes alegaron que la juez a quo “no profirió auto de requerimiento para presentar el avaluó actualizado del predio a rematar dentro del término de treinta (30) días y, de otra parte, no tuvo en cuenta que el proceso judicial de la referencia tenía sentencia judicial y era desde la última actuación judicial que se debía contabilizar el término de dos (2) años, y no como erradamente lo indicó en su providencia, de un (1) año”.
Al resolver de manera desfavorable el recurso horizontal que contra el mismo auto de terminación del proceso divisorio (y por auto de 29 de julio de 2024, con el que concedió la alzada), la juez de primer nivel señaló que en este proceso aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P.: “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
En el proceso del epígrafe no se ha dictado sentencia de distribución del producto de que trata el artículo 411, ibidem¸ y constituye punto pacífico que el proceso estuvo inactivo por un periodo que supera el término anual en comento. OFYP 2012 00757 02 1 Obsérvese que, en la etapa crucial, la última actuación adelantada por el apelante, en quien gravitaba la carga de impulso -y en particular de aportar el avalúo del predio para poder continuar con la fase de remate-, se remonta al 19 de enero de 2022 (hoja 401, cuaderno principal), fecha en que allegó un memorial con el que imploró la práctica de la almoneda.
Sobre ello y mediante auto de 17 de febrero de 2023, la juez a quo ordenó “a la parte actora o interesada en el trámite, para que aporte un avalúo del predio, pues, se dan los presupuestos del artículo 457 del Código General del Proceso”. 2. Ahora, contrario a lo que planteó la parte apelante, la providencia de 7 de julio de 2014 (hoja 166, PDF 1) con la que se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de este proceso ostenta la connotación de auto y no de sentencia, naturaleza que solo cabe predicar, en este tipo de litigios, del fallo con el que se ordena la distribución del producto entre los condueños.
En efecto, prevé el artículo 411 del C. G. del P. que “En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo” y que “Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras”.
Visto lo anterior, emerge que el término a aplicar para establecer la viabilidad de la terminación del proceso, por desistimiento tácito, era el de un año, esto en armonía con el primer inciso del numeral 2º del artículo 317 del C. G del P. 3. Por contera, la viabilidad de lo resuelto por la juez de primera instancia se imponía, sin que para ello fuera necesario, como lo sugirió la parte apelante, la imposición de una carga procesal al demandante.
Tal requerimiento es viable frente a la hipótesis que regula el numeral 1° del mismo artículo 317, norma que en esta oportunidad no ofrece pertinencia, según viene de verse. 4. Tampoco el expediente refleja que la parálisis del proceso divisorio sea atribuible al juzgado de primer grado, autoridad que ya se anotó, por auto de 17 de febrero de 2023, conminó a la “parte actora o interesada en el trámite, para que OFYP 2012 00757 02 2 aporte un avalúo del predio, pues, se dan los presupuestos del artículo 457 del Código General del Proceso”.
Desde luego, la carga de aportar el avalúo del inmueble de marras (cuya materialización, en el término anual que aquí interesa, se echó de menos) no incumbe al juez, sino a quienes integran los extremos del litigio. 5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f179feab59f862b980c60f1a2c2a9220c99de53d59454512dde6200f84c1714 Documento generado en 07/11/2024 11:03:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2012 00757 02 3