TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. VERBAL de AMPARO GUTIERREZ URIBE contra FIDECOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ y FIDECOMISO ÁREAS COMERCIALES FASE 1 y BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S., EN REORGANIZACIÓN. Exp. 033-2020-00386-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra los numerales 2, 3 y 6 de la decisión proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Juzgado 33º Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de algunas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, y en aplicación a lo consagrado en el canon 372 del Código General del Proceso, el juzgador de instancia procedió a decretar las pruebas deprecadas por las partes. 2.- Materializado el referido escenario, el funcionario respecto a las probanzas deprecadas por el extremo demandante negó las siguientes: i) La exhibición de documentos, con sustentó en que el petitum se realizó de manera generalizada al indicarse que los legajos guardan relación con los hechos de la demanda, incumpliéndose así con las obligaciones contenidas en el artículo 266 del Código General del Proceso.
(numeral 2) ii) La prueba informe, relativa a librar oficio a la Unidad de Catastro Distrital, a efectos de que remitiera una “certificación catastral”, por cuanto dicha información podría obtenerse previa petición, conforme al canon 173 ibidem, y al no estar acreditada él envió de dicha misiva no era posible la intervención del Juez. (numeral 3). 2 Exp. 033-2020-00386-01 iii) La inspección judicial, con apoyo en el inciso 2 del artículo 236 de Estatuto procesal vigente, en tanto la parte interesada debió aportar dictamen pericial, para probar lo pretendido, esto era “…identificar los hechos constitutivos de la parálisis en las obras de construcción y de la falta de terminación de la construcción total del mencionado proyecto inmobiliario…”.
(numeral 6) 3.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante interpuso los recursos ordinarios de ley, los cuales fundó1 aduciendo que, los contratos de vinculación, se encuentran identificados en el escrito con el cual se subsanó la demanda en razón a los requerimientos hechos por el Despacho al momento de la inadmisión, precisando que con estos, se pretende demostrar los hechos relativos a la celebración y existencia de dichos contratos de vinculación y que fueron cedidos por los titulares iniciales a la demandante.
Además, de indicar que respecto algunos de los documentos solicitados, los mismos fueron requeridos a través de derecho de petición, del cual hubo respuesta, empero, no se recibieron los legajos implorados, ultimando que el pedimento cumple de manera íntegra con el artículo 266 de la Ley 1564 de 2012. Respecto la probanza denominada “prueba informe”, indicó que, si bien existen unos documentos que son de consulta pública, lo relativo al avaluó catastral e impuestos no revisten tal condición, ya que, de acuerdo con la ley de habeas data tal registro corresponde a quien figure como propietario, motivo por el cual, tal información no sería suministrada a la convocante, así hubiese sido elevado la petición respectiva.
Y, en lo que atañe a la inspección judicial, dejó dicho que en razón a que el proyecto de construcción ubicado en la Avenida Calle 19 No. 5-30 Complejo BD Bacatá propiedad horizontal, es de naturaleza privada no le es posible a la demandante acceder con el propósito de hacer registros del estado y parálisis de la construcción, por medio de grabación o fotografía, motivo por el cual, tampoco le era posible presentar algún dipo de informe técnico para acreditar ello, dado que la demandada no permite el acceso al interior del edificio. 4.- Surtidos los traslados de rigor, el juzgadora de primer grado resolvió desfavorablemente los reparos2 con sustento en los mismos argumentos inicialmente dados, añadió que, si bien se indicó que se elevó un derecho de petición para obtener algunos de los documentos reclamados, no se especificó lo que se pretendía probar con estos, y por tal circunstancia el director del proceso no tenía como establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, aun mas cuando el libelo demandatorio se enlistan ciento cincuenta hechos, en lo demás, se reitera que mantuvo la misma postura. 1 2 Cuaderno principal audio obrante en “Pdf041RecursoReposición.Pdf Cuaderno principal audio obrante en Pdf 065VideoAudienciaInicial, récord 1:32 a 1:48 3 Exp. 033-2020-00386-01 Y concedió la alzada objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) Las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice, frente a la exhibición de documentos se tiene que, quien pretenda esta debe solicitar tal medio probatorio en la oportunidad para pedir pruebas, conforme lo regla el artículo 265 del Código General del Proceso, además que, de conformidad con el canon 266 ibidem, impone al petente que: “…expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos…”.(se resalta) 3.1.- En el presente conflicto se observa que, en el libelo demandatorio, puntualmente en el acápite de pruebas se solicitó: 4 Exp. 033-2020-00386-01 3.2.- Contexto donde la doctrina ha reseñado de manera uniforme que: “(…) Dado que algunas veces el documento privado relevante para desatar el litigio no se encuentra en manos del interesado en aducirlo sino en poder de su adversario o de algún extraño, el régimen contempla los mecanismos idóneos para conminar al tenedor a aportarlo.
Así, si el documento se halla en poder del demandado y el interesado en invocarlo es el demandante, en la demanda debe solicitar que a la hora de admitirla el juez le ordene a aquél que lo aporte con la contestación (…) Pero si la hipótesis es distinta, la única opción es la diligencia se exhibición. (…) De modo que el tenedor del documento es el demandante y el interesado en aprovecharlo es el demandado, o si el documento está en poder de un extraño, es preciso pedirle al juez que ordene la exhibición. (…) Claro está que como los documentos privados suelen pertenecer al ámbito de la intimidad, cuya inmunidad está constitucionalmente garantizada (…), la solicitud de exhibición no puede fundarse en el mero capricho del interesado.
De ahí que en ella se debe no sólo identificar con precisión el documento cuyo exhibición se desea, sino también explicar la relación que guarda con los hecho que quiere demostrar el solicitante (…) Sólo a partir de allí el juez puede calificar la legitimidad de la intervención que la exhibición implica sobre el derecho a la intimidad, pues la restricción de éste exige que la orden judicial esté antecedida de un ejercicio de ponderación que evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
(…) Si el examen de la solicitud arroja resultado positivo porque la exhibición 5 Exp. 033-2020-00386-01 persigue un objetivo constitucionalmente legítimo, es idónea para conquistarlo, es la menos ofensiva de las aptas para conseguirlo, y asegura un beneficio superior al daño que produce, el juez deberá ordenarla indicando con precisión lo que debe exhibirse, la forma de hacerlo y señalando el momento para realizar la respectiva audiencia (…)3.
(se resalta). 3.3.- En este orden de ideas, advierte esta Magistratura que las razones esbozadas por el juez de instancia resultan desacertadas, ya que si bien es cierto que en el escrito petitorio no se señaló de manera puntal los hechos que se pretendían probar, también lo es que, de manera preliminar que en el numeral 3.3 se indicó de manera clara y precisa lo siguiente, “… lo que se pretende demostrar con los documentos referidos inmediatamente es que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A Y BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S incumplieron sus obligaciones legales y contractuales, derivadas del negocio de vinculación y de los contratos de fiducia mercantil objeto del litigio…”, encontrando así que, dicha petitoria es clara respecto lo pretendido, amén de pretender un objetivo legítimo como es demostrar sus supuestos de hecho, y es que, inspeccionados los más de ciento cincuenta hechos resulta evidente que estos en su totalidad describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la relación contractual que en efecto tuvieron los demandados con la demandante.
También debe mencionarse, que si bien el a quo señaló que en el petitum no se identificaban algunas fechas, dado que algunos espacios se encontraban en blanco para ser diligenciados, se tiene que el juez de instancia no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda presentada, en la cual se observa que dicha información fue debidamente suministrada, cumpliéndose así de manera íntegra con las exigencias previstas en el artículo 266 del Estatuto procesal vigente, argumento suficiente para revocar el numeral 2 de la decisión recurrida. 4.- En lo que refiere a la prueba informe, se advierte que el numeral 3 de la providencia censurada se confirmará, por las razones que enseguida se exponen: 4.1.- De la revisión realizada a la demanda se tiene que la parte demandante pidió lo siguiente: En lo que respecta al tal pedimento, concluye esta magistratura que la información pretendida, tal y como lo dejó anotado el a quo podía ser obtenida mediante el ejercicio del derecho de petición por la 3 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, Tomo III. Pruebas Civiles. Editorial Escuela de Actualización Jurídica. Primera Edición. 2015. Pág. 464 y 465 6 Exp. 033-2020-00386-01 parte interesada, sin que tenga cabida el argumento que dicha constancia gozara de algún tipo de reserva legal, en virtud de las previsiones del canon 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal indica que: “….Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información…”. (se resalta) Normativa, de la cual emerge que la certificación catastral, no se enlista en los documentos con tal connotación, circunstancia por la cual, se concluye que bajo las previsiones del artículo 173 del Código General del Proceso, debía acreditarse sumariamente haber adelantado las gestiones pertinentes para la obtención de la información pretendida, lo cual no sucedió en el presente asunto, escenario que le es desfavorable a sus aspiraciones procesales. 4.2.- Tal condicionamiento no resulta ajeno a la normatividad adicional, por cuanto incluso el numeral 10º del canon 78 del Código General del Proceso establece que es deber de los apoderados y de las partes “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”, hecho que se acompasa en su integridad a la naturaleza propia 7 Exp. 033-2020-00386-01 del medio probatorio, que no es otro que dinamizar la prueba y dotar a la parte interesada en hacer uso de mecanismos alternos para la consecución de documentos adicionales, y es por ello que no resultan de recibo las argumentos esbozadas por el recurrente, pues conviene resaltar que conforme lo dispuesto en el presupuesto 173 adjetivo “…para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello …”, expresión que la Corte Suprema de Justicia explicó al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo”4, (se resalta) de suerte que de no cumplirse los requisitos mencionados, no es posible que cumplan la función señalada, como lo estipula el canon 164 del Código General del Proceso, al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". 5.- Ahora en lo que atañe a la inspección judicial, se tiene en que dicho pedimento se realizó en los siguientes términos: 5.1.- Al respecto baste decir que, en efecto, existen otros medios probatorios para corroborar tales aspectos, memórese que el juez no cuenta con el conocimiento técnico, en este caso, para identificar los hechos constitutivos de la parálisis en las obras y si en efecto se encuentra algún faltante para su culminación, siendo indiscutible que le asistía el deber a la parte interesada conforme lo consagra el artículo 167 de la Ley 1564 2012, “probar el supuesto de hecho”, concluyendo así que no se cumplen los requisitos reglados en el canon 236 ejusdem para el decreto y práctica de la misma, precepto que es enfático en señalar que “… solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
Ahora, llama la atención la manifestación hecha por el quejoso, relativa que no le era posible arrimar ni la pericia, ni medio magnetofónico alguno, al no tener acceso a ciertas zonas del edificio, sin embargo, tal manifestación no es de recibo, por cuanto éste contaba con la posibilidad de solicitar el término respectivo, en procura de arrimar el informe técnico del caso, lo cual no hizo para probar dicho aspecto. 4 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 1998. 8 Exp. 033-2020-00386-01 No obstante ello, se tiene que éste extremo procesal si solicitó el término respectivo para probar a través de un concepto técnico otros aspectos y los cuales están relacionados en el literal “f” del petitum de las pruebas.
Motivo por el cual, se reitera que no hay lugar al decreto de tal probanza en los términos pedidos, pues, no es posible que el funcionario supla las falencias de algunas de las partes, por cuanto, hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante quien tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su compromiso procesal en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, y así lo dejo dicho la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5676 de 2018, al indicar que: “ aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes…”. 6.- Por lo razonado en precedencia, la providencia será revocada de manera parcial y ante la prosperidad del recurso no habrá condena en costas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión tomada el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado 33º Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de algunas pruebas pedidas por el extremo demandante, esto es, el numeral 1 frente a la exhibición de documentos, para en su lugar DECRETAR las mismas, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR, los numerales 3 y 6 de la censurada providencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4..- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen 9 Exp. 033-2020-00386-01 para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. MAGISTRADO