Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520240023501 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 11 de septiembre de 2025 Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 BANCO DAVIVIENDA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PRADO CAMPESTRE cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y otros Sentencia La carga argumentativa y probatoria de la pasiva en los juicios ejecutivos no es poca, pues recuérdese que la ejecución parte de la existencia de un documento que soporta la orden de pago, por esto, si el deudor reconoce que debe, pero alega que no corresponde a lo cobrado, no puede traer al proceso vaguedades y suspicacias, sino el argumento certero del monto real de la acreencia, para encausar en esa senda el debate probatorio, menos aún, cuando hace parte de la relación causal que origina el título, por ello debe brindar una explicación fáctica contundente y respaldarla probatoriamente.

Con relación a la carga probatoria, se ha entendido que es la parte que deja de probar el supuesto de hecho necesario para el éxito de su alegación, la que deberá soportar las consecuencias de la falta de prueba, pero esa prueba no debe ser aportada necesariamente por ella, pudiendo valerse para el efecto de las allegadas por su contraparte o incorporadas de oficio.

Revoca parcialmente y modifica Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia anticipada en el proceso de la referencia, proferida el 12 de mayo de 2025, por parte del Juzgado Quince Civil Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 1.1 DEMANDA1. La entidad financiera demandante pretende el cobro ejecutivo de $5.220’088.737,44 correspondientes a la conversión a pesos de 14.227.780,5433 UVR por concepto de capital incorporado en “PAGARÉ CRÉDITO CONSTRUCTOR UVR” suscrito el 18 de junio de 2014, con vencimiento el día 11 de abril de 2024 e intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el día siguiente al vencimiento de la obligación y hasta el pago total, liquidados a tasa del 5.79% EA, sin exceder de la tasa máxima legal permitida, además, reclamó el pago de intereses corrientes por valor total de $18’815.220,63 correspondientes a la conversión a pesos de 51.282,4290 UVR.

Dijo que, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Prado Campestre cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bogotá S.A., Promotora de Proyectos Ayurá S.A.S -En Liquidación-, Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S -En Liquidación-, Iván Rodrigo Penagos Gómez y el fallecido José Gabriel Penagos Gómez, se obligaron solidariamente a pagar los dineros recibidos del Banco a título de crédito constructor correspondientes a la obligación No. 7503036004251725, que a la fecha de diligenciamiento del pagaré ejecutado correspondían a los siguientes conceptos y valores: 1 Ver 0008SubsanaDemanda202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Advirtió que, el pagaré para respaldar los dineros entregados para la construcción del proyecto Prado Campestre, se suscribió con espacios en blanco y carta de instrucciones, a las cuales se ciñó su integración, destacando que, para el 10 de abril de 2024, fecha en que se diligenció el instrumento, el UVR correspondía a $366,8941 y se adeudaban un total de 14.227.780,5433 por capital y 51.282,4290 UVR por intereses corrientes.

Agregó que, en orden a garantizar el cumplimiento de la obligación, mediante escritura pública No. 10.484 de 2014 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, Fiduciaria Bogotá S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Prado Campestre, constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre inmueble del Fideicomiso distinguido con matrícula inmobiliaria No. 0011157155, respecto del cual posteriormente se constituyó urbanización dando surgimiento a las matrículas 001-12226292, 001-12226303, 001-12226314, 001-12226325, 001-12226336, 001-12226347; luego, los folios 001-1222629, 001-1222633 y 001-1222634 fueron subdivididos hasta obtener las siguientes matrículas sobre los cuales pesa garantía hipotecaria que solicitó ejecutar: “001-1307229, 001-1307692, 001-1307693, 0011307694, 001-1307695, 001-1307696, 001-1307697, 001-1307698, 001-1307699, 001-1307700, 0011307701, 001-1307702, 001-1307703, 001-1307704, 001-1307705, 001-1307706, 001-1307707, 0011307708, 001-1307709, 001-1307710, 001-1307711, 001-1307712, 001-1307713, 001-1307714, 0011307715, 001-1307716, 001-1307717, 001-1307718, 001-1307719, 001-1307720, 001-1307721, 0011307722, 001-1307723, 001-1307724, 001-1307726, 2 LOTE 1A: ETAPA 1A PROYECTO PRADO CAMPESTRE 3 LOTE 1B: AMPLIACIÓN DE LA CALLE 50E SUR 4 LOTE 1C: CESIÓN AL MUNICIPIO PARA ESPACIO PÚBLICO 5 LOTE 1D: AMPLIACIÓN DE LA CARERA 78A 6 LOTE 1E: ETAPA 1B PROYECTO PRADO CAMPESTRE 7 LOTE 1F: FUTURAS ETAPAS PROYECTOS PRADO CAMPESTRE Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 001-1307727, 001-1307728, 001-1307729, 0011307730, 001-1307731, 001-1307732, 001-1307733, 001-1307691, 001-1307690, 001-1307689, 0011307688, 001-1307687, 001-1307686, 001-1307685, 001-1307684, 001-1307683, 001-1307682, 0011307681, 001-1307680, 001-1307679, 001-1307678, 001-1307677, 001-1307676, 001-1307675, 0011307673, 001-1307671, 001-1307670, 001-1307669, 001-1307668, 001-1307664, 001-1307663, 0011307662, 001-1307661, 001-1307656, 001-1307654, 001-1307652, 001-1307650, 001-1307648, 0011307646, 001-1307644, 001-1307584, 001-1307590, 001-1307591, 001-1307592, 001-1307593, 0011307594, 001-1307596, 001-1307600, 001-1307608, 001-1307609, 001-1307611, 001-1307612, 0011307615, 001-1307617, 001-1307620, 001-1307622, 001-1307624, 001-1307634, 001-1307635, 0011307636, 001- 1307639, 001-1224378, 001-1224386, 001-1224388, 001-1224390, 001-1224396, 0011307218, 001-1307217, 001-1307214, 001-1307213, 001-1307211, 001-1307208, 001-1307207, 0011307206, 001-1307204, 001-1307202, 001-1307200, 001-1307201, 001-1307199, 001-1307196, 0011307193, 001-1307191, 001-1307189, 001-1307190, 001-1223169, 001-1223507, 001-1223605, 0011223607, 001-1223639, 001-1223637, 001-1223632, 001-1223625, 001-1223623” Por último, precisó que las codemandadas Promotora de Proyectos Ayurá S.A.S -En Liquidación-, Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S -En Liquidación- no se encuentran liquidadas ni están siendo liquidadas por la Superintendencia de Sociedades y, que los codeudores Iván Rodrigo Penagos Gómez y José Gabriel Penagos Gómez, este último fallecido, no se hallan en trámite de liquidación obligatoria.

Con ocasión de la inadmisión, la ejecutante prescindió de demandar al fallecido José Gabriel Penagos Gómez y manifestó persistir en el cobro respecto de los demás deudores solidarios. En tales condiciones, el Juzgado libró mandamiento de pago en los términos solicitados8, mediante auto del 12 de julio de 2024, 8 Ver archivo 009LibraMandamientoPago202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. Proceso Radicado en contra del Patrimonio Autónomo Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Fideicomiso Prado Campestre cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bogotá S.A, Promotora de Proyectos Ayurá S.A.S -En Liquidación-, Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S -En Liquidación- e Iván Rodrigo Penagos Gómez9. 1.2 CONTESTACIÓN10.

Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Prado Campestre, luego de efectuar precisiones con relación a la naturaleza y objeto de las sociedades fiduciarias, reconoció la suscripción del título valor que fundamenta la demanda, el valor del UVR para el momento del “supuesto” diligenciamiento y, el otorgamiento de la garantía hipotecaria, actuaciones que dijo efectuadas conforme al contrato de fiducia mercantil No. 21-44027 y sus otrosíes.

Además, afirmó desconocer los pormenores de los valores registrados en el pagaré y el concepto por el cual se cobran, aspectos que dijo, deberán probarse. Se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: - “Cobro de lo no debido, como quiera que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Prado Campestre- FIDUBOGOTÁ S.A., realizó abonos a la obligación objeto del cobro ejecutivo”, 9 A modo de antecedente, baste referir que en providencia del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado negó recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago por Fiduciaria Bogotá S.A., en la condición anunciada9, quien alegó que para el 18 de junio de 2014, Hilda Rocío Cardona Cárdenas suscribió el título en calidad de representante legal y carecía de capacidad para obligarse en nombre del patrimonio autónomo y/o de la Fiduciaria, pues estaba facultada exclusivamente para suscribir la escritura pública de hipoteca.

El a quo consideró que para desestimar tal alegación basta remitirse al poder especial conferido en favor de Cardona Cárdenas obrante en el expediente del cual se desprende que aquella ostentaba la calidad de representante legal, facultada, entre otros, para suscribir pagarés, en suma, con respaldo en las demás evidencias documentales obrantes en el plenario se desprende la voluntad de la poderdante de delegar en cabeza de aquella la gestión de adquisición del crédito, suscripción de pagaré, carta de instrucciones, escritura pública de hipoteca y solicitudes de desembolso, sin que sea necesario que el mandato se encuentre adherido al título valor, pues ello implicaría restar eficacia a la posibilidad de suscribir tales documentos por conducto de representante, facultad que se encuentra desarrollada, entre otros, en el artículo 640 del Código de Comercio. 10 Ver archivo 31ContestacionDemanda202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 después de enfatizar en la necesidad de distinguir los bienes del patrimonio autónomo de aquellos de la sociedad fiduciaria, destacó que en los hechos de la demanda no se hace alusión a la existencia de los siguientes pagos periódicos efectuados a la obligación ejecutada: i) $1.894’000.000 desde el fideicomiso, ii) $2.062’480.032,1 por subrogaciones y, iii) $3.584’815.544 mediante dación en pago del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-1307228 efectuada por escritura pública No. 13.806 del 21 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría 15 de Medellín. - “Falta de claridad de la obligación – Constitución de título complejo”, porque no se explicó en la demanda como se imputaron los abonos referidos a la obligación, por ende “se desconoce” tanto el sustento del diligenciamiento del pagaré como las obligaciones identificadas por “número de uso”, pues, además de corresponder cada una a sumas desembolsadas de forma independiente debe tenerse en cuenta que tendrían individualmente una fecha de causación e intereses autónomos y, agregó que el cuadro presentado para explicar el monto de las obligaciones no es claro, por lo que los valores allí condensados deben encontrarse en un documento anexo al título, que en tal medida tendría la calidad de complejo.

Promotora de Proyectos Ayurá S.A.S -En Liquidación-, Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S -En Liquidación- e Iván Rodrigo Penagos Gómez, no allegaron pronunciamiento frente a la demanda, pese a encontrarse notificadas en los términos de la Ley 2213 de 202211. 11 Ver archivos 022AportaNotificaciones202400235, 24AportaNotificacionesCumplimientoRequerimiento202400235 y 28ConvalidaNotificacionCorreTrasladoRecurso202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN12.

La activa se pronunció frente a las excepciones solicitando desestimarlas, en primer lugar, porque para el diligenciamiento del título se tomó en consideración exclusivamente el saldo insoluto a la fecha de integración del pagaré, mientras que, los abonos relatados en la contestación corresponden a fecha anterior al vencimiento de la obligación, en todo caso, tampoco la pasiva allegó prueba de los abonos, resultando insuficiente para el efecto la mera manifestación de parte; en igual sentido reclamó la desestimación de la alegación de falta de claridad, por cuando el título valor adosado contiene obligaciones autónomas, claras, expresas y exigibles. 1.4 PRIMERA INSTANCIA. Mediante autos del 23 de enero13 y 7 de febrero de 202514, el a quo decretó pruebas documentales en el asunto y anunció la emisión de sentencia anticipada, advirtiendo que conforme al numeral 2° del artículo 278 del CGP no existen pruebas pendientes de practicar y, puestas en conocimiento las documentales incorporadas15 el 12 de mayo de 202516, emitió sentencia anticipada por medio de la cual desestimó íntegramente las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

Para tal efecto, después de hacer un recuento de los hechos que fundamentan la demanda y las excepciones, así como de los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, 12 Ver archivo 34DescorreTraslado202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. 13 Ver archivo 35DecretaPruebasAnunciaSentenciaAnticipada202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. 14 Ver archivo 36DecretaPruebaOficio202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. 15 Ver archivo 40PoneConocimiento202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. 16 Ver archivo 41SentenciaAnticipada202400235, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 reiteró que, en principio, el documento aportado como soporte de la pretensión cambiaria cumple los requisitos de los artículos 621, 709 y siguientes del Código de Comercio para configurar válidamente título valor pagaré y, seguidamente, consideró que si el deudor pretende restar exigibilidad al documento con base en el negocio subyacente, deberá demostrar que aquel afecta la literalidad del instrumento; sin embargo, en el sub lite la demandada aceptó en el escrito de contestación haber suscrito el documento “avalando la operación de crédito”, esto es, el negocio causal, por lo que resulta contradictorio que en la misma oportunidad afirme “desconocer” de donde surgen las sumas incorporadas en el pagaré. Afirmó que de cara a los lineamientos trazados en materia de títulos valores firmados con espacios en blanco, cuando el demandado alega que la integración fue abusiva, le compete acreditar probatoriamente que el documento fue llenado en contravía de las instrucciones impartidas, para lo cual resulta insuficiente la mera afirmación o negación de la parte, pues al tenor del artículo 622 del Código de Comercio, la firma impuesta en el documento en blanco da al tenedor legítimo la facultad de llenarlo, entonces, si la codemandada firmó no solo el título sino la carta de instrucciones, ello solo puede obedecer a su firme convicción de que fuera diligenciado y puesto en circulación el instrumento cambiario que se ejecuta, sin que el mérito ejecutivo reclame la integración de otros documentos, pues el presentado en sí mismo está dotado de los elementos para soportar la pretensión, motivos por los cuales desestimó la excepción relativa a la falta de claridad del pagaré. A renglón seguido, abordó el análisis de la excepción relativa al pago, para lo cual conceptuó aquel como “el modo normal de extinguir las obligaciones, y consiste en la prestación de lo que se debe” y recordó que en las relaciones crediticias al estipularse Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 una fecha para el pago, la desatención de ese momento establecido para honrar lo pactado hace incurrir en mora al deudor y habilita al acreedor para reclamar judicialmente tanto lo debido como los intereses moratorios que se puedan causar hasta la solución de la obligación; precisado esto, aludió a los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil y 811 de la Ley Comercial que regulan lo ateniente a la imputación de los pagos, con fundamento en lo cual concluyó que es intención del legislador que se paguen en primer lugar las deudas con mayor riesgo de impago, por lo que deberá privilegiarse el pago de las deudas sin garantía. Descendiendo en el caso concreto estimó que, aunque la parte ejecutada hace alusión a una serie de pagos en la contestación, no allegó, más allá de una serie de “extractos de Excel” elaborados por la misma entidad, pruebas que constataran la existencia de aquellos, además, la misma demandante reconoció que los pagos referidos fueron imputados a la acreencia, reiterando que el pagaré fue diligenciado por los saldos insolutos a la fecha en que se llenó el instrumento ejecutado.

Con relación a la dación en pago por $3.584’815,544, determinó que, de conformidad con la prueba decretada de oficio, pudo constatarse que la entidad financiera imputó $3.460’713.711,38 a la obligación objeto de las pretensiones según se relaciona en el histórico de pagos allegado, por lo que es posible concluir que tal pago fue imputado finalmente a la obligación el 27 de agosto de 2021, luego de cumplirse los requisitos que pueden extraerse del mismo instrumento como el registro, los pagos para el saneamiento y la entrega del inmueble, resultando que la cuantía de la obligación ejecutada resulta de la aplicación de los pagos referidos en la contestación, lo que demarca el fracaso del medio exceptivo.

Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estados y, dentro del término de ejecutoria fue apelada por la codemandada Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Prado Campestre, quien presentó los repartos concretos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 202517.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 202218, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar su recurso y para replicar, derecho del cual, hicieron uso ambas oportunamente19.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la 17 Ver archivo 04AutoAdmiteRecursoDeApelacion, C04ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 18Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 19 Ver archivos 07MemorialSustentacion y 09MemorialPronunciamiento, C04ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar de declaren probadas las excepciones propuestas y se disponga cesar la ejecución, la parte demandada formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparo concreto. i) “indebida valoración fáctica y probatoria- Constitución de título complejo”, porque, de haberse efectuado una valoración probatoria integral, se hubiera concluido que la obligación ejecutada no es clara ni exigible ya que no hay certeza del surgimiento de los valores aducidos como “números de uso”, reiterando que la obligación “no tiene una base fáctica determinada” ya que, sin ofrecer explicación alguna se condensan en un solo pagaré las obligaciones distinguidas por su número de uso.

Adicionó que se omitió la facultad de dar aplicación a la carga dinámica de la prueba ya que, la demandante se encontraba en mejor posición de probar “de donde surgen los números de uso”, consolidando así el ejecutado un título complejo. 3.2 Réplica a la apelación. Solicitó en primer lugar que fuera rechazada la sustentación por cuanto se reclamó textualmente la revocatoria de la sentencia “proferida mediante auto del 12 de mayo de 2023”, providencia que no corresponde a la decisión apelada o, de ser el caso, se desestime de fondo pues el título aportado con la demanda Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 incorpora una obligación clara, expresa y exigible, sin que la demandada aportará prueba alguna que contrarié las cifras incorporadas en el pagaré. 3.3 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia anticipada proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones y ordenar continuar la ejecución o, si en su lugar se encuentra probado algún medio exceptivo que dé al traste con la continuidad de la ejecución. En orden a ello, habrá de establecerse si el pagaré constituye título simple o complejo carente de claridad y, si se encuentra probado el diligenciamiento abusivo del mismo al no haberse aportado otros documentos que respalden la cuantía de la obligación. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Para el pagaré, la legislación mercantil estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 4.2 Diligenciamiento del título valor.

El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en el haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que hubiere suministrado para diligenciarlo y luego presentarlo para su cobro: “ARTÍCULO 622. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ” No constituye interpretación lógica de la norma que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se crea un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título si no se acompaña de dicha carta; tampoco se puede estructurar tal razonamiento a partir del simple contenido de las instrucciones, como por ejemplo cuando ellas indican que el espacio destinado al monto de capital se debe diligenciar con el valor de todas las obligaciones exigibles a favor del deudor y que, en consecuencia, ellas deben estar documentadas y aportarse junto con el título valor diligenciado para que preste mérito ejecutivo.

Por el contrario, una interpretación razonable y sistemática de dicha norma con otras como el artículo 619 del estatuto mercantil, que caracteriza a los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, permite deducir que: i) en virtud del principio de incorporación, un derecho inmaterial como sería el pago de una suma de dinero que tiene origen en un determinado negocio jurídico, solamente toma cuerpo en el documento que constituye el título, de tal forma que el derecho que se puede reclamar coactivamente es el que se ha vertido en él y; ii) en virtud del principio de literalidad, las obligaciones susceptibles de la vía ejecutiva son aquellas expresamente plasmadas en el documento, en su “tenor literal” (art. 626), pues no pueden ser objeto de cobro obligaciones tácitas o no contempladas con exactitud en su interior.

Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 De tal forma que, la autorización de librar títulos ejecutivos con espacios en blanco implica que su tenedor legítimo está habilitado para diligenciarlo según las instrucciones del suscriptor antes de ejercitar el derecho que contiene, pero una vez diligenciado, el derecho adquiere cuerpo en el título y se puede exigir lo allí plasmado, sin que haga falta complementarlo con la carta de instrucciones u otro documento que soporte el derecho que contiene pues, en virtud de las referidas cualidades, el derecho ha quedado consolidado en el título en su literalidad y el mismo es suficiente para respaldar el cobro de la obligación sin necesidad de apéndice que explique o lo soporte20.

Ciertamente, el desobedecimiento o desatención de las instrucciones dadas puede servir como defensa para controvertir la acción cambiaria, con el propósito de ajustar el cobro a lo instruido o incluso en procura de impedir y cesar el mismo, pero tal controversia no ataca los referidos principios, como tampoco el de necesidad, que se traduce en el carácter formalista de los títulos valores y que implica la necesidad del documento que cumpla los requisitos generales y específicos que consagra la ley mercantil21.

En este sentido, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor. En suma, la exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la 20 VALENZUELA Valbuena Germán, Algunos Aspectos de los Títulos Valores, Programa de Formación Judicial Especializada en el Área Civil, Agrario y Comercial, Plan de Formación de la Rama Judicial.

Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Primera Edición 2011. Pgs. 24 y 25. 21 Ibidem pg 26. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título.

La posibilidad de suscribir títulos valores con espacios en blanco está consagrada legalmente y ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia civil, a la par que se ha radicado en cabeza del deudor ejecutado la carga de la prueba de la contravención a las instrucciones para el diligenciamiento, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia22: “ que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”.

Y, en consonancia con lo anterior precisó23: “A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” 5.

CASO CONCRETO. Adviértase que, en la primera instancia se encontraron improbados los medios exceptivos propuestos por la 22 Sala De Casación Civil, M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar. 15 de diciembre de 2009, Expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01 23 CSJ Sala de Casación Civil. Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla.

Proceso Radicado codemandada Patrimonio Autónomo Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Fideicomiso Prado Campestre cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bogotá S.A., quien, en sede de apelación insiste en la falta de mérito ejecutivo del documento que soporta la demanda, por dos causas que pueden condensarse así: i) la calidad de título complejo del pagaré presentado que le resta claridad al no aportarse todos los documentos que lo integran y ii) la integración abusiva del título ante la falta de prueba del origen de los valores allí incorporados.

Bien, previo a abordar los problemas jurídicos planteados debe indicar la Sala que, no se acoge la solicitud de la demandante tendiente a desechar la sustentación de la alzada, ya que la imprecisión en la fecha y naturaleza de la providencia recurrida no tiene el mérito para estimar incumplida la carga estipulada en el artículo 322 del CGP24 en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, pues la sustentación arrimada oportunamente lo fue para este proceso y precisa de forma clara las razones de inconformidad, lo cual es suficiente para resolver de fondo la alzada.

De otro lado, si bien establece el artículo 430 de la Ley Procesal Civil que los requisitos formales del título “solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, sin que más adelante pueda volverse sobre aspectos que no hayan sido planteados por ese medio, lo cierto es que, la verificación del cumplimiento de los requisitos del título no fenece con el estudio de admisibilidad ya que, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia: “…la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y 24 “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: … Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”25, labor que se extiende al análisis del mérito ejecutivo en segunda instancia. En tal contexto, procede resolver los problemas jurídicos planteados. 5.1 ¿El pagaré aportado es título complejo carente de claridad? Frente al tópico, debe concluirse que resulta inatendible el reparo tendiente a estimar que el título que soporta las pretensiones tiene la connotación de complejo o compuesto, ya que, al tratarse de un título valor -pagaré-, se encuentra regido por los atributos de autonomía, literalidad e incorporación y, en tal medida no es viable, que se constituya en título ejecutivo complejo, como pasa a explicarse.

Recuérdese que, a diferencia de los procesos declarativos a través de los cuales se invoca de la jurisdicción la declaratoria de existencia de un derecho, los juicios ejecutivos parten de la premisa de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, es decir, con la demanda el acreedor debe allegar prueba fehaciente de la existencia del derecho que pretende ejecutar26, de lo contrario, no podrá salir avante la ejecución. Esa veracidad del derecho exigido puede constar ya en un título ejecutivo, esto es, un documento que contenga obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, su causante o decisión judicial, siempre que constituya plena prueba contra aquel27, ora en un título valor que a voces del artículo 619 de la Ley Comercial es un documento “necesarios para legitimar el ejercicio del derecho 25 Ver Sentencias CSJ SC: STC18432 de 2016;

STC4808 de 2018 y STC433 de 2018. 26 CGP “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” 27 Ver artículo 422 CGP. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 literal y autónomo que en ellos se incorpora”, estos últimos regulados taxativamente por el legislador.

Entonces, se ha concluido pacíficamente que todo título valor es a su vez un título ejecutivo, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos valores, pues itérese, estos últimos son taxativos y sus requisitos están contemplados principalmente en la Ley Comercial. Esta distinción no es fútil, pues atenido a la naturaleza del título, el juez deberá analizar en cada caso el cumplimiento de los requisitos necesarios para la ejecución con soporte en aquel, sin que le sea dable, por ejemplo, exigir de un contrato -título ejecutivo- el cumplimiento de los requisitos de la letra de cambio -título valor-, para dar vía a la ejecución. Al efecto, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia28: “… esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el “título ejecutivo con título valor”, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)”29. Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)30.” Bajo este contexto, adentrados en la naturaleza del cartular que soporta el petitum, de conformidad con el artículo 709 del Código 28 STC290 de 2021. 29 CSJ.

A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00 30 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 de Comercio para constituirse en título valor, el pagaré deberá contener, además, de los requisitos contemplados en el artículo 62131 de la misma codificación: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento; en suma, por definición todos los títulos valores, están dotados de los atributos de literalidad, legitimación, autonomía e incorporación, particularmente, quiere decir este último presupuesto que el título incorpora: “en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).

En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.

Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente”32 (Se destaca) Continuó precisando la Corte: “Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, 31 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” 32 Corte Constitucional, sentencia T310 de 2009. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.” (Se destaca) Desde luego, es posible que las obligaciones ejecutivas a favor de un acreedor y en contra de un deudor puedan desprenderse de un conjunto de documentos generados dentro de una relación jurídica, sin dejar de observar los mismos requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, siempre que de su análisis conjunto se desprenda con facilidad que conforman una unidad jurídica de la que se evidencie la prestación a cargo del deudor33, sin embargo, cuando del título valor pagaré se trata, como el derecho mismo este incorporado en el título, se proscribe de tajo la posibilidad de que aquel sea complejo o compuesto, pues el título valor es uno solo y uno mismo con el derecho que incorpora, ello sin perjuicio de que el título valor que no supere los requisitos para ser considerado como tal y pueda analizarse bajo la lupa del título ejecutivo y así, eventualmente, servir de soporte a la ejecución como título ejecutivo, que no valor, simple o complejo34.

Empero, mientras el pagaré se analice bajo el tamiz del título valor no podrá ser complejo, porque el derecho debe estar incorporado en ese documento y no en otro, así, en el particular, basta posar la vista sobre el documento ejecutado para constatar 33 Corte Constitucional, sentencia T207 de 2021“ … nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible”.

Según la Corte “toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida” 34 Ibid. “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismos cambiario.

En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor poreque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.

De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo, cuando da por agotado y sucumbe el examen del título valor.” Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 que aquel, cumple los presupuestos para ser tenido como pagaré, pues en su tenor se indicó: Y en punto de las obligaciones ejecutadas contempló: De lo visto se concluye sin asomo de dudas que, el presentado con la demanda se erige como un pagaré que contiene la promesa incondicional del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Prado Campestre cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bogotá S.A, Promotora de Proyectos Ayurá S.A.S -En Liquidación-, Gerencia Interventoría y Construcción S.A.S -En Liquidación-, Iván Rodrigo Penagos Gómez y el fallecido José Gabriel Penagos Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Gómez de pagar el 11 de abril de 2024 a Banco Davivienda S.A., la suma determinada de $5.220’088.737,44 (capital) y $18’815.220,63 (intereses corrientes), es decir, constituye un verdadero título valor que no tiene la connotación de complejo, pues per se, incorpora los presupuestos necesarios para servir de soporte a la ejecución. Valga recordar que ha dicho la jurisprudencia35 que la claridad del título “… consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. De lo dicho, resulta que el pagaré contentivo de la obligación No. 7503036004251725 supera el presupuesto de claridad debido a que en su literalidad contiene los elementos necesarios para ello, pues con independencia de haberse diligenciado con espacios en blanco, no puede confundirse con un título ejecutivo compuesto y en tal medida no afecta su claridad la falta de aportación de documentos que lo complementen, soporten o expliquen, por lo cual se desestimará el reparo analizado. 5.2 ¿Está probada la integración abusiva del título al no haberse aportado otros documentos que respalden la obligación? Ahora, el hecho de no ser el ejecutado un título compuesto no es óbice para que la demandada cuestione vía excepción aspectos 35 CSJ STC3298 de 2019.

Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 como la disminución de la deuda por quitas o pagos parciales, la integración abusiva o circunstancias propias del negocio causal, ya que tal facultad se encuentra contemplada en los numerales 7 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio36. Así, se duele la pasiva de que la primera instancia haya desatendido sus alegaciones relativas al “desconocimiento” de la génesis de los valores que fueron incorporados en el documento ejecutado; sin embargo, debe reprocharse la actitud de la demandada de cara a su oposición, ya que, su tesis se soporta en su “desconocimiento”, más no en la certeza de la disparidad entre lo ejecutado y lo debido, mírese que, tanto en la réplica a la demanda como en la sustentación de la alzada, trasladó a la demandante la carga de acreditar el surgimiento de las obligaciones reclamadas, sin negar la existencia de la relación crediticia o la suscripción del título, desconociendo que, bajo el prisma del artículo 167 del CGP, era ella quien debía arribar al proceso las pruebas que soportaran los hechos en que afinca sus excepciones, pues no basta con afirmar un hecho para tenerlo por cierto.

Entonces, la carga argumentativa y probatoria de la pasiva en los juicios ejecutivos no es poca, pues recuérdese que la ejecución parte de la existencia de un documento que soporta la orden de pago, por esto, si el deudor reconoce que debe, pero alega que no corresponde a lo cobrado, no puede traer al proceso vaguedades y suspicacias, sino el argumento certero del monto real de la acreencia, para encausar en esa senda el debate probatorio, aún menos, cuando hace parte de la relación causal que origina el título, por ello debe brindar una explicación fáctica contundente y respaldarla probatoriamente, aún más, porque el 36 “EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título … 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…” Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 numeral 2 del artículo 96 del CGP, determina que la contestación contendrá, entre otros: “Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho” (Se destaca) Ahora, es cierto que la demandante no acompañó con la demanda las evidencias de desembolsos, solicitudes de crédito o brindó una explicación que aclarará el panorama frente a la operatividad de los “números de uso”, empero, ello no resta claridad al título, pues aquel incorpora de forma diáfana los contornos de la obligación, además, al tenor de la “CARTA DE INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO, CRÉDITO CONSTRUCTOR UVR, Número de identificación: 7503036004251725”: Bajo este contexto, a quien correspondía en principio demostrar que el pagaré se había diligenciado desatendiendo esas instrucciones y que los valores allí registrados no correspondían a lo adeudado, era a la demandada, pues como acertadamente refirió la primera instancia, es postura inveterada, reiterada y vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la carga para desvirtuar el Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 diligenciamiento adecuado de los títulos con espacios en blanco que: “…conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).

Y esto es así porque “…quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”37 Así las cosas, no podría ser mínima la carga argumentativa y probatoria en cabeza del demandado para restar eficacia al título que con su firma avaló38, empero, la pasiva se limitó a afirmar que “desconocía” de donde surgían los valores reclamados, es decir, aunque cuestionó la forma en que se diligenció el título, dejó de informar cual era la real cuantía de la obligación, y aún más de demostrarla. 37 CSJ sentencia del 20 de marzo de 2009, exp.

T. No. 00032. 38 Artículo 622 Código de Comercio. “…Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Sin embargo, pretendió la pasiva enrostrar el diligenciamiento abusivo refiriendo abonos por i) $1.894’000.000 desde el fideicomiso, ii) $2.062’480.032,1 por subrogaciones y, iii) $3.584’815.544 mediante dación en pago, siendo preciso anotar que con relación a los dos primeros conceptos no aportó prueba más allá de una liquidación efectuada por ella misma39, que en principio, en aplicación de la máxima según la cual a nadie le es permitido fabricar su propia prueba, no demostraría tales pagos, empero, la demandante ciertamente tampoco desconoció que se hubiera efectuado, sin embargo, precisó que al momento de diligenciar el pagaré -abril de 2024- se tomaron en consideración tan solo los saldos insolutos a esa fecha, por lo que los pagos referidos, que datan de los años 2017 y 2018, no tienen la virtud de modificar la cuantía por la cual se ejecuta la obligación. Ahora, la demandante explicó en respuesta a prueba de oficio decretada por la primera instancia, que de los $3.584’815.544, que fue el valor establecido por la dación en pago del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1307228, imputó a la obligación No. 7503036004251725 un total de $3.470’713.711,38, esto luego de descontar los gastos propios de esa negociación y, de dicha suma destinó $2.565’574.072,62 a capital, $33'380.107,33 a intereses y $871’759.531,43 a intereses de mora, según se detalla a pagina 9 del archivo 38, que coincide con la complementación obrante en archivo 39. 39 Ver archivo 31ContestacionDemanda202400235, página 10 y 11, 001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 En sintonía con lo anterior, totalizando los montos incluidos en la casilla “VALOR TRANSACCIÓN”40, se evidencia que, desde el 23 de septiembre de 2014 al 29 de enero de 2019 se realizaron pagos a la obligación por un valor total de $6.991’451.245,30, es decir, superiores a los $4.496.480.032,1, que representarían los pagos desde el fideicomiso y por subrogación que refiere la demandada y, en tal medida, efectivamente, no se demuestra un desconocimiento de los pagos que refiere la demandada para el diligenciamiento del título, máxime porque existen evidencias en el plenario de la cuantía de la obligación para el año 2020, es decir, con posterioridad a los pagos que reclama imputar la demandada.

Entonces, pese a la desidia argumentativa y probatoria de la codemandada, una apreciación conjunta de las pruebas recaudadas41 permite evidenciar una discordancia entre las instrucciones y la forma en que fue diligenciado el título, esto porque de conformidad con la escritura pública No. 13.806, para el 30 de abril de 2020 la obligación No. 7503036004251725 ascendía a 26.043.481,9687 UVR por capital, suma de la cual debe descontarse el pago efectuado como producto de la dación en pago, esto es, 9.004.648.10 UVR lo que arroja un total de 17.038.833,8687 UVR, es decir, una suma inferior al valor objeto de la ejecución por capital.

Sin embargo, aunque no fueron alegados en la contestación, ni detallados en la réplica, de la liquidación presentada por la demandante, se aprecian otros tres (3) pagos efectuados con posterioridad al 30 de abril de 2020, de los cuales dos (2) se 40 Ver archivo 38MemorialCumpleRequisitosAnexos202400235, C001CuadernoPrincipal, 01PrimerInstancia. 41 CGP “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 imputaron parcialmente a capital en UVR, así: i) 1.133.386,0485 y ii) 1.683.237,2402: Así, descontados dichos valores del saldo insoluto luego de la dación en pago -17.038.833,8687 UVR- se obtiene un total adeudado por capital de 14.222.210,58 UVR y no 14.227.780,5433 como se consignó en el título, esto representa una diferencia de 5.569,9633 UVR por capital, sin que de la prueba documental pueda evidenciarse que con posterioridad al 27 de agosto de 2021 se hubieren emitido ordenes de uso que justifiquen o den cuenta de la causación de ese valor adicional Con relación a la carga probatoria, se ha entendido que es la parte que deja de probar el supuesto de hecho necesario para el éxito de su alegación, la que deberá soportar las consecuencias de la falta de prueba, sin embargo, para el efecto podrá valerse de las aportadas por su contraparte o incorporadas de oficio, pues la prueba no debe ser aportada necesariamente por una parte para ser útil a sus intereses, en este sentido coincide Devis Echandía42 al sostener que: “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte.

(…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente 42 Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss.

Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 para su convicción, no importa de quién provenga. En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte” (Se destaca) Así, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, el título con espacios en blanco “deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”, sin embargo, desconocer las instrucciones modifica los términos en los cuales se obligó inicialmente el deudor y por ello, lo que contraviene lo pactado no le es oponible, empero, la demostración de un indebido diligenciamiento del título no apareja la ineficacia general o nulidad del documento, sino, que las partes quedaran atenidas “a los términos verdadera y originalmente convenidos”43, correspondiendo entonces al juez, de ser posible, ajustar la ejecución al verdadero acuerdo o, cesar la ejecución si es que ello se imposibilita.

Así las cosas, es posible constatar que, aunque en una mínima medida, fueron desatendidas las instrucciones entregadas para el diligenciamiento del título, ya que no se explica de la liquidación detallada aportada por la demandante de donde surge la diferencia de capital por 5.569,9633 UVR, pero tal circunstancia no tiene el efecto que pretende la demandada, ya que es posible ajustar la ejecución a las reales instrucciones dadas, pues como quedó evidenciado la instrucción para el diligenciamiento del pagaré en cuanto al capital a incorporar correspondía al valor adeudado en UVR al momento del diligenciamiento, esto es, 14.222.210,58 UVR, equivalente a $5.218’045.150,75 calculado sobre el valor UVR a 366.8941 y en ese sentido deberá modificarse la ejecución. 43 CSJ, STC515-2016, MP.

Ariel Salazar Ramírez, que reitera lo expuesto en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00CSJ SC, que a su vez reitera la STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01. Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 En definitiva, aunque la demandada no aportó prueba alguna que diera cuenta de una integración abusiva, ciertamente de los mismos elementos de prueba aportados por la demandante, es posible constatar una disparidad en cuanto al monto de capital adeudado y por el cual se diligenció el pagaré, en tal medida se REVOCARÁ parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO; así mismo, se MODIFICARÁ el numeral TERCERO (SIC) en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución a título de capital por 14.222.210,58 UVR, que equivale a $5.218’045.150,75, manteniendo incólume en lo demás la orden. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En este evento, la demandada no logró demostrar que el título aportado como fundamento de la ejecución tenga la calidad de complejo y bajo ese entendido, el pagaré adosado incorpora per se una promesa incondicional de pago a favor de la ejecutante y exigible de los codemandados, lo cual es suficiente para soportar la ejecución, de otro lado, aunque la pasiva fue negligente frente al cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias necesarias para estructurar los efectos perseguidos con sus excepciones, de la prueba aportada por la misma demandante, especialmente de la liquidación de crédito, se pudo constatar que para la fecha de diligenciamiento del pagaré los demandados adeudaban con cargo a la obligación No. 7503036004251725, el valor total por capital de 14.222.210,58 UVR, esto es $5.218’045.150,75 y no 14.227.780,5433 como se dejó constar en el título, empero, esta circunstancia no trunca la continuidad de la ejecución, más impone ajustarla a la realidad sustancial, bajo esa premisa se hace necesario revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 probada parcialmente la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO y, a razón de ello, deberá modificarse la ejecución, ajustándola a las reales instrucciones pactadas.

Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia a razón del éxito parcial de la alzada (art. 365-5 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de tener PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, en lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO (SIC) de la decisión, ordenando continuar la ejecución por la suma de 14.222.210,58 UVR, esto es $5.218’045.150,75, por concepto de capital, en lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión.

CUARTO: SIN LUGAR a condena en costas por la segunda instancia.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Ejecutivo Garantía Real 05001310301520240023501 Código de verificación: 48c86f5d96860ee517f0e18398a6a81e2dc24d1c4f34c7d857 093bc38a188056 Documento generado en 13/09/2025 05:22:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca