República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia William Fernando Penagos Alfonso Dirección General del INPEC y otro 20001-31-09-004-2025-00023-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Fabián Enrique Pumarejo Caro Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 188 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala de Decisión procediera a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor William Fernando Penagos Alfonso, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, de no ser porque se avizora configuración de causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento procesal.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló que fue trasladado, el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, desde el Centro Carcelario y Penitenciario de La Dorada, Caldas.
Relató que, en su antiguo centro de reclusión, se encontraba en un pabellón de reclusión especial, conforme a la Resolución 901560, por haber sido miembro de la Fuerza Pública del Ejército Nacional. Sin embargo, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, no existe un pabellón de estas características, por lo que solicita su reubicación. Finalmente, expuso que, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal de La Dorada, Caldas, ordenó que permaneciera en el Pabellón 10 ERE de dicha municipalidad.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General del INPEC su traslado a un establecimiento carcelario que cuente con un Pabellón ERE. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, indicó que lo requerido por el accionante no es de competencia del centro de reclusión, pues lo relativo a los traslados de las personas privadas de la libertad corresponde a la Dirección General del INPEC. 4.2.- La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, aludió a que tiene previsto el procedimiento PMDJ-P04 “Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad, versión oficial”, que establece los pasos para el estudio de una solicitud de traslado de la PPL entre establecimientos de reclusión. En ese sentido, alegó que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a este tipo de pretensiones y que lo que debe adelantar el actor es el trámite administrativo que se tiene previsto y que permite verificar el cumplimiento de lo reglado en la Ley 65 de 1993.
No obstante, reconoció que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar no cuenta con pabellón ERE, por lo que, en aras de garantizar los derechos del accionante, se realizaría la asignación de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional que cuente con las condiciones de habitabilidad y seguridad requeridas para albergarlo.
Por ende, sostuvo que, mediante oficio No. 2025EE0062318 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se informó al actor que la solicitud de traslado con destino a un ERON con pabellón ERE, sería estudiada por la Junta Asesora de Traslados. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor William Fernando Penagos Alfonso, en contra de la Dirección General del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, al momento de la emisión del fallo de la presente acción de tutela, la Junta de Traslados del INPEC se encontraba pendiente por resolver la solicitud de traslado que reclama el actor, lo que tornaba en improcedente la acción de tutela, por estar en curso la resolución ordinaria del trámite administrativo.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor William Fernando Penagos Alfonso, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. Para el efecto, consideró que en su caso particular no se realizaron los estudios pertinentes para realizar su traslado y no garantizó sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que, en el menor tiempo 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad posible, se le cambie a un establecimiento de orden nacional que posea ERE.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor William Fernando Penagos Alfonso, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante.
No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse la configuración de causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal y como se precisará a continuación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad 7.2.
Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes. En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso, viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insaneable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.
Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 -artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3. De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.
Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3.
De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela, tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo. Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7.
En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional, Auto del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 6 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad a. Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b. Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e. Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. f. En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En asuntos similares, la Corte Constitucional10 ha establecido que: La notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
Por su parte, el artículo 61 del C.G.P, que al tenor expresa:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá 10 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(subrayado fuera de texto).
En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez de admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental11. El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.
En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción12.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que 11 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros. Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 12 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso 13.
La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) 14.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.
En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… Lo propio hizo en el Auto 402 de 2015, en el que sobre la temática que se viene comentando puntualizó: 2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.
Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 13 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 14 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010;
A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad 7.5. De la situación particular. Descendiendo al evento bajo estudio, se tiene que la parte accionante impetró acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Dirección General del INPEC a garantizar su traslado a un establecimiento de reclusión que cuente con pabellón ERE.
Para el efecto, en el auto admisorio de la acción constitucional, proferido el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y enteró de su admisión a la Dirección General del INPEC y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, sin realizar ninguna vinculación adicional.
En avance, debe señalarse que, verificados los informes de contestación, las accionadas señalaron que no es posible proceder al traslado de establecimiento de reclusión sin concepto previo de la Junta Asesora de Traslados del INPEC. Asimismo, la Dirección General del INPEC aclaró que mediante oficio No. 2025EE0062318 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se informó al actor que la solicitud de traslado con destino a un ERON con pabellón ERE, sería estudiada por la Junta Asesora de Traslados.
Además, uno de los motivos fundantes de la impugnación de la accionante es para postular la solicitud de que se conmine a las accionadas a procurar su traslado en el término más expedito posible, sin que la Junta Asesora de Traslados se encuentre vinculada al presente trámite. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad A juicio de esta Sala, lo previamente descrito comporta en un yerro que invalida lo actuado hasta este momento procesal, desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, al advertir que se cometió un yerro sustancial que afecta el derecho al debido proceso de la accionada y que no resulta saneable con otra medida alternativa.
Así las cosas, de la revisión detallada de la acción de tutela, se evidencia que se configura causal de nulidad, puesto que no se vinculó a la presente acción de tutela a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, la cual, al no estar integrada en el contradictorio, no puede hacer ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción. De esta forma, la decisión que se impone, dada la situación irregular que se advierte, es la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que se rehaga la actuación en la forma anteriormente referida, posterior a lo cual deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, dentro de la acción de tutela incoada por el señor William Fernando Penagos Alfonso, en 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: William Fernando Penagos Alfonso Accionado: Dirección General del INPEC y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00023-01 Decisión: Decreta nulidad contra de la Dirección General del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – El expediente retornará de manera oportuna al Despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, es decir, vincular al trámite constitucional a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, y, si es del caso, solicitar informes complementarios, posterior a lo cual y, cumplidos los términos del traslado, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15