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sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15759318400220240021601

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 31 DE JULIO DE 2025 El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA – INVESTIGACIÓN A LA PATERNIDAD – adelantado por MARIANA RODRÍGUEZ TRIANA contra JOSÉ OCTAVIANO SERRANO SERRANO bajo el Rad.

No. 15759-31-84-002-2024-00216-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva.

APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Investigación a la paternidad 15759-31-84-002-2024-00216-01 MARIANA RODRÍGUEZ TRIANA JOSÉ OCTAVIANO SERRANO SERRANO Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Sentencia del 10 de abril de 2024 Revoca parcialmente Aprobado en Sala No. 20 del 31 de julio de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mariana Rodríguez Triana, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de abril de 2025. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA Mariana Rodríguez Triana, a través de apoderado, presentó demanda con el objeto que: i) se declare que es hija de José Octaviano Serrano; ii) se ordene la corrección del registro civil de nacimiento y iii) se condene en costas al demandado.

Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, -. Arguyó que nació el 11 de abril de 2006. producto de la relación que sostuvieron Aura Rodríguez Triana y José Octaviano Serrano Serrano. Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00216-01 -. Adujo que José Octaviano Serrano Serrano desde su nacimiento de asumió con manutención y sostenimiento, además, se comportó públicamente como su progenitor. -.

Reseñó que José Octaviano Serrano Serrano se ha rehusado a reconocerla voluntariamente como hija. -. Aludió que convivió con José Octaviano Serrano y Aura Rodríguez Triana desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2023, data en la que la relación de sus progenitores terminó por violencia intrafamiliar. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL -.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que la admitió el 9 de agosto de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de José Octaviano Serrano Serrano, ordenó la práctica de una prueba de ADN y le concedió amparo de pobreza a la demandante. -. El 30 de agosto de 2024, el señor José Octaviano Serrano, a través de apoderada, contestó la demanda, oportunidad en cual arguyó allanarse a las pretensiones “en el evento en que la prueba biológica de ADN ordenada por el despacho judicial en comento mediante providencia de nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a través de la cual se admitió la demanda, arroje un puntaje positivo confirmando la paternidad” (Sic).

Aunado, propuso las excepciones de posible inexistencia de la paternidad e inexistencia de temeridad y mala fe. -. El 17 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó resultado de la prueba de marcadores genéticos de ADN y el 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió, 2 Rad.

No. 15759-31-84-002-2024-00216-01 “PRIMERO: Declarar que el señor JOSE OCTAVIANO SERRANO SERRANO identificado con la C.C. No. 9.519.930, es el padre MARIANA RODRIGUEZ TRIANA quien se identifica con la C. C. No. 1.058.352.968, nacida el 11 de abril de 2006, registrada al indicativo serial 40006532 y NUIP No. 1058352968 que reposa en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, Boyacá. (…) TERCERO.- Sin costas por lo motivado.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.

Reseñó que en el registro civil de Mariana Rodríguez Triana no se evidencia anotación de la persona que funge como progenitor. -. Adujo que, conforme al dictamen pericial de ADN, el señor José Octaviano Serrano es el progenitor biológico de Mariana Rodríguez Triana, pues, la probabilidad de paternidad es superior al 99.999999999%. -. Refirió que por “no haberse presentado oposición a la demanda, no habrá condena en costas.” (Sic) 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADO POR LA DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, la demandante MARIANA RODRÍGUEZ TRIANA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se condene en costas al demandado, lo anterior, bajo los siguientes argumentos: -.

Aludió que, contrario a los sostenido por el A quo, el demandado José Octaviano Serrano si presentó oposición a la demanda, al punto que presentó excepciones de mérito, esas fueron “posible inexistencia de la paternidad, inexistencia de temeridad y de mala fe y la inominada” (Sic) en las cuales sugirió que su progenitor es el señor Pedro Prieto. -.

Manifestó que la expresión del demandado consistente en “allanarse a la demanda en caso que la prueba de ADN sea positiva” no tiene coherencia jurídica porque equivale a “que en todos los procesos la parte pasiva manifieste oposición 3 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00216-01 pero que en caso de que las pruebas digan lo contrario presenta allanamiento situación que no es una actitud seria ni consecuente” (Sic). 3.2.- DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE El señor José Octaviano Serrano, mediante apoderada, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues, la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho.

Al igual, resaltó que presentó excepciones de mérito porque subsistían en él dudas acerca de la paternidad de Mariana Rodríguez Triana, no obstante, prestó la colaboración necesaria para la práctica de la prueba de ADN 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de -.

Determinar si erró el A quo al negar la condena en costas. 4.2 DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es del caso resaltar que la recurrente se queja que el A quo se abstuviera de condenar en costas al demandado José Octaviano Serrano, pues, contrario a lo argüido por aquel, si existió oposición a la demanda. Así las cosas, debe mencionarse que las costas constituyen una erogación económica constituida por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que le competen pagar a la parte que resulte vencida en el juicio.

Al respecto, debe mencionarse que el inciso 1 del artículo 365 del C.G.P., establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)” 4 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00216-01 Por lo tanto, la persona que vea fracasada su pretensión en virtud de la actuación de la contraparte deberá asumir los gastos propios del discurrir procesal, por ejemplo, el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, copias, registros, pólizas, apoderamiento dentro del proceso, etcétera.

Al descender al sub examine, se advierte con facilidad que el recurso está llamado a prosperar, pues, el demandado José Octaviano Serrano si presentó oposición a la demanda, dado que, en su momento presentó excepciones de mérito tendientes a destruir las pretensiones de Mariana Rodríguez Triana. En este punto, debe decirse que la actuación del demandado, esto, al referir que “en el evento en que la prueba biológica de ADN ordenada por el despacho judicial en comento mediante providencia de nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a través de la cual se admitió la demanda, arroje un puntaje positivo confirmando la paternidad” (Sic) no representa un allanamiento en los termino del artículo 98 del Código General del Proceso, es decir, no es un reconocimiento de su paternidad frente a la demandante.

Lo precedente implicó que, la filiación de la demandante, tan sólo fue posible de determinarse con la práctica de la prueba de marcación genética de ADN, implicando el desgaste de la administración judicial, entidades externas y la de prolongación en el tiempo de determinar la verdadera filiación y estado civil de la demandante. Ahora, si bien, el A quo le reconoció a Mariana Rodríguez Serrano el amparo de pobreza, lo que significa que no estuvo obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, lo cierto es que tal auxilio no implica que en el evento que prosperen sus pretensiones el demandado quede exonerado de pagar costas, máxime, cuando el artículo 155 del Código General del Proceso establece que al abogado le corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. 5 Rad.

No. 15759-31-84-002-2024-00216-01 Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia confutada, en consecuencia, se condenará en costas al demandado José Octaviano Serrano, las cuales serán liquidadas por el A quo, las cuales, insístase, incluyen la fijación de agencias en derecho conforme a lo estipulado por el H. Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA16-10554 del 2016. 5.

COSTAS Por las resultas del proceso y al existir controversia en esta instancia, se condena en costas al señor JOSÉ OCTAVIANO SERRANO SERRANO, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en COSTAS de PRIMERA INSTANCIA al señor JOSÉ OCTAVIANO SERRANO, las cuales serán cuantificadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta Instancia a JOSÉ OCTAVIANO SERRANO SERRANO, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho a favor 6 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00216-01 de la demandante la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 7