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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoConcedeCasacion 15759310500120230020601

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN DEMANDANTE: 15759310500120230020601: LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO DEMANDADO: LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 21 de abril de 2026  ASUNTO A DECIDIR La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de febrero de 2026, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES  1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual accedió a las pretensiones incoadas y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, como trabajadora y los señores BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA Y LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO, como empleadores, existieron tres contratos de trabajo, así: 1 Desde el 01/10/2003 al 30/12/2011 2 Desde el 04/03/2012 al 03/06/2018 3 Desde el 04/12/2018 al 07/12/2021 SEGUNDO: CONDENAR a los demandados BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA Y LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO, a pagar a la demandante LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3´763.364), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a favor de la parte demandante LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($30.284), que corresponde a un día de trabajo por cada día de mora, liquidados a partir del día siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y hasta que se haga el pago total de las prestaciones condenadas en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a los demandados, a pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por un valor total de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($28´241.512).

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada, en favor de la parte demandante, a cancelar el valor de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la suma de UN MILLÓN CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS (1´014.520).

SEXTO: CONDENAR a los demandados, a favor de la demandante, a cancelar el valor de las cotizaciones no realizadas, es decir, el valor del cálculo actuarial de cada uno de los periodos trabajados, es decir: 1) del 1 de octubre del año 2003 al 30 de diciembre de 2011, 2) del 4 de marzo del año 2012 al 3 de junio del año 2018 y 3) del 4 de diciembre de 2018 al 7 de diciembre de 2021, con base en el salario mínimo mensual legal vigente de cada uno de estos periodos de trabajo.

Por secretaría, ofíciese al fondo pensional correspondiente, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia, previo a que la parte demandante allegue por escrito el fondo pensional al que desea Liliana Páez le realicen las cotizaciones o la certificación de afiliación a algún fondo pensional.

SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados y en favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (2´200.000). 2.- La sentencia fue impugnada por el demandante y en sentencia del 05 de febrero de 2026 esta Corporación confirmó la decisión impugnada. 3.- Dentro del término de ejecutoria el apoderado judicial de los demandados presentó recurso extraordinario de casación. Para el efecto, allegó cálculo actuarial y liquidación de condenas en las que se indica que el monto desfavorable asciende a $243.833.596,oo.

CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de casación en materia laboral se encuentra regulado en el artículo 86 del CPTSS, norma que prevé que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 2.- Implica lo anterior que quien pretende que su asunto sea conocido en sede de casación, debe no solo interponer el recurso en término1 sino que la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a los 120 SMLMV. 3.- En relación con la cuantía del interés para recurrir en casación, la regla general para determinarlo se encuentra prevista así: (i) respecto del demandante, por el valor total de la suma de todas pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, (ii) Respecto al demandado, por el valor equivalente a las cargas pecuniarias que impone la sentencia impugnada.

Asimismo, ha puntualizado la jurisprudencia que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe determinarse la cuantía. 4.- En el presente asunto, además de que el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte legitimada para el efecto, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos, por lo que resulta viable la concesión del recurso pretendido, como se pasa a exponer: 5.- Tal como se refirió en precedencia, para este caso la suma de las pretensiones que delimita la cuantía corresponde al monto de las condenas impuestas en contra de los demandados.

Así, encuentra la Sala que justipreciado el valor de dichas condenas según la liquidación allegada por el recurrente, se determina una resolución desfavorable para los demandados que ascienden a $243.833.596.oo, conforme al cálculo realizado por el mismo demandado, que contiene simulación de cálculo actuarial, liquidación de cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, así   Decreto 528 de 1964, artículo 62. . 6.- Ahora bien, se sabe la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinario corresponde a 120 SMLMV, monto que a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia (2026) asciende a $210.108.600,oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo para este año equivale a la suma de $1.750.905,oo. 8.- En el anterior contexto, la cuantificación efectuada resulta suficiente para establecer que el valor de la resolución desfavorable a la recurrente en casación es superior al valor de la cuantía prevista para el efecto, por lo que el recurso extraordinario resulta procedente. 9.- Finalmente, debe precisar la Sala que si bien el extremo demandante solicitó que se declarara desierto el recurso extraordinario, tal pedimento no tiene fundamento alguno, primero, porque contrario a lo considerado por el actor, el término para presentar el recurso extraordinario se rige por lo regulado en el Decreto 528 de 1964, disposición que en su artículo 62 enseña que la parte cuenta con quince días para interponer el recurso.

ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así, es claro, como se dijo en precedencia, que el recurso fue interpuesto en término. En segundo lugar, los requisitos que echa de menos el actor, esto es, los dispuestos en los literales a) y b) del numeral 5°, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, corresponden a exigencias propias de la demanda que se presenta ante la Corte Suprema de Justicia y no ante esta Corporación, como lo enseña el artículo 93 del mismo Estatuto Procesal.

Recuérdese que la intervención del Tribunal se encuentra limitada a la simple verificación de la procedencia del recurso, tanto en término como en interés para recurrir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de Casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, oportunamente remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a fin de surtir el recurso de casación referido, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9c163374617a7a5166045599084ec90b1c1068cb6069ffdaabb2080c977760a Documento generado en 21/04/2026 10:45:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica