Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio462-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 023 Folio 462-24 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAÚL RUIZ PEÑA contra AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A., radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00225 01, folio 462-24.

Por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1. El señor RAÚL RUÍZ PEÑA, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria Laboral en contra de la sociedad Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A., a fin de que se12 declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 3 de febrero de 2022.

En consecuencia, solicita se condena a la demandada al pago de indemnizaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que el señor Raúl Ruíz Peña laboró al servicio de la Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A., desde el día 15 de enero de 2007 hasta el 3 de febrero de 2022, cumpliendo sus labores en la finca “La Posada”, ubicada en el municipio de Canalete, Córdoba. - Indica que la aludida vinculación se efectuó a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. - Manifiesta que las labores del señor Ruiz Peña, en vigencia de la relación laboral, correspondieron al: desmonte de potreros utilizando guadañadora, limpieza de represas, mantenimiento de cercas y alambrados, fumigación de potreros. - Aduce que, durante todo el lapso laborado, el demandante estuvo subordinado a la Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A., cumpliendo con todas las órdenes impartidas por el administrador de la finca “La Posada”, señor Cesar Lambertinez Hernández. - Expone que las labores realizadas por el accionante se efectuaron de forma personal e ininterrumpida, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas, de 6:00 am a 3:00 pm, con una (1) hora de descanso. 2 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA - GE Señala que, durante la vigencia de la relación laboral, la12 sociedad Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. nunca le canceló al actor sus prestaciones sociales ni tampoco lo afilió a seguridad social.

II. Trámite procesal. 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, la sociedad AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su defensa, adujo que entre las partes nunca existió una relación subordinada ni permanente, puesto que las labores ejercidas por el actor se ejercieron de manera ocasional, a necesidad del servicio y a con la duración que dicha labor ameritara.

Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de los elementos constitutivos de la relación laboral”; “Prescripción de las prestaciones sociales”; “Temeridad y mala fe del demandante”. III. Fallo Apelado. 3.1. Mediante providencia datada 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de febrero de 2022.

De igual modo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte pasiva procesal. 3 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE 3.2.

Como fundamento de su decisión, la juzgadora adujo que en12 el proceso se encuentran dos presunciones legales, una en contra del demandante por la no asistencia a la audiencia inicial y otra en contra de la demandada por la aceptación de la prestación personal del servicio. No obstante, adujo que la demandada no puede desligarse de la confesión efectuada respecto a la prestación personal del servicio por parte del demandante.

De igual modo, refirió la A-quo, que los testigos fueron claros y unísonos en lo que concierne a la prestación del servicio efectuada por el demandante y las labores desempeñadas por éste en favor de la empresa demandada. Seguidamente, expuso la togada de primer grado, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, por cuanto la temporalidad alegada se vio reflejada durante aproximadamente 15 años, sin que se acreditara de manera clara los períodos ausentes o faltantes.

Las prestaciones sociales fueron liquidadas teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente y aplicando parcialmente la prescripción extintiva dado que el extremo pasivo propuso dicho medio exceptivo. Denegó la indemnización por despido sin justa causa bajo el argumento de que el demandante no acreditó el despido, carga probatoria que le correspondía a dicho sujeto procesal.

De igual modo, no accedió a las sanciones moratorias deprecadas, aduciendo que, conforme al precedente fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, no hay lugar a dichas sanciones cuando la declaratoria del contrato de trabajo se sustenta únicamente en la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. 4 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA IV.

Recurso de apelación. GE 12

4.1. RAÚL RUÍZ PEÑA (Parte demandante): Por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando las siguientes inconformidades: En primer lugar, mostró inconformidad por la no condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, alegando que en el proceso quedó debidamente acreditado el despido a través de la prueba testimonial.

Finalmente, reprochó la no condena a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y la regulada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, exponiendo que en el proceso quedó debidamente acreditada la relación laboral subordinada.

4.2. AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A. (parte demandada): A través de su vocero judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando, en síntesis, que erró la Juzgadora al declararse una relación laboral entre las partes, dado que en el proceso quedó acreditado que las labores desempeñadas por el demandante fueron meramente ocasionales o transitorias, lo cual es propio de las actividades del campo y está permitido por el artículo 45 del C.S.T. V. Traslado para alegar Mediante auto adiado de fecha 2 de octubre de 2024, se admitió los recursos de apelación y se les corrió traslado a las partes para las alegaciones de rigor, con intervención de ambos extremos procesales. 5 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE 12 VI.

Consideraciones de la Sala. 6.1. Del problema jurídico Conforme a los recursos de apelación interpuesto oportunamente, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) Estudiar si erró el Juez al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. De no salir avante lo precedente: (ii) Establecer si es procedente emitir condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por las sanciones moratorias por el no pago de salario y prestaciones sociales (art 65, C.S.T.) y por la no consignación de cesantías a un fondo (art. 99, Ley 50 de 1990). 6.2.

Respecto a la declaratoria del contrato de trabajo El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), define al contrato de trabajo como aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona –natural o jurídica– bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. En ese sentido, y siguiendo tal parámetro, el artículo 23 ibídem señala que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) el salario o remuneración; y, iii) la continuada dependencia o subordinación. Siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo. 6 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE 12 A su turno, el artículo 24 del mismo texto normativo establece una presunción iuris tantum, concerniente a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Dicha presunción legal –al igual que todas las presunciones iuris– actúa como sucedáneo de prueba, razón por la cual, dispensa a la parte de probar el hecho presumido. En otras palabras, una vez acreditado el hecho base o antecedente presumible, se tendrá por probado el hecho presumido. Desde luego que el hecho presumido puede ser desvirtuado probatoriamente, pues se trata solo de una presunción iuris tantum.

En ese orden de ideas, al trabajador demandante le bastaría con que en el proceso se demuestre la prestación personal del servicio para que con ello se presuma la existencia de la relación laboral. En tal caso, el demandado solo logrará derruir dicha presunción si se acredita en el proceso que el servicio prestado se realizó de manera autónoma o independiente.

Es decir, desvirtuando el elemento de la subordinación. (Vid. CSJ SL10546-2014; CSJ SL16528-2016; CSJ SL378-2018, entre otras). Ahora bien, lo anterior no quiere decir que ese sea el único supuesto fáctico que debe acreditarse para la declaratoria del contrato de trabajo. Y no puede ser así, puesto que al trabajador también le incumbe la acreditación en el proceso de otros aspectos relevantes y esenciales para tal fin, como son: los extremos temporales, el monto salarial, su jornada laboral, el trabajo suplementario si lo alega, entre otros.

Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las sentencias: CSJ SL, 05 ago. 2009, Rad. 36549; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890; CSJ SL16110, 4 Nov 2015, Rad. 43377. 7 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE Conforme a los parámetros anteriores, esta Sala procede a12 analizar el acervo probatorio a fin de dilucidar si existió o no una relación laboral entre las partes.

En el presente asunto, la parte demandada, al replicar el hecho tercero de la demanda, aceptó que el señor Raúl Ruíz Peña sí desempeñó labores de carácter personal al servicio de aquella. De igual manera, todos y cada uno de los testigos del proceso dieron cuenta de que el demandante sí trabajó al servicio de la demandada, con la única diferencia que dos (2) de ellos (Cesar Augusto Lambertinez Hernández y Luis Alfredo López Jiménez1) expusieron que la labor la ejerció de forma ininterrumpida, mientras que los restantes2 (Savier Enrique Hoyos Pacheco, José Ilario Ochoa Escobar y Omar Yesid Hernández Martínez) adujeron que era un trabajador ocasional, ya que lo buscaban era para trabajar por unos días.

Respecto a qué labores desempeñaba el señor Ruiz Peña, los testigos del proceso concordaron en qué desempeñaba funciones del campo, entre las que citaron: guadaña, desmonte, fumigación, trabajar en cultivos y limpieza de represas. De igual manera, convergieron en que las herramientas de trabajo utilizadas por el demandante en el despliegue de sus labores, eran de propiedad de la sociedad demandada.

Luego, entonces, no hay duda de que el señor Raúl Ruiz Peña, demandante en esta causa judicial, prestó un servicio personal en favor de la sociedad demandada, Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. De dicha prestación personal despunta la presunción de la relación laboral, la cual, valga advertirlo desde ya, no fue desvirtuada al interior del proceso, pues ninguna de las pruebas obrantes y practicadas en el 1 Este testigo fue tachado por la parte demandada por tener un proceso laboral vigente en contra de la demandada. 2 Este último grupo de testigos fueron tachados por la parte demandante por estar vinculados mediante contrato laboral con la empresa demandada. 8 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE plenario dan cuenta de que dicho servicio se realizó bajo un contexto de12 libertad y autonomía, es decir, sin subordinación. Es más, la defensa del extremo pasivo a lo largo del proceso, reiterado por su vocero judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, estriba en que, a su sentir, no hay lugar a declarar la relación laboral porque los servicios del actor fueron contratados de forma ocasional y transitoria, amparándose para ello en el artículo 45 del C.S.T. Desde luego que tal argumento no tiene razón de ser, habida cuenta que los trabajos ocasionales o transitorios no están por fuera de la órbita laboral.

En efecto, cuando el artículo 45 del C.S.T. estipula que el contrato de trabajo puede celebrarse, entre otras cosas, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental y transitorio, está dando por descontado que -en tal escenario- también nos encontramos ante una relación laboral. En suma, se trata de una modalidad distinta, pero contrato de trabajo, al fin y al cabo.

Cosa distinta sería que el extremo accionado cuestionara la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, bajo el argumento de que lo que debió declararse fue la existencia de contratos de trabajo ocasionales o transitorios. Sin embargo, aun aceptando en gracia de discusión que en eso radicara la inconformidad del impugnante, tampoco sería procedente en el presente caso, dado que no se cumplen los presupuestos para ello, tal como se pasa a exponer: En efecto, conforme al artículo 6 del C.S.T., el trabajo ocasional no puede ser superior a un mes y, además, debe tratarse de labores distintas a las actividades normales desempeñadas por el empleador.

Es decir, el legislador supeditó la aludida modalidad contractual al cumplimiento irrestricto de dos requisitos: uno de carácter temporal 9 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE (duración no superior a un mes) y uno funcional (funciones distintas a12 la desarrollada por el empleador). En el caso bajo análisis, las funciones desempeñadas por el señor Raúl Ruiz Peña (que -conforme a lo probado en el proceso- fueron labores de: guadaña, desmonte, fumigación, trabajo en cultivos y limpieza de represas) corresponden a oficios netamente agropecuarios o actividades propias del campo.

Por su parte, la Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. tiene como objeto social, entre otros, «explotar la industria agrícola y ganadera; el cultivo, transformación, distribución y venta de productos agropecuarios3». Luego, entonces, dada la conexión funcional existente entre las actividades desempeñabas por el demandante y el objeto social de la aludida empresa, se concluye diáfanamente que las labores ejercidas por aquél hacían parte del giro ordinario de la demandada.

Sumado a lo anterior (que de por sí ya es suficiente para derruir la existencia de un trabajo accidental, ocasional o transitorio), tampoco se cumple el requisito de la temporalidad, toda vez que el testigo Cesar Augusto Lambertinez Hernández indicó que el demandante laboró para la demandada desde el año 2007 hasta el mes de febrero del año 2022, de forma ininterrumpida.

Seguidamente, el aludido declarante expuso que, por instrucciones de la Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A., se manejaban dos nóminas: una para los trabajadores vinculados en planta y otra para las personas que, pese a no estar vinculados formalmente, trabajaban para la empresa, entre las que se encontraba el demandante. Lo dicho por el precitado testigo no es un detalle menor, teniendo en cuenta que éste informó que, en su rol de administrador, tenía a su cargo todo lo relacionado con el manejo del personal (tanto 3 Conforme a su Certificado de Existencia Y representación Legal debidamente allegado al proceso. 10 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE vinculado como no vinculado) y, por autorización expresa de la12 empresa, se encargaba de buscar la mano de obra que se requería. De igual forma, el precitado deponente manifestó que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 3:00 pm, y los sábados de 6:00 am a 1:00 pm.

En ese sentido, la Sala le otorga plena credibilidad al testimonio rendido por el señor Lambertinez Hernández, puesto que, además de ser el único testigo sobre el cual no recayó tacha de sospecha, éste se mostró responsivo y conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de haber sido trabajador de planta de la demandada desde el año 2001 hasta la anualidad del 2022, fungiendo -ademásdurante varios años como administrador de la finca donde se realizaban las labores y, por ende, jefe inmediato del señor Ruiz Peña. Y, finalmente, respecto a los extremos temporales de la relación, ningún yerro cometió la Juzgadora al tomar como fecha inicial el último día del año 2007 (31-12-2007) y como fecha final el primer día del mes febrero de 2022 (1/02/2022), pues, encontrándose acreditado el año del extremo inicial (2007) y el mes y la anualidad del extremo final (feb. 2022), lo procedente y correcto era arribar a dicha conclusión, conforme al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Vid.

CSJ SL1520-2023; CSJ SL4392-2021; CSJ SL4846-2020; CSJ SL5186-2018; CSJ SL905-2013, entre otras) En ese orden de ideas -advierte la Sala- se cumplieron cabalmente todos los supuestos necesarios para declarar entre las partes la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los entremos temporales referenciados en precedencia. 11 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE En consecuencia, no está llamado a prosperar el recurso de12 apelación presentado por la parte demandada. 6.3.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa. En el presente asunto, los únicos testigos que hicieron alusión a la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, fueron los señores Luis Alfredo López Jiménez y Savier Enrique Hoyos Pacheco. El primero de ellos, al ser preguntado sobre el motivo de la terminación, señaló: Pregunta: “¿Sabe usted o recuerda los motivos por los cuales el señor Raúl Ruiz Peña fue retirado de la Agropecuaria Ganadera Los Sauces?” Respuesta: “Si lo sé porque fue en presencia mía que él le dijo a Savier, quien fue el último administrador que tuvimos nosotros, él le dijo que le averiguara lo de las prestaciones, entonces él le dijo que iba a hablar con la Patrona, entonces ese día le tocaba ir conmigo arriba (…) habíamos(sic) los 3 apenas, entonces el hombre llegó y le preguntó otra vez y le digo que no, que la Patrona había dicho que no y que tenía que salir, y él salió”.

Pregunta: “¿Qué le preguntó el señor Raúl Ruiz Peña al administrador de ese momento, señor Javier hoyos?” Respuesta: “él le preguntó si que le había dicho la Patrona de las prestaciones. La Patrona le dijo que no, que no había prestaciones y que le dijo a Savier que había que salir”. No obstante, el señor Savier Enrique Hoyos Pacheco, quien supuestamente según los dichos del testigo López Jiménez fue el que le informó al demandante el despido, al rendir su testimonio dio una versión totalmente diferente de los hechos.

En efecto, el citado testigo indicó: Pregunta: “¿Por qué razón el señor Ruiz dejó de prestar los servicios?” Respuesta: “Pues en 2022, cuando vinieron los cambios yo fui el que recibí, pues no como mayordomo, sino como encargado temporal, entonces él conmigo laboró como un mes y se retiró después. (…) en ningún momento pues al se le pasó una carta de despido, sino que él no 12 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA quiso trabajar más”.

GE 12 Luego, entonces, se tienen dos versiones distintas sobre los motivos de la terminación del vínculo laboral. Una de ellas señala que la terminación contractual se efectuó a instancias del empleador de forma unilateral (despido), mientras que la otra, por el contrario, apunta a un retiro voluntario por parte del trabajador. No se advierte prueba adicional que respalde o corrobore periféricamente alguna de las dos versiones y que le permita a esta Colegiatura, dentro de su libre formación del convencimiento y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, decantarse por alguna de ellas.

A lo precedente se le suma que ambos testigos fueron tachados por la contraparte de quien solicitó e incorporó dicha prueba al proceso judicial4, por lo que sus declaraciones se deben examinar y analizar con mayor rigurosidad. En ese orden de ideas, existe una total incertidumbre respecto a las causas de la terminación del vínculo laboral, dada la falta de prueba concluyente sobre dicho supuesto fáctico.

Tal duda o indecisión debe ser suplida con el sucedáneo probatorio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., cuya aplicabilidad al procedimiento laboral deriva de la remisión normativa consagrada en el canon 145 del C.P.T. y de la S.S. Ciertamente, la carga de la prueba se constituye en una regla de juicio a la que debe acudir el juzgador ante la falta de prueba (confirmativa o negativa) sobre un hecho relevante en el proceso.

Ésta, en sumo rigor, no hace referencia a quien debe probar el hecho, sino -más bien- a quien asume las consecuencias de la falta de prueba sobre dicho hecho o, lo que es lo mismo, quien corre con los riesgos de la El testigo Luis Alfredo López Jiménez fue tachado por tener un proceso laboral vigente en contra de la demandada. Por su parte, el testigo Savier Enrique Hoyos Pacheco fue tachado por tener un vínculo laboral vigente con la demandada. 4 13 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA incertidumbre probatoria.

GE 12 En ese sentido, cuando se pretenda la indemnización por despido sin justa causa, la regla de la carga de la prueba funciona de la siguiente manera: al trabajador demandante le incumbe la acreditación del despido, mientras que al demandado la justificación de éste (Vid. CSJ SL5518-2019; CSJ SL3471-2019; CSJ SL13260-2016; CSJ SL16110-2015, entre otras).

Bajo esa perspectiva, como quiera que sobre el demandante recaía la carga de la prueba del hecho del despido, y dado que -como se vio- en el proceso no existe prueba concluyente sobre ese supuesto fáctico, le corresponde a dicha parte sufrir las consecuencias de la aludida incertidumbre probatoria. Por tal motivo, no puede salir avante la indemnización pretendida.

En consecuencia, no prospera este punto de apelación. 6.4. Respecto a las Sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo (art. 99, Ley 50 de 1990) y por el no pago de salario y prestaciones sociales (art. 65, C.S.T.). la A-quo se abstuvo de imponer condena por estos conceptos, bajo el argumento de que esta Colegiatura había consolidado un precedente relativo a que, cuando la declaratoria del contrato de trabajo se sustenta únicamente en la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., no había lugar a las aludidas sanciones.

Sobre dicho tópico, la Sala encuentra necesario en esta oportunidad efectuar las siguientes reflexiones. Ciertamente, esta Colegiatura, a partir de una análisis global de 14 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte12 Suprema de Justicia, estableció una subregla relativa a que: «si a la declaración judicial de la existencia de la relación laboral se llega no por la existencia fehaciente de pruebas del elemento de subordinación, sino con apego a la presunción del artículo 24 del C. S. del T., derivada esta de la prueba apenas de la prestación de la actividad personal, lo que se impone es absolver a la parte empleadora de la sanción susodicha, pues, en principio, no habría elementos para descartar su buena fe5».

Dicho criterio había sido encontrado razonable por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, verbigracia en las sentencias CSJ STL2100-2019, STL, 13 may. 2020, rad. 59396 y CSJ STL6247-2023. No obstante, recientemente en la sentencia CSJ STL165362024, del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte tuteló la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia-Laboral de este Tribunal, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado No. 23-162-31-03-002-2019-00230, Folio 402-22, aduciendo que la aplicación de la aludida subregla desconocía el alcance del artículo 24 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Corte.

En efecto, la aludida Corporación en la sentencia ya citada (CSJ STL 16536-2024) expuso: “Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral ha establecido acerca de la presunción legal allí 5 Criterio fijado inicialmente por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal en el proceso Ordinario Laboral adelantado por Antonio Martínez Petro vs Merys Martínez Petro, con Rad. 23-182-31-89001-2010-00149-01; y luego seguido por esta Sala de decisión en múltiples ocasiones, verbigracia en los siguientes proveídos: Sentencia del 16 de diciembre de 2021, rad. 23 466 31 89 001 2018 00144 01, folio 256;

Sentencia del 13 de febrero de 2019, rad. 23 001 31 05 003 2017 00140 01, Folio 013; Sentencia del 27 de junio de 2018, rad. 23 001 31 05 005 2016 00281 02, folio 348, entre otros. 15 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE contenida y los elementos necesarios para que el empleador se12 exonere del pago de la sanción moratoria.

Al respecto, es necesario precisar que el citado artículo 24 prevé que toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y se condene el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar.

A su vez, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo. Así, el Tribunal accionado desconoció que la consecuencia jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se debate, es precisamente la de relevar al demandante de la carga de probar la subordinación para que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo, lo que traslada al empleador el deber procesal de acreditar que la relación laboral no estuvo regida bajo los parámetros de una verdadera relación laboral.

De este modo, no es cierto que en el proceso no se haya probado la subordinación. Darle validez a esta premisa sería desconocer décadas de jurisprudencia pacífica y reiterada acerca de la materia, conforme a la cual la presunción se activa una vez se acredite la prestación personal del servicio, y que ello no es más que una ventaja probatoria en favor del trabajador que, no obstante, puede desvirtuarse al contrastarla con la comunidad de prueba, esto es, con los elementos de juicio que las partes aportaron al plenario (CSJ SL, 9 abr. 1965, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL225-2020, entre otras).

Así, si el empleador no la desvirtúa, la presunción se entiende plenamente acreditada. Lo anterior cobra relevancia, dado que el criterio jurídico del Tribunal implicó el «no estudio» de la moratoria, por cuanto consideró que como no había «prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias», circunstancia que condujo a que el Tribunal omitiera estudiar si en el plenario existía o no la prueba relativa al poder del empleador desprovisto de buena fe, contrario a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido.

Dicho criterio condujo al Tribunal a omitir estudiar si en el plenario existía o no la prueba concreta de la mala fe, lo que además es contrario a la jurisprudencia de la Sala. 16 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE Justamente ahí advierte la transgresión constitucional al debido proceso y12 denegación de acceso a la justicia, toda vez que la subregla creada por el Tribunal no solo contraría el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la materia, sino que además es desfavorable para los intereses del trabajador, pues en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja probatoria, sin excusarlo, desde luego, de otras cargas como la de probar los salarios, extremos, etc (CSJ SL2608-2019).

Y si bien la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL2100-2019, STL, 13 may. 2020, rad. 59396 y CSJ STL6247-2023, manifestó que los argumentos expuestos por el Tribunal encausado eran razonables, lo cierto es que al efectuar un nuevo análisis del asunto la Sala estima pertinente replantear su criterio en los términos expuestos, dada la incidencia que ello tiene en los derechos fundamentales de los trabajadores”.

La decisión adoptada por la Corte, no se limitó exclusivamente a resolver la controversia de un caso particular, sino que, además de ello, fijó una postura jurídica respecto a la subregla fijada por este tribunal. Tan es así que, la aludida Corporación replanteó el criterio de razonabilidad que previamente había avalado a las decisiones de esta colegiatura.

Luego, por tanto, tal decisión constituye un claro precedente que esta Sala no puede desconocer, so pena de afectar intereses superiores como la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato. Ciertamente, en la labor judicial la materialización de dichos principios adquiere un papel preponderante que debe trascender a las visiones o criterios individuales del juzgador, pues la diversidad de opiniones y el debate jurídico, aunque enriquecedor, no puede convertirse en un obstáculo a dicha misión fundamental.

En esa medida, como bien lo consideró este Tribunal en Sala Plena, «si el precedente del correspondiente órgano jurisdiccional límite, es razonable, no suscita injusticia, seguirlo es de valía 17 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE constitucional, porque, aun cuando el órgano inferior crea tener o en12 efecto tenga mejores argumentos, lo cierto es que la seguridad jurídica, así como la confianza y la legitimidad del sistema judicial, se logra si todos los operadores judiciales tratan igual a quienes están en igual situación, y, para ello, la forma más idónea de lograrlo, es seguir el precedente vertical6».

Así las cosas, esta Sala abandona formalmente la tesis que venía teniendo respecto a la improcedencia de la sanción moratoria cuando la declaración judicial de la existencia de la relación laboral se fundamente exclusivamente en la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Ello, en respeto del precedente vertical y en aras de garantizar los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima.

Dejado sentado lo anterior, procede esta Colegiatura a resolver el aludido punto de apelación. Pacíficamente se ha aceptado que estas sanciones no proceden de forma automática, pues para su aplicación se hace necesario establecer si la actuación del empleador estuvo provista de mala fe o no obedeció a una justa causa (vid. CSJ SL8216-2016;

CSJ SL66212017; CSJ SL20994-2017; CSJ SL3010-2022; CSJ SL30722023; CSJ SL305-2024; CSJ SL2002-2024; CSJ SL19932024). De igual modo, se ha sostenido jurisprudencialmente que, una vez se acredite por el trabajador que se le adeudan salarios o prestaciones sociales, será el empleador que adeuda tales obligaciones, quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, esto es, de buena fe (Vid.

CSJ SL1942019; CSJ SL17162024). 6 TSMON, Sala plena de decisión Civil-Familia-Laboral, Auto 8 oct. 2024, rad. 23-162-31-03-001- 2024-00101-01, Folio 394-2024. 18 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE 12 En el presente asunto, no se advierte justificación alguna para que la empresa demandada se haya sustraído del pago de las acreencias laborales del actor, máxime cuando la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el simple convencimiento o creencia del demandado de obrar bajo un contrato distinto al laboral, no lo exonera de la imposición de dichas sanciones (Vid.

CSJ SL3251-2024; CSJ SL4311-2022; CSJ SL3936-2018, entre otras). Así las cosas, al no encontrarse acreditado las razones justificantes requeridas, deviene inexorable condenar a la demandada por tales conceptos, pues -como se expuso previamente- sobre aquella recaía la carga de la prueba de tal circunstancia. Finalmente, no se desconoce que la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral de este Tribunal, en sentencias de fecha 3 de septiembre de 20247, revocó las condenas por sanciones moratoria a la demandada AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A., con fundamento en la sentencia CSJ SL2696-2015, al encontrarse acreditado que los demandantes en dichos procesos fueron vinculados por el administrador de la finca, y éste no le notificó tales vinculaciones a dicha empresa, en su condición de propietaria.

No obstante, dicha situación difiere por completo de lo acreditado en este proceso, por cuanto, se insiste, la misma demandada reconoció que el señor Raúl Ruíz Peña sí desempeñó labores al servicio de aquella (de lo que también dieron cuenta las pruebas testimoniales), situación que, de suyo, descarta por completo el desconocimiento de la empresa sobre la vinculación del demandante.

Por tal razón, no es dable aplicar el precedente vertido en la sentencia CSJ SL2696-2015, y seguido por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal en los 7 Radicados: 23-001-31-05-003-2022-00226-01– Folio 162-2024 y 23-001-31-05-004-2023-00189-01 – Folio 191-2024. 19 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA proveídos antes enunciados.

GE 12 En consecuencia, prospera este punto de apelación, lo que conlleva a que se adicione el fallo de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 6.5. Liquidación de las condenas. 6.5.1. Aspectos preliminares. Para efectos de liquidar las condenas, se tomará como salario el mínimo legal mensual vigente en cada una de las anualidades, al haber sido dicho monto el tomado por la A-quo y no haber existido reproche alguno por parte de los extremos procesales que integran la litis.

Por otro lado, resulta menester precisar que las aludidas sanciones no aplican de forma concurrente, puesto que la regulada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 aplica -no de forma acumulable, sino sucesiva- en vigencia del contrato de trabajo, mientras que la contemplada en el artículo 65 del C.S.T. tiene aplicación a partir de la finalización del aludido vínculo.

Es decir, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo no se extiende más allá de la fecha de la finalización del vínculo laboral, por cuanto, a partir de dicho momento, despunta la otra sanción, esto es, la moratoria por el pago de salarios y demás emolumentos laborales. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, esta Sala advierte que la demanda fue presentada el día 30 de agosto de 2022.

No obstante, previamente en calenda 10 de agosto de dicho año, el actor presentó ante la empresa demandada reclamación de sus acreencias laborales, tal como fue aceptado por ésta última al contestar el hecho décimo primero de la demanda. En consecuencia, dicha reclamación interrumpió los términos de 20 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE prescripción, de conformidad a lo normado en el artículo 489 del C.S.T.,12 en armonía con el canon 151 del C.P.T. y de la S.S., pues, como se puso de presente, la demanda fue interpuesto dentro de los tres años subsiguientes.

Aplicando de forma retroactiva el término trienal prescriptivo (art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S) desde la fecha de la aludida reclamación, podemos concluir que están afectos de prescripción los rubros que se hayan hecho exigibles antes del 10 de agosto del año 2019. 6.5.2. Sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo (art. 99, Ley 50 de 1990).

El numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 contempla que el empleador debe consignar antes del 15 de febrero las cesantías causadas y liquidadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En el presente asunto, la demandada no cumplió con dicha obligación legal, sin embargo, dado que están prescritas las acreencias cuya exigibilidad sea anterior al 10 de agosto de 2019, solo se impondrá la sanción a partir de dicha data por la no consignación de las cesantías de los años 2019 y 2020.

La sanción por la vigencia del año 2020, cuya exigibilidad acaeció el 15 de febrero de 2021, solo se liquida hasta el 1° de febrero de 2022, fecha de la terminación del vínculo laboral, pues a partir de allí empieza a correr la sanción del artículo 65 del C.S.T. El auxilio de las cesantías del año 2021 debía consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2022, no obstante, para dicha data ya había fenecido el contrato de trabajo, motivo por el cual no se causó la sanción respecto a dicha anualidad. 21 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE Conforme a lo precedente, se efectuó la liquidación representada12 en el siguiente cuadro: Vigencia 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Sanción moratoria por no consignación de cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990 Fecha de días en valor Fecha final Salario base salario diario exigibilidad mora indemnización 15/02/2008 15/02/2009 15/02/2010 15/02/2011 15/02/2012 15/02/2013 15/02/2014 15/02/2015 15/02/2016 15/02/2017 15/02/2018 15/02/2019 Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2019 15/02/2020 14/02/2021 $ 828.116,00 2020 15/02/2021 1/02/2022 $ 877.803,00 $ 27.603,87 $ 29.260,10 360 $ 9.937.393,20 352 TOTAL $ 10.299.555,20 $ 20.236.948,40 En ese orden de ideas, se condenará a la demandada al pago de la suma de $20.236.948,40, por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías. 6.5.3.

Sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales (art. 65, C.S.T.). La demandada se hace acreedora de la imposición de esta sanción relativa a un día de salario por cada día de mora, a partir de la fecha de finalización del vínculo laboral y hasta que se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, esto es, auxilio de cesantías y primas de servicios.

Se excluye a las vacaciones compensadas en dinero, pues tal rubro no corresponde a salarios ni prestaciones sociales, sino a una indemnización (Vid. CSJ SL30432020). 22 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE De igual manera, el día de salario por cada día de mora no se12 encuentra limitado temporalmente, dado que al demandante se le aplica el artículo 65 del C.S.T. en su redacción original, por cuanto su remuneración correspondía a un salario mínimo mensual vigente, de conformidad a lo consignado en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 del 2002.

Así las cosas, se condenará a la demandada al pago de la suma diaria de $33.333,33, desde el 2° de febrero de 2022 hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas. 6.6. Costas. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante y no así el de la demandada.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAÚL RUIZ PEÑA contra AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A., radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00225 01, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del demandante las siguientes 23 Radicación No. 23 001 31 05 003 2022 00225 01 Folio 462-24PA GE 12 sumas: - La suma de $20.236.948,40, por concepto de sanción por la no consignación de cesantías (art. 99, Ley 50 de 1990). - La suma diaria de $33.333,33, desde el 2° de febrero de 2022 hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, por concepto de sanción moratoria (art. 65, C.S.T.).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 24