Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2020-00507-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 24 de junio de 2025. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-0050701. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Mary Landinez de Torres contra Olga Landinez Pinzón y personas indeterminadas.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte actora solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20209214 y 50N20209229, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; consecuentemente, ordenar la inscripción de la sentencia ante la autoridad competente y condenar en costas a los enjuiciados1. 1Folios 4 y 5, Archivo “01Demanda.pdf” carpeta “C01Principal” –“01PrimeraInstancia”. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la promotora expuso, en síntesis, los siguientes hechos2: En octubre de 1996, Mary Landinez de Torres, junto con su esposo, Gabriel Enrique Torres Gaona, quien falleció en 2005, entró en posesión del apartamento 206 y el garaje No. 13 del Edificio Exelaris P.H., ubicados en la carrera 14 No. 117-15 de esta urbe.

Su cónyuge compró los predios a LYM Constructores Ltda., pero debido a problemas personales y legales que enfrentaba en ese momento, los terrenos se registraron a nombre de su hermana, Olga Landinez Pinzón. Aseveró que, desde esa fecha, junto con su cónyuge asumieron todos los gastos que causaban los fundos, entre otros, el pago de los créditos hipotecarios.

Además, residió en ese lugar de manera permanente e ininterrumpidamente por más de 20 años, solventó los impuestos prediales, las cuotas de administración y asistió a todas las asambleas de copropietarios. A su turno, reparó y adecuó los bienes; además, nunca sufragó gastos por concepto de renta, ni reconoció a otra persona como titular de dominio.

Incluso, en el año 2003, extinguió una obligación cuyo cobro ejecutivo se adelantó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, para que se levantara el embargo que afectaba los bienes. La convocada Landinez Pinzón residió fuera del país, por más del término señalado en la ley para prescribir, tampoco habitó en la unidad ni contribuyó a costear las expensas.

Recientemente, su contendora, amparada en su calidad de propietaria inscrita, pretendió que le reintegre los fundos. 2 Folios 1 a 4, Archivo “01Demanda.pdf” carpetas “C01Principal” –“01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01.

Aseguró que ejerce la posesión continua, pacífica y pública por más de 20 años, con ánimo de señora y dueña, siendo reconocida en esa calidad. 3. Contestación. Olga Landinez Pinzón se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “mandato de Gabriel Torres Gaona como causa de las actuaciones desplegadas por la demandante”, “contrato de arriendo entre la demandante y demandada”, “inexistencia de posesión en la demandante por el tiempo necesario y legal para usucapir”, ”inexistencia de actos materiales de posesión”, “posesión en la demandada”, “inexistencia del negocio simulado que pretende alegar como causa o inicio de la posesión”, “extensión del mandato y contrato sin liquidar”, “publicidad del dominio y posesión” e “interrupción de la posesión que hubiere llegado a existir”3.

Como sustento de las defensas alegó que la accionante no ejerció posesión sobre los inmuebles, puesto que su permanencia en ellos se originó en virtud de un mandato y, posteriormente, por el arrendamiento, contrato que continúa vigente. Agregó que Gabriel Torres Gaona actuó en calidad de mandatario suyo, para la compra y administración de los predios, con recursos que ella proveyó desde Suiza.

Las comunicaciones y rendiciones de cuentas del señor Torres Gaona, en las que incluso deducía el valor de la renta, prueban dicha relación. Puntualizó que el pago de impuestos y la asistencia a asambleas, no constituyen conductas que reflejen ánimo de señor y dueño, sino el cumplimiento de las obligaciones de arrendataria y administradora.

Indicó que de haber existido una interversión del título, esta solo ocurrió hasta 2019, por lo que el tiempo es insuficiente para adquirir por usucapión. 3 Folios 17 y 18, Archivo “037Contestación de Demanda.pdf”, ibíd. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01.

Relievó que siempre detentó los bienes en sus viajes periódicos a Colombia, lo que también hizo a través de su contendora y por medio de su hermana Elssy Landinez Pinzón. Manifestó que la demandante alega como causa de su posesión, la existencia de un negocio contractual, es decir, confiesa que la demandada es la titular del derecho de dominio, circunstancia que contraviene sus pretensiones.

Finalmente, alegó que la prescripción se interrumpió, en tanto que, con antelación al inicio de este proceso, presentó demanda reivindicatoria en contra de la señora Mary Landinez de Torres. Por su parte, el curador ad litem manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre que se demuestren los hechos alegados en el libelo4. 4. Acumulación del proceso reivindicatorio.

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, la juez dispuso la incorporación del proceso presentado por Olga Landinez Pinzón en contra de Mary Landinez de Torres que instruía el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá5. La convocante en reconvención requirió la reivindicación del bien en discordia, para exigir que le pertenece el dominio pleno y absoluto; en consecuencia, se conmine a Mary Landinez de Torres a restituir la heredad6. 4 Archivo “069ContestaciónDemanda.pdf” Ib. 5 Archivo “128AutoAcumulaProceso.pdf” carpetas “C02ContinuaciónPrincipal” –“01PrimeraInstancia”.

Folio 10, Archivos “05DemandaReivindicatorio.pdf” “C04ProcesoAcumuladoJuzgado39Cto” –“01PrimeraInstancia”. 6 y “10Subsanación.pdf” carpetas Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. 5. Sustento Fáctico. Para fundamentar sus pedimentos, la demandante en mutua petición, expuso, en concreto los siguientes supuestos de hecho7: Mediante escritura pública No. 503 del 26 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Chía, adquirió el derecho de dominio respecto del apartamento 206 y el garaje No. 13 del Edificio Exelaris II ubicado en esta ciudad.

Manifestó que reside en Ginebra – Suiza, adquirió los inmuebles para inversión y tener un lugar donde alojarse durante sus viajes anuales a este país. Permitió que su hermana, Mary Landinez de Torres, junto con su cónyuge, Gabriel Torres Gaona (q.e.p.d.), vivieran en el predio en calidad de arrendatarios, producto de un acuerdo verbal. Explicó que ese último, además de ser inquilino, administraba algunos de sus asuntos económicos en el país, incluyendo la gestión de dineros y préstamos, como se acredita con las comunicaciones y reportes de cuentas enviados por él, informando sobre el manejo de los recursos, el pago de la renta y los gastos generados por los inmuebles.

Desde el año 2002, los tenedores dejaron de honrar sus compromisos y tras el deceso del señor Torres Gaona, en el 2005, en un acto de solidaridad, aceptó que su pariente permaneciera en la unidad, sin recibir contraprestación alguna. A pesar de ello, continuó ejerciendo actos de señora y dueña, puesto que frecuentaba y usaba los bienes libremente en sus visitas, autorizó en 2009 a su otra consanguínea, Elssy Landinez Pinzón, para habitar allí, constituir y cancelar gravámenes hipotecarios sobre los fundos.

Refirió que cubrió los costos de las adecuaciones ejecutadas en el 2000 y envió giros periódicos desde el extranjero, para solventar los gastos causados por los inmuebles. Luego, en el 2009, después de enterarse que 7 Folios 5 a 10, ibidem. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia).

Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. el crédito hipotecario estaba en mora, sufragó la totalidad de la deuda y obtuvo el levantamiento de ese derecho real accesorio. Posteriormente, al solicitar a la demandada que de nuevo asumiera la renta, esta se negó, siendo a partir de ese instante poseedora de mala fe y desconociendo su calidad de dueña. 6.

Contestación de la demanda reivindicatoria. La convocada en reivindicación se opuso a las pretensiones y formuló la defensa que tituló: “prescripción extintiva de la acción por no haber operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva o usucapión a favor del demandado” 8. En lo medular, reiteró los supuestos fácticos que expuso en el libelo principal. 7.

Sentencia de primera instancia. El fallador negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenó el levantamiento de su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; frente al reivindicatorio, conminó a la convocada a restituir los bienes, al pago de los frutos civiles —causados y futuros— y al de las costas9.

En sustento, consideró que la accionante primigenia no acreditó los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre los bienes objeto de litigio, pues aunque comprobó la tenencia material, solo demostró tener el animus a partir del año 2019, época en la que se originó un conflicto con la titular del dominio de los predios, quien por esa razón la requirió para restituirlos; es decir, no halló demostrado el término legal de 10 años, exigido en los artículos 2531 y 2532 del C.C., para la configuración del fenómeno adquisitivo en comento. 8 Folios 7 a 13, íbid. 9 Archivo “233ActaSentenciaPrimeraInstanciapdf” carpetas “C03ContinuaciónPrincipal” –“01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. A su vez, al examinar la acción reivindicatoria, el sentenciador halló acreditados sus elementos esenciales, conforme al canon 946 de la misma obra, a saber: i) la titularidad de propietaria inscrita en cabeza de la señora Olga Landinez, sustentada en los certificados de tradición y los títulos de adquisición; ii) la posesión actual del bien por Mary Inés Landinez de Torres, aceptada por ella, al pretender la usucapión; iii) la singularidad e identidad de la cosa reclamada, coincidente con la poseído; y iv) la ausencia de justo título de la accionada.

Con fundamento en lo anterior, accedió a los pedimentos acumulados. Frente a las utilidades, las encontró demostradas entre el 26 de agosto de 2022 y el 24 de septiembre de 2024, por un valor total de $149.424.307, suma calculada con sustento en el canon de arrendamiento estimado, según los parámetros de la Ley 820 de 2003. Adicionalmente, el despacho estableció que no existía prueba concluyente de que la convocada hubiera obrado de mala fe, por lo que su responsabilidad se limitó a los frutos percibidos o que hubiese podido percibir desde la notificación del auto admisorio del escrito inicial. 8.

El recurso de apelación. La demandante principal se mostró inconforme con la decisión, planteando el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos10 y sustentó en oportunidad el recurso11. Criticó que se le atribuyera el reconocimiento de dominio ajeno con un documento firmado por su hija, quien es ajena al pleito, argumentando que la renuncia a la detentación es un acto personalísimo que no puede ser ejecutado por un tercero. Además, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Señaló que se ignoraron elementos suasorios 10 Archivo “232GrabaciónAudienciaParte6.url”, ibídem. 11 Archivo “008SustentaciónApelación.pdf” en “02SegundaInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. relevantes que acreditaban actos de señor y dueño, ejercidos a partir del año 2005, como el pago continuo de impuestos, cuotas de administración, un crédito hipotecario y la asistencia a asambleas de copropietarios.

Reprochó que se concediera mayor peso a documentos aislados o testimonios de su contraparte, sin considerar integralmente los que daban cuenta de su posesión material y jurídica. Afirmó que el fallador apreció de forma subjetiva y sin contexto sus medios de convicción, por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica, debieron ser categorizados como indicios claros de ser la poseedora.

Sostuvo que también se equivocó al fundamentar su decisión en la existencia de un contrato de mandato, figura jurídica que no fue el centro del debate, ignorando la propia línea argumentativa de la reivindicante, quien alegó que se trató de un arrendamiento, pero que, en todo caso, dicho encargo se extinguió con la muerte del mandatario, acaecida en el año 2005.

Cuestionó de inverosímil la conclusión consistente en que la interversión del título solo se produjo desde el año 2019, pues los actos de señor y dueño se ejercieron durante más de diez y la ley no exige una confrontación directa con el propietario para que el animus se configure. Finalmente, censuró que el juzgador falló ultra y extra petita, al condenar al pago de frutos.

Explicó que ese reconocimiento no fue solicitado como resarcimiento de perjuicios (lucro cesante) a través del juramento estimatorio, ni se probó su valor mediante un dictamen pericial, por lo que el administrador de justicia extralimitó sus facultades al tasar un monto sin el soporte técnico requerido. 9. Pronunciamiento de la parte no apelante.

La parte no impugnante solicitó de forma extemporánea la confirmación de la determinación recurrida, puesto que el término para descorrer la apelación era hasta el 8 de abril de la presente anualidad y su escrito fue Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. presentado el día siguiente12.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante; en consecuencia, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales.

La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.).

Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”13. 12 Archivo “09DescorreTraslado.pdf”, ibíd. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. De igual forma: “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”14.

Los reparos formulados contra la sentencia recaen, principalmente, en los siguientes aspectos: el primero, el análisis inadecuado de los elementos de convicción y el segundo, la existencia de un fallo extra y ultra petita respecto de los frutos reconocidos a la reivindicante. Precisado lo anterior, corresponde determinar, conforme al primer gran reparo presentado, si el juez de primera instancia desconoció los actos de posesión de la accionante y valoró equivocadamente la evidencia. En lo medular, ese descontento se centró en que se hubiera utilizado un contrato de encargo que no fue planteado por la señora Olga en ningún acto procesal, mientras se desestimaron los pagos del crédito hipotecario, impuestos y de la obligación para el levantamiento de un embargo, considerándolos erróneamente como un reconocimiento de dominio ajeno. Además, se quejó de que le otorgaran un alcance probatorio desacertado al documento firmado por la hija de la prescribiente y porque el sentenciador asumió, sin probanzas, que los giros de dinero realizados por la propietaria inscrita se destinaban a los gastos del inmueble.

Con todo ello, censuró que se concluyera que la interversión del título ocurrió desde 2019, ignorando las pruebas que demostraron las múltiples conductas de señor y dueño ejercidas durante años, exigiendo una rebeldía formal. De la revisión del líbelo reinvindicatorio y la contestación a la demanda de pertenencia, se observa que el convenio que encontró demostrado el a 14 Corte Suprema de Justicia sentencia de 24 de marzo de 2004.

Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. quo solo fue alegado en la última actuación, por cuanto al refutar los hechos expuestos en el escrito inaugural y presentar los de sus excepciones, Landinez Pinzón refirió que la administración del predio fue encomendada a la demandada y a su difunto esposo.

Incluso, una defensa fue denominada “mandato de Gabriel Torres Gaona como causa de las actuaciones desplegadas por la demandante”. De manera que, contrario a ello, esa circunstancia se alegó por su contraparte. El juez desestimó el animus indispensable para reputar a la accionante la calidad de poseedora en los términos que planteó, dado que ante la existencia de un contrato de mandato en favor de la señora Landinez Pinzón y a cargo del esposo de quien se considera dueña, conforme al poder otorgado el 22 de agosto de 199715, haber fungido como su representante al gravarlos con hipoteca (Escritura Pública 3419 de 28 de octubre de 1997 de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá)16, era evidente que todas las diligencias desplegadas fueron en beneficio de la prohijada.

En efecto, la Sala concuerda con la premisa del sentenciador de primera instancia. Al existir ese convenio frente a la administración del bien, los actos desarrollados en ejecución de tal no pueden ser tomados como un ejercicio posesorio, pues se entienden realizados por cuenta y en nombre del mandante. Lo que evidentemente implica un explícito reconocimiento del dominio ajeno y constituye un obstáculo insalvable destinado a la configuración del elemento subjetivo necesario para las aspiraciones de la demanda de pertenencia. En otras palabras, si el delegatario detenta materialmente la cosa, queda en una posición de mero tenedor.

No obstante, se advierte que sí existió una deficiencia en la valoración probatoria efectuada por el a quo para arribar a su conclusión. Así, con los documentos allegados se acredita una relación negocial entre las partes, pero su alcance es restringido y carecen de la entidad suficiente para inferir de ellos, en forma inequívoca, un mandato general de 15 Folio 25, Archivo “036Anexos.pdf” carpeta “C01Principal” –“01PrimeraInstancia”. 16 Folios 13 a 35, Archivo “036Anexos.pdf” carpeta “C01Principal” –“01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. administración sobre la totalidad de los bienes. De aquello solo se puede colegir el encargo tendiente a gestionar las obligaciones contraídas con el propósito de lograr la adquisición de los terrenos y la financiación necesaria ante las entidades bancarias, pero no para dirigir el patrimonio de la demandada.

Pese a la aludida incorrección, un análisis integral del expediente revela la existencia de otros medios de probatorios que sí demuestran con contundencia la génesis de la delegación de los negocios. En efecto, obra un poder general otorgado el 13 de marzo de 199717, por la señora Olga Landinez Pinzón en favor de Torres Gana, otorgándole entre otras, las siguientes facultades al mandatario: i) administrar la generalidad de los bienes de la poderdante, ii) pagar los pasivos a los acreedores, iii) velar por la conservación de los bienes que respaldan las hipotecas, iv) celebrar actos de disposición sobre muebles e inmuebles y (v) constituir nuevas garantías reales en aras de asegurar las obligaciones.

Si bien ese mandato no fue aceptado expresamente, no se desconoce que también puede ser asentido de forma tácita, en los términos que habilita el inciso segundo del artículo 2150 del C.C.. Su ejecución material se encuentra debidamente soportada con el documento de las relaciones de cuentas en el período de 1998 a 200118. Durante ese lapso, el mandatario les rindió a su mandante pormenores de su gestión. Lo anotado, es la prueba fehaciente del desarrollo del encargo y, por ende, del reconocimiento permanente del dominio ajeno. Dichos informes reflejan con total claridad que los recursos de la señora Landinez Pinzón eran usados para el pago de las cuotas —11 en el año 199819, 2 en 199920, 6 en 199921 y 6 en 200122— y honorarios a favor del banco —199923—, impuestos prediales y de valorización —200124—. 17 Folios 13 a 35, ibid. 18 Folios 35 a 43, ib.. 19 Folio 35, ídem. 20 Folio 40, íd. 21 Folio 41, ibidem. 22 Folio 46, ibid. 23 Folio 49, ib. 24 Folio 46, ídem.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. Aunado a lo anterior, como la apelante se quejó de que lo alegado fue un contrato de arrendamiento para restarle efectos a su posesión, se evidencia que el apoderado igualmente en los mismos documentos aceptó esa relación con el apartamento, por cuanto en los cruces de cuentas reconoció que a su cargo estaba la renta.

Pese a que no se dijo directamente el objeto de ese pacto, si se revisan los soportes de sus cálculos, siempre aportaba parte de los comprobantes de pago del crédito25 que apalancó su adquisición y en donde se registraba la dirección de este, por lo que al no tener otro bien de la demandante, ninguna duda cabe de la correlación con el que es materia del litigio.

En ese orden, admitió doce meses de contraprestaciones para 199826, once correspondientes a 199927 y nueve relativos a 200128. De lo expuesto, se demostró que las conductas desplegadas fueron realizadas en calidad de mandatario (durante la vigencia del convenio) y que resultaban absolutamente incompatibles con cualquier animus domini, dado que hubo una relación de tenencia con el predio, derivada de un arrendamiento.

Por tanto, no se demostró que la posesión se hubiera iniciado en 1996, como se afirmó en la demanda; al contrario, se evidenció que fue la aprehensión material a distinto título. Sumado a que presentó desde un inicio un mandato con administración, lo cual excluye, por definición, la posibilidad de que dichos actos configuren detentación útil para efectos adquisitivos.

Ahora entonces, aunque ese compromiso delegatorio fue reconocido frente a la pareja de quien hoy se reputa dueña, no es menos veraz que, conforme a la propia versión de esta última, la razón por la que ingresó al bien fue, según expresó, en virtud de una compraventa celebrada por aquel con interpuesta persona. Sin embargo, lo que efectivamente se acreditó en el proceso es que su acceso al inmueble se produjo como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado por su esposo y la 25 Folios 34, 36 y 37, ibidem. 26 Folios 37 y 40, ibid. 27 Folios 39 y 40, ibidem. 28 Folios 41, ibidem.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. reivindicante. En otras palabras, no entró como adquirente, sino como tenedora, por cuenta del nexo contractual aludido y subordinada a la voluntad de la verdadera dueña. Colofón de lo esgrimido, la poseedora no solo tenía la carga de probar la posesión, sino también de establecer de forma clara y precisa desde cuándo se produjo la interversión de su calidad, puesto que inicialmente se la ubicaba como mera tenedora.

De manera que no basta con alegar el poder de hecho, sino que le incumbía demostrar a partir de qué instante se rompió la relación de subordinación originada en el mandato y el arriendo, así como la forma en que esa mutación fue puesta en conocimiento de la propietaria. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”29.

Por lo anterior, no se pueden tener en cuenta los hechos alegados por la accionante y que ejecutó su esposo. En otras palabras, no se valorará lo atinente a lo desplegado con anterioridad al año 2005. Así, se verificará si los pagos destinados al levantamiento de la cautela, el crédito hipotecario, las cuotas de administración e impuestos, posteriores a ese año, son verdaderas manifestaciones de dominio propio y excluyentes frente a quien figura como titular inscrito.

En lo que concierne a la extinción de la obligación que originó el embargo sobre los inmuebles, ordenado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a petición de Luis Hernando Neixa Bustamante, la 29 Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. Sala comparte la valoración del a quo. En efecto, en el acuerdo de transacción30, la señora Mary Landinez de Torres también aparecía como deudora quirografaria de los títulos sustento de la memorada ejecución. Por lo tanto, su intervención no obedeció a la voluntad de un propietario que actúa en defensa de su patrimonio, sino a la necesidad de atender el compromiso personal cobrado mediante un requerimiento judicial en calidad de insolvente solidaria.

Bajo esta perspectiva, el abono realizado carece de la connotación jurídica que la parte demandante busca atribuirle como manifestación de dominio. Por el contrario, se trata de una actuación procesal impulsada por un interés propio y, en consecuencia, no es posible erigirse como un hecho posesorio útil. La naturaleza del procedimiento fue netamente obligacional y responde al acatamiento de un deber negocial, no al ejercicio del derecho real que se anhela atribuir, al punto que cualquier persona está facultada para extinguir la deuda, sin que sea indispensable atribuirse una condición como la que se quiere hacer valer.

Sin entrar a analizar las pruebas que acreditaron la satisfacción de las expensas comunes, se anticipa que resultan insuficientes como sustento del fenómeno jurídico que nos ocupa, en la medida en que el cumplimiento de esa carga no es reflejo del ánimo de señor y dueño, pues es natural que, al habitar un bien sometido al régimen de propiedad horizontal, deban solventar las cuotas de administración, incluso el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, estableció la solidaridad entre el tenedor y el propietario del inmueble que se rige por esa disposición legal.

Recuérdese que ese tipo de rubros sirve o beneficia a quien habita en comunidad, con el fin de mantener las condiciones de habitabilidad, aseo, salubridad y seguridad, entre otros, es decir, concierne con el uso de este, como se vislumbra en el asunto sub examine, donde los promotores, desde que empezaron a detentarlo, han sufragado esas expensas, sin que ello determine la calidad de poseedora alegada.

Folios 867 a 869. Archivo “37ContestaciónDemanda.pdf” carpetas “C04ProcesoAcumuladoJuzgado39Cto” “01PrimeraInstancia”. 30 Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. Ahora, frente al cumplimiento de la obligación hipotecaria, garantizada con los bienes objeto de la controversia y siguiendo la línea de análisis, la valoración probatoria debe centrarse en los actos desarrollados con posterioridad al año 2005, buscando indagar si el juez a quo erró al no apreciarlos como expresiones de posesión de la actora.

En ese orden, se procede a la verificación de los recibos correspondientes al período de enero de 2006 a octubre de 2013; empero, se constata que fueron realizados por una persona distinta a la demandante; en todos los comprobantes en los que consta el responsable de la transacción, se observa la firma de Alexandra Torres Landinez; que, para los fines del proceso, no actúa por encargo de quien se reputa dueña, lo que impide atribuirle a esta última los beneficios que persigue.

Adicionalmente, esa persona reconoció que el pago se hizo a favor de la deudora, circunstancia que se corrobora con la documentación radicada en septiembre de ese mismo año, ante la entidad financiera acreedora. En ella, no solo justificó la mora en las cuotas por situaciones atribuibles a la beneficiaria del mutuo, refiriéndose a Landinez Pinzón, sino que también se presentó como la encargada de gestionar dicho financiamiento y solicitó opciones con el objetivo de no hacer más gravosa la situación. Al invocar a Olga como justificación, es evidente que agenció los intereses de esta última y no los quien demanda la pertenencia. Dichas falencias impiden que los abonos sean considerados como manifestaciones de posesión. En este punto, se podría concluir que ese reconocimiento, al provenir de otro, no puede ser directamente imputable a la actora para configurar una renuncia a la calidad de la que hoy se vale; sin embargo, lo cierto es que estas pruebas tampoco permiten establecer hechos ejecutados en favor de esta última, puesto que en ningún momento se adelantaron en su nombre.

En cambio, lo que se demostró es que la gestión del préstamo se hacía en función de la titular inscrita, lo que impide catalogar dichos reintegros como los hechos de posesión con intención de señorío que la ley reclama. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01.

Frente a los impuestos, es cierto que se allegaron al plenario los comprobantes de su pago durante el período comprendido entre 2006 a 202031; sin embargo, aquellos no revelan, por sí solos, las conductas de posesión que refiere la actora principal. Al examinar los soportes, se observa que el formulario del 200732 fue signado directamente por la señora Olga Landinez Pinzón, propietaria del inmueble; lo que desdibuja durante ese lapso la tenencia calificada que alega la demandante.

Por su parte, los correspondientes a los años 200633 y 200834 se suscribieron por Alexandra Torres Landinez, hija de la reclamante, cuya firma no se equipara a un acto posesorio directo de quien alega señorío. Con respecto a los causados durante el intervalo comprendido entre el 2009 al 2020, no se puede establecer relación alguna con la accionante, como tampoco con los tributos por valorización; pero su aportación da cuenta de que fue la citada quien realizó su pago; sin embargo, esa conducta aislada, carece de la fuerza probatoria suficiente para acreditar, por sí sola, la posesión, con el inequívoco animus domini que la ley exige para la usucapión. Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sostuvo que esa conducta mal podría tenerse como prueba de la posesión “(…) cuando fueron actos privados (…) desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada (…)”35.

Al revisar las pruebas, se evidencia que el a quo descartó la documental que daba cuenta del cumplimiento de los tributos prediales y de valorización comprendidos entre el 2006 al 2020, con sustento en el mandato que encontró acreditado entre Gabriel Enrique Torres Gaona y Olga Landinez Pinzón, para la compraventa de los predios objeto de la controversia, dejando de lado que ese convenio finalizó en el 2005 y, por 31 Folios 141 a 174, idem. 32 Folios 171 a 172, ibidem. 33 Folios 173 a 174, ibid. 34 Folio 169, ídem. 35 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1662-2019. 1991-05099-01.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. lo tanto, que fue la demandante principal quien solventó esos impuestos y no el citado mandatario, motivo por el cual se procederá a analizar ese particular aspecto36. Las inconsistencias aludidas en líneas precedentes con respecto a las cargas tributarias de 200637, 200738 y 200839, no apoyan la tesis de la demandante principal.

Así, es necesario examinar si el pago de los impuestos efectuado para el período comprendido entre 2009 a 202040 está respaldado por otros actos públicos e inequívocos que permitan establecer la fecha en que operó la interversión del título de tenedora a poseedora. En ese orden, según informó el administrador del conjunto residencial, la asistencia a las asambleas de copropietarios se registró a partir del 2010 en adelante; ahora, la demandante compareció a esas reuniones y fue relacionada en las actas como propietaria del apartamento 206, circunstancia que en principio exterioriza el animus de poseedora ante su comunidad.

Esta percepción social no se diluye por el hecho de que el administrador, Gilberto Cruz Barragán, informara que no verificaba la calidad de propietario o poseedor de los asistentes, pues lo relevante es que de cara a los demás residentes, la gestora se presentaba como la persona con derecho a participar y decidir sobre los asuntos del edificio, por lo menos hasta 2020.

Sin embargo, la fuerza probatoria de estos hechos se ve considerablemente mermada al analizar la continuidad y exclusividad de los mismos, ya que la evidencia da cuenta de que no fueron ejercidos de manera constante y única por Mary Landinez de Torres. Así, se observa que su comparecencia fue esporádica, registrándose su presencia y/o firma principalmente en las reuniones del 9 de junio de 36 Folios 141 a 174, Archivo “037ContestaciónDemanda.pdf” carpeta “C04ProcesoAcumuladoJuzgado39Cto” – “01PrimeraInstancia”. 37 Folios 173 y 174, ibídem. 38 Folios 171 y 172, ibíd. 39 Folio 169, ib. 40 Folios 141 y 168, ibíd. Ref.

Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. 201641, 24 de enero de 201742, 29 de octubre de 201843 y 7 de febrero de 201944. Además, también acudieron otras personas a las asambleas, lo que rompe la continuidad del acto posesorio. Por ejemplo, en 201045 y 201146, asistió su hija, Alexandra Torres Landinez, quien otorgó poder a otros para la representación. En las reuniones de febrero de 201547 y julio de 201848, la citada signó la constancia, pero no obra el mandato conferido por la demandante.

Más aún, en febrero de 201449 y enero de 201650, rubricó Elssy Torres sin autorización alguna. Esa falta de actuación personal y las notorias discrepancias en la delegación, sumadas a la intervención directa de Olga Landinez Pinzón en la asamblea del 25 de septiembre de 202051, donde no solo participó, sino que fue elegida para el Consejo de Administración y firmó el acta, impiden colegir la existencia de una posesión continua, pacífica y pública por parte de la reclamante.

De esa manera, no es dable atribuir a la conducta descrita el mérito probatorio que la impugnante pretende. En la medida en que se demostró una marcada ausencia de permanencia y exclusividad en la ejecución de los actos en que sustenta el señorío. Esa intermitencia, manifestada en la discontinua asistencia a asambleas (a veces por medio de terceros, otras con inconsistencias en los registros y, en ocasiones, con la participación de la propietaria inscrita), impide a la Sala acoger su reclamo.

Además, sostiene la recurrente que se valoró de manera indebida la prueba a través de la cual se acreditaron los giros de dinero realizados por la reivindicante para solventar los gastos de los inmuebles, pues no se tuvo en cuenta que esos montos ninguna relación guardan entre sí; no obstante, aún si se aceptara la tesis expuesta, la conclusión extraída de esas probanzas en nada influye frente a las apreciaciones que se hicieron 41 Folio 45 Archivo “212InformeJuzgado.pdf” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal” “01PrimeraInstancia”. 42 Folio 106, ibidem. 43 Folio 162, ibid. 44 Folio 32, ib. 45 Folios 70, 71 y 151, ídem. 46 Folios 117 a 118, id. 47 Folio 100, ibidem. 48 Folios 39, 54 y 162, ibidem. 49 Folios 84 y 85, ibid. 50 Folio 140, ib. 51 Folio 134, ídem.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. respecto de los abonos a la obligación hipotecaria, realizados en su mayoría por Alexandra Torres Landinez, sin que se pueda colegir que actuó por cuenta de quien aduce posesión. Dicha desconexión se hace más evidente cuando esa tercera persona, en una comunicación con la entidad bancaria, se atribuyó la calidad de encargada de la gestión de esa cartera, reconociendo a su vez a la señora Olga como la titular del crédito.

Por lo anterior, pierde trascendencia en esta etapa del estudio determinar de dónde provenían los recursos para dichos pagos. Aun si se aceptara, en gracia de discusión, la versión de la demandante en pertenencia de que el dinero tenía un origen distinto al alegado por su contraparte y pese a las versiones encontradas sobre los giros, este único elemento no es suficiente para enervar, la inferencia general a la que arribó el a quo con base en el restante caudal probatorio.

De otra parte, corresponde analizar la prueba testimonial, en aras de develar si la queja de la apreciación tiene aptitud de viabilidad. En lo medular, la censura se enfocó en que existió un análisis parcializado — destacando solo lo favorable a la propietaria inscrita—, que se limitó a la adquisición de los bienes, sin ver que después de 2005 se desplegó posesión efectiva y que no se valoró la declaración del señor Mauricio Alan Torres León. Desde ya se anticipa que las quejas de la recurrente no están llamadas al éxito, pues se evidencia que el juez realizó una crítica imparcial de la aptitud demostrativa de cada testimonio, en lo particular a la razón de su dicho y a la credibilidad que aquellos irradiaron.

La Sala concuerda con que lo afirmado por Alexandra Torres Landinez52 otorga poca credibilidad, no solo por su grado de consanguinidad con la reclamante, circunstancia que por si sola no descarta sus manifestaciones, pero obliga a una valoración más estricta, sino principalmente por las notables inconsistencias entre su declaración, las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente. 52 Archivo “228GrabaciónAudienciaParte2.url” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal” –“01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. En su relato, se refiere a actos de posesión conjuntos y no exclusivos de la demandante principal, afirmando que los recursos para el pago del mutuo hipotecario provenían de la citada y sus hijos, lo cual diluye la idea de una actuación exclusiva.

Además, su versión presenta contradicciones insalvables. No es aceptable que afirmara que fue su padre (de la deponente) quien pidió el préstamo para la adquisición del apartamento, cuando la declarante, en una carta de septiembre de 2006, dirigida a la entidad financiera, reconoció que la señora Olga Landinez era la titular y responsable de esas obligaciones.

Sus afirmaciones también se contradicen con lo manifestado sobre la asistencia a las asambleas, pues mientras insinuaba una presencia constante de su madre, en realidad era ella (la testigo) quien a menudo asistía u otorgaba poderes a terceros, como a su tía Elsy, para que la representara. Tampoco es razonable que sostuviera que el apartamento se compró con el dinero de la venta de una casa familiar, cuando al mismo tiempo admite que se estaban pagando dos créditos bancarios que apalancaron su adquisición y que su progenitor se vio en la necesidad de acudir a las entidades financieras para ello.

Finalmente, su versión es directamente refutada por el testimonio de su tía, Elsy Landinez Pinzón, quien no solo vive en el inmueble, sino que ofreció una explicación distinta de las razones de su propio ingreso a la unidad, afirmando que fue por invitación directa de Olga y no de Mary y del destino de los recursos del parqueadero, que por orden de la titular se destinaban a la salud de su tía. De manera similar, lo aseverado por Mauricio Alan Torres León53 en nada modifica la situación descrita.

Afirmó que no visitó el bien con mucha frecuencia y que nunca preguntó o se interesó por saber quién era el dueño; solamente asumió que pertenecía a quien vivía allí, por lo que no da cuenta de ningún acto posesorio. Además, tampoco estuvo presente 53 Archivo “228GrabaciónAudienciaParte3.url”, ibidem. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. cuando le reclamaron por primera vez el predio a Mary Landinez de Torres; su conocimiento de ese hecho proviene de lo que le comentó su compañera sentimental, es decir, Alexandra Torres Landinez. Por ende, las manifestaciones de Torres León no respaldan los hechos que aduce la apelante, en cambio, se resaltaron sus falencias, pues la mayoría de lo narrado le constaba únicamente por comentarios de su pareja.

Incluso, lo relatado sirvió para cuestionar a Alexandra Torres, en la medida en que desvirtuó las afirmaciones de ella frente a su habitación permanente e ininterrumpida en el predio, al señalar que vivieron juntos en otros lugares, como Guatavita, durante un considerable período. Lo único que le constó presencialmente fue uno de los reclamos posteriores generado por la propietaria inscrita; sin embargo, al haber ocurrido el 23 de agosto de 2023, es ulterior a la radicación de la demanda y, por tanto, en nada contribuye para demostrar la posesión alegada con antelación a ese acto procesal.

A su vez, Juan Manuel Gómez Millán54, no aportó claridad a los hechos, por cuanto se centró en un contrato de obra de hace más de 20 años, sobre el cual el testigo admitió no recordar detalles precisos, como los trabajos que realizó o la forma de pago. Por esta razón, su dicho se basó en especulaciones y se limitó a referirse al documento que se le puso de presente.

Dicha prueba, lejos de favorecer a la prescribiente, sitúa a Olga Landinez como contratante y proveedora de esas reparaciones, lo que refuerza la tesis de la demandada y no aporta a los argumentos de la impugnante. A su turno, Ana Lucrecia Espejo55, desconoce a Mary como propietaria, pues afirmó que desde que surgió un problema con el tanque de agua, la comunidad supo que Olga era la titular del dominio de los bienes; sin embargo, también reconoce que la demandante principal continuó asistiendo a las asambleas de copropietarios, sin que se verificara la 54 Ibid. 55 Ib.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. calidad en la que comparecían los acudientes a las reuniones, pues simplemente “se sabía” quiénes eran. Si en efecto no la reconocían como dueña, resulta contradictorio que se le permitiera intervenir, incluso como mandataria de su hija Alexandra. Aun si esa salvedad se omitiera, lo cierto es que la declarante no se pronunció sobre los actos de posesión más relevantes alegados por Landinez de Torres.

Su testimonio se centró en asuntos de la copropiedad y del parqueadero, pero guardó silencio sobre los principales hechos que sustentan la pretensión, los que en todo caso fueron descartados, como se indicó anteriormente. Por último, lo manifestado por Elssy Landinez Pinzón56 es muy diciente para contradecir la tesis de la apelante. Su posición es privilegiada, dado que al vivir en el predio en disputa y tener parentesco directo con ambas partes, está en una situación única para dirimir las versiones encontradas.

Sus manifestaciones son coherentes al referir que asistía a las asambleas y, más importante aún, es quien puede decir con certeza quién en verdad le permitió habitar el inmueble y cobrar los cánones de arrendamiento del garaje. Al respecto, fue clara en manifestar que su hermana Olga, desde Suiza, la invitó a vivir en su apartamento y la autorizó para recibir el dinero de la renta, con el fin de solventar sus gastos de salud.

En todo caso, fue tajante en reconocer que la convocada es la titular del dominio de los bienes, por lo que su dicho de ninguna manera favorece las premisas de la demandante. En ese orden, se establece que los supuestos de hecho sustento de las pretensiones de la demanda de pertenencia, es decir, que la señora Mary Landindez de Torres ejerció posesión de los inmuebles objeto del proceso por un lapso superior a diez años anteriores a la presentación de su demanda, quedaron huérfanos de prueba. 56 Archivo “228GrabaciónAudienciaParte4.url”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. Ahora, en lo que concierne a la interversión de la calidad de tenedora a poseedora, como lo coligió el a quo, la interesada no acreditó que esa mutación ocurrió antes del 2019. Por el contrario, las pruebas y los relatos de ambas partes son coincidentes en señalar que fue durante ese año cuando se produjo la ruptura definitiva de la relación de tenencia. En ese momento, Olga Landinez Pinzón, en ejercicio de sus derechos como propietaria, le reclamó a Mary Landinez de Torres la restitución del inmueble y, esta última se rebeló abiertamente contra dicha titularidad, negándose a entregar y manifestando por primera vez de forma inequívoca su ánimo de señora y dueña, dado que con anterioridad su postura fue ambivalente.

Ese alzamiento, que marca el punto de partida de la posesión en sentido estricto, se expresó con la posterior radicación de la demanda de prescripción en el año 2020. Por lo tanto, al no haberse demostrado una tenencia con animus domini por el tiempo que exige la ley (diez años), ya que esta apenas habría comenzado en 2019, no es posible colegir que se haya configurado la adquisición por el paso del tiempo.

Colofón de lo analizado, se concluye que no se demostró la posesión alegada, su inicio y actos que la sustentan, por el término que las leyes exigen para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, la demandante en pertenencia incumplió con la carga de acreditar los supuestos de hecho alegados en el libelo. De igual modo, compete absolver la censura respecto a la condena en frutos, la que, se anticipa, no está llamada a prosperar.

Es preciso destacar que aquella procede aún de oficio. En efecto, “(…) es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil frente al ejercicio de la acción dominical”57. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia sostuvo que “(…) en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3687-2021 del 25 de agosto de 2021.

Exp.: 2013 00141 01. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. por la misma ley en la pretensión principal de que se trate (…)”58. En un asunto de similares contornos, en el cual se entró al estudio de las restituciones mutuas, en cuanto a su condena, esa Alta Corporación precisó: “El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad”59.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el a quo no incurrió en ninguna extralimitación. La jurisprudencia referida es certera en reiterar que, en procesos reivindicatorios, la autoridad judicial tiene el deber de pronunciarse respecto a las prestaciones mutuas, incluso si no han sido solicitadas expresamente por el accionante, sin que para ello sea necesario acreditar una relación contractual, como mal interpretó la recurrente.

El actuar del juez se fundamentó en que dichos reintegros son una consecuencia directa e ineludible de la pretensión principal de dominio y no frente a algún mandato o acuerdo negocial. Por lo tanto, la decisión de ordenar el pago de rendimientos no constituye un fallo extra o ultra petita. Antes bien, representa una correcta aplicación del precedente judicial, es decir, actuó de conformidad con la ley y los mandatos de la Corte, que le imponen resolver de oficio sobre esos aspectos como parte integral de la restitución del inmueble a su legítimo dueño. Aclarado eso, corresponde verificar si el fallador incurrió en un error al tasar el rubro objeto de estudio con sustento en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003.

La apelante se quejó de la ausencia de elementos probatorios en tal 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de junio de 2009. Exp. 2004-00179-01. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Exp:2002-00329-01 Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. particular aspecto, puesto que no se aportó un dictamen ni se acreditó el contrato de arrendamiento y menos aún se estimó razonadamente el valor de ese perjuicio. En un asunto donde se resolvían restituciones mutuas, para superar la carencia de la que se duele la censora, la memorada Alta Colegiatura expuso: “(…) ante la falta de prueba de los cánones de renta efectivamente percibidos desde 2008 hasta la actualidad en relación con estos predios, en este caso y en virtud -se repite- de la orfandad demostrativa (…) es viable acudir, por vía analógica, a la regulación del arrendamiento en materia de vivienda, por lo que siendo razonable que un bien raíz destinado a vivienda genere un canon de arrendamiento máximo mensual del 1% del avalúo comercial (Ley 820 de 2003), con razón similar, los inmuebles dedicados a un uso comercial pueden generar un canon por el mismo valor”60.

Lo anterior es aplicable al caso, por cuanto “en materia de restituciones mutuas sigue las directrices que expresamente consagra el mismo compendio para los juicios reivindicatorios, en el caso particular de los frutos el canon 964” 61. En ese orden, la falta del juramento estimatorio o una prueba técnica que calcule esos réditos, no era impedimento para el reconocimiento del monto de la condena impuesta.

Además, para hacer uso del postulado en cita tampoco resultaba necesario acreditar la existencia de un acuerdo de renta. La obligación del poseedor vencido se rige por lo dispuesto en el artículo 964 del C.C., el cual establece que se deben restituir los frutos que el propietario hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad si el bien lo tuviera en su poder.

Esto significa que la tasación no se basa en un vínculo contractual inexistente, sino en el valor del aprovechamiento plausible del inmueble que el dueño legítimo dejó de recibir. En consecuencia, el instructor, al buscar un criterio objetivo para cuantificar ese provecho potencial, por la falta de prueba en un 60 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011.

Exp:2002-00329-01 61 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 9 de junio de 2021. Exp:2010-00633-02 Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. reconocimiento oficioso, está en la posibilidad de acudir a parámetros como los de la Ley 820 de 2003, no para aplicar un contrato, sino como una herramienta para determinar lo que una persona habría obtenido por el usufructo de la cosa; empero, ningún pronunciamiento debe efectuarse frente al monto propiamente reconocido, en la medida en que ello no fue objeto de reproche.

En suma, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas a la apelante, ante el fracaso de su recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb9c6717c32a76df5727c51490dacbb63500af647358fef471340f76c35a298c Documento generado en 08/07/2025 03:40:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica