Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto_mandamiento_Kareth_Guzman_Municipio_Mahates

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ejecutivo laboral 13836-31-05-001-2025-00013-01 KAREN LAVINIA GUZMAN PAJARO MUNICIPIO DE MAHATES – BOLIVAR Recurso de apelación AUTO 26 de febrero de 2025 Primero Laboral del Circuito de Turbaco Mandamiento de pago LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora KAREN LAVINIA GUZMAN PAJARO en contra del MUNICIPIO DE MAHATES- BOLIVAR con radicación 13836-31-05-001-2025-00013-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.

ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 26 de febrero de 2025, que negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo de la causa ejecutiva. 1.1.

1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ejecutiva laboral que se ordene librar mandamiento de pago del Acto Administrativo de fecha 23 del mes de enero del corriente año 2024, por valor de: VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS. ($27.999.964.00) MCL, expedido por el secretario de Hacienda Municipal de Mahates –Bolívar, Que se ejecute la obligación de dar, que tiene el Municipio de Mahates –Bolívar.

P á g i n a 1 | 11 Que se ordene cancelar las sumas de dinero a la demandante por concepto de primas de navidad, servicios, sueldos, y resolución de liquidaciones definitiva, honorarios establecidos dentro del Acto Administrativo de fecha 23 del mes de enero de 2024, por valor de: VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS.

($27.999.964.00) MCL expedido por el secretario de Hacienda municipal de Mahates –Bolívar, y que se le condene al pago de costas del proceso. 1.3. Hechos Manifiesta que entre el Municipio de Mahates –Bolívar y la Señora, KARETH GUZMAN LAVINIA PÁJARO, mediante la expedición del Decreto: 2016-01-21-001 de fecha 21 de enerode2016, se hizo un nombramiento ordinario para otorgarle el cargo de secretaria de Despacho de acuerdo a las funciones de secretaria de planeación y obras públicas municipales Código 202 Grado006 tal como lo establece el Manual específico de Funciones y competencias Laborales de la planta global del Municipio de Mahates –Bolívar.

Que la demandante para el 15 de septiembre de 2020, fue retirada del cargo, de conformidad a una renuncia presentada por motivos personales, que mediante Acto administrativo de fecha 26 de enero de año 2021 expedido Dra. ERIKA MARIA GUERRA OLASCOAGA, JEFE DE OFICINA DE TALENTO HUMANO (E), se expide un certificado de Talento Humano en función de las actividades propias de la Dra. KARETH LAVINIA GUZMAN PÁJARO dentro del cargo como de secretaria de Despacho de acuerdo a las funciones de secretaria de planeación y obras públicas municipales de la Alcaldía de Mahates –Bolívar.

Que la señora KARETH GUZMAN LAVINIA, para fecha 16 de noviembre de 2023, presentó un Derecho de petición solicitando el valor adeudado por cobrar como concepto de sueldos y liquidación de prestaciones económicas, y la respectiva resolución para el reconocimiento de su liquidación, por el tiempo que desempeñó en su función como secretaria de Planeación y obras públicas en la Alcaldía del Municipio de Mahates–Bolívar.

Que la señora KARETH GUZMAN LAVINIA PÁJARO para fecha 11 de enero de 2024, reitero la misma solicitud anterior de fecha 16 de noviembre de 2023. Que mediante acto administrativo de 23 de enero de 2024, el secretario hacienda, certificó, los valores adeudados por la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($27.999.964.00) MCL, a que tiene derecho para cobrar, por concepto de primas de navidad, servicios, sueldos, y resolución de liquidaciones definitivas.

Que mediante Acto administrativo de fecha 26 de enero del corriente año 2024, el Dr. GUSTAVO ENRIQUE CASTRO MATSON, manifestó que: dichas obligaciones no se tiene el conocimiento si fueron incluidas dentro del déficit fiscal por falta de provisión de fondos por parte de las administraciones anteriores. Y que, por lo tanto, la entidad procederá a la verificación de las acreencias y su pago estará sujeto al presupuesto municipal, teniendo en cuenta de que, con el presupuesto actual, se pagan las obligaciones corrientes.

Que mediante Acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2024, el Dr. GUSTAVO ENRIQUE CASTRO MATSON manifestó que: A la fecha la Alcaldía municipal adeuda la suma de ($27.999.964,00) que paso hacer parte del déficit fiscal de la entidad, ya que no encontramos los recursos para realizar transferencias. Por otra parte, en virtud del principio de anualidad, el presupuesto debe de agotarse con los gastos generados del 01 de enero al 31 de diciembre del 2024.

Que así mismo, el presupuesto que se está ejecutando actualmente fue planificado y elaborado por la administración municipal anterior, empero, no se dejó presupuestado los recursos para la asunción de dicha obligación. P á g i n a 2 | 11 2. Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 26 de febrero de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco decidió no librar mandamiento por considerar la no existencia de título al aportar una certificación que no contiene los elementos legales para que preste mérito ejecutivo. 3.

Recurso de Apelación El apoderado de la actora, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que a su parecer se debe librar mandamiento de pago por lo siguiente: “… la entidad territorial del MUNICIPIO DE MAHATES, NO ha controvertido los requisitos formales del TÍTULO EJECUTIVO, y el Honorable Despacho NO puede tomar esa prerrogativa, ya que es un ejercicio de la contraparte en derecho de contradicción, su oposición o el planteamiento de sus excepciones.° Contrario a lo que expone el Honorable Juzgado laboral del Circuito de Turbaco, nuestro Acto Administrativo demandando en ejecutoriedad tiene presunción de autenticidad, pues el mismo ha sido contestado por la propia autoridad Administrativa mediante la figura del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, mismo que se avizora en el derrotero de todos los medios probatorios consecuentes a la presentación de la demanda Fíjese que el SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL, es quien contesta NO desde un correo personal, SINO desde un CORREO INSTITUCIONAL, que se le asigna al funcionario, con la investidura de la función pública al cargo asignado y, en ese sentido tener el principio de delegación Administrativa para promover sus actuaciones.° Acto Administrativo demandado en ejecutoria, NO fue REVOCADO DIRECTAMENTE …” 4.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que decida sobre el mandamiento de pago.” Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.

Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 13 de agosto de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. P á g i n a 3 | 11 6.1.

Problema jurídico planteado ¿Existe en el presente caso título ejecutivo laboral en contra del MUNICIPIO DE MAHATES BOLIVAR? La respuesta es NEGATIVA. En un caso semejante, esta Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior de Distrito Judicial ha edificado el precedente horizontal que a continuación se transcribe, el cual fue consignado en el auto dictado el 28 de febrero de 2017 dentro Proceso Ejecutivo Laboral promovido por RINA LUZ MENCO CONTRERAS contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO – BOLIVAR, con radicación 13430-31-03-002-2007-0080-01, dentro del cual el suscrito magistrado fue ponente.

Prima facie se memora que según el artículo 100 del CPTSS: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

Con más amplitud y detalle el artículo 488 del CPC define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Es expresa la obligación cuando aparece manifiesta de la redacción misma del documento; clara, cuando además de expresa aparece determinada en él y es fácilmente inteligible; exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor el C de PA y de lo CA, expedido con la Ley 1437 del 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta norma, por ser posterior y especial, prevalece sobre el artículo 244 del CGP que presume auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, públicos o privados, originales o copias, en todas las jurisdicciones.

En la actualidad pues, por mandato perentorio de la ley, la virtualidad coercitiva se deriva no sólo de la copia autentica, sino que además se requiere que en ella quede expresa constancia de firmeza y de ser primer ejemplar. Anteriormente, en el CCA bastaba la autenticidad de la copia, la cual se hacía devenir de la entrega que se hacía al interesado al momento de la notificación personal (art. 44).

Pero, como empezaron a cobrarse ejecutivamente deudas laborales doble vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puso alambradas, al extender a los actos administrativos las exigencias con que se gravaban las providencias judiciales que servían de base para los cobros compulsivos, concretamente lo impuesto en el numeral 2 del artículo P á g i n a 4 | 11 115 del C de PC que rezaba: Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si los hubiere.

SOLAMENTE LA PRIMERA COPIA PRESTARÁ MÉRITO EJECUTIVO; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Así lo adoctrinó antaño la alta Corporación en la sentencia del 8 de abril de 1994, M.P. DR. Jorge Carreño Luengas: ( ) por regla general, los documentos –y con éstos el titulo ejecutivo- se deben aportar en original al proceso para que actúen como medio probatorio y sólo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo.

Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional haya preceptos que contemplen esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.

Principiaron a imponerse entonces, antes de la vigencia del nuevo C de PA y de lo CA, respecto del título ejecutivo laboral contenido en actos administrativos, exigencias que tenían que ver, no sólo con su autenticidad, sino también con su firmeza, con su carácter ejecutorio, y sobre todo, con que se hiciera patético que se trataba de primera copia.

La SL de la CSJ, en marzo de 13 de 2013, en sentencia de radicación 31710, M. P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en procura del pago de salarios adeudados, basó su decisión en “inexistencia de título ejecutivo” y determinó sobre el caso concreto: (…) no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la ‘primera copia con mérito ejecutivo’ igualmente obedecía a un criterio razonable, pues la decisión fue respaldada con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades públicas ‘están obligadas a expedir las copias con dicha constancia’, así como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo relacionado con la ‘autenticidad del documento presentado como título ejecutivo’ en casos como el presente.

Además, se hizo especial énfasis en el fallo proferido por ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en éste se acogió el antecedente de la Sala Penal atrás mencionado, argumentando para ello razones de ‘seguridad jurídica’, vale decir, ‘para impedir que se expidan copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta jurisdicción como quiera que no tienen constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C.P.C., modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89 que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con ello se está introduciendo una formalidad excesiva en contravención del mandato constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio que el P á g i n a 5 | 11 incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicación 34986, ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa López, que en un caso similar encontró culpable del delito de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.

Ahora bien, en sentir de la Sala es menester ir más allá de que el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero es copia auténtica, y de la constancia de que es primer ejemplar y de que dicho acto administrativo se encuentra en firme. A nuestro juicio es necesario que las anteriores predicciones que emanan de la autoridad pública sean producto y se den dentro del marco del principio de publicidad, que se concreta en la diligencia de notificación personal (Preeminente para las relaciones de derecho público que se suscitan entre los administrados y el Leviatán del Estado).

Lo anterior lo manda tanto el nuevo como el viejo Código de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar derechos y acreencias laborales no surgen por generación espontánea, no aparecen de repente en las esquinas de los pueblos ni saltan de las fotocopiadoras. El surgimiento de un acto administrativo que reconoce y ordena pagar sumas dinerarias por concepto de “salarios, prestaciones sociales y vacaciones” supone un rito previo que señala necesariamente una diligencia absolutamente reglada de notificación personal, antes, en el CCA, y ahora, en el nuevo C de PA y de lo CA, con los pormenores analógicos del CPC (art. 3152), hoy del CGP (art. 291-5).

Tal diligencia de notificación personal es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado constituye plena prueba contra el deudor y tiene virtualidad para forzar el pago. El artículo 34 del nuevo C de PA y de lo CA obliga a que las actuaciones administrativas se sujeten al procedimiento administrativo común y principal que se establece en él y el 66 perentoriamente impone el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo cual supone entrega al interesado de copia íntegra, auténtica, gratuita del acto, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que proceden, las autoridades y los plazos.

El artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA (hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA), para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal.

Bien importante lo del carácter ejecutorio dado que los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar acreencias laborales no requieren en ellos una fecha de pago para marcar P á g i n a 6 | 11 su exigibilidad, sino que se encuentren en firme para poder ser exigidos ejecutivamente, y para esto se necesita la fecha de notificación personal que es la que permite contar términos de ejecutoria en vía gubernativa.

No obsta agregar que las actuaciones administrativas, además de que pueden iniciarse por el ejercicio del derecho de petición en interés particular, también se pueden incoar de oficio, pero, en uno y otro evento, siempre se requerirá notificación personal. En conclusión, en sentir de la Sala, la diligencia de notificación personal es la que supone, conforme con la regulación contencioso- administrativa, antaño y hogaño, que la copia que se entrega al interesado es íntegra y auténtica.

Antes, el artículo 47 señalaba que en el texto de toda notificación “se indicarán” (por escrito por supuesto), los recursos que legalmente procedían contra la decisión, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos para hacerlo. Hoy (a partir del 2 de julio de 2012), los artículos 67 y 289, numeral 4, dicen “con anotación” (esto es lo que debe escribirse), de la fecha y la hora, los recursos, ante quién, los plazos, la constancia de ejecutoria y de que es primer ejemplar.

Corolario: Primero, NI AYER NI HOY ES NECESARIO ESCRIBIR EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO QUE LA COPIA ES AUTÉNTICA, BASTA LA ENTREGA DENTRO DEL MARCO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. LO QUE HAY QUE ESCRIBIR ES TODO LO DEMÁS. Segundo, como el C de PA y de lo CA ni el otrora CCA regulaban cómo se hacía la notificación personal, por disposición de sus artículos 306 y 267, hay, había que estarse al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto.

Y en este sentido, desde la expedición del Código Judicial de 1931 (art. 308), pasando por el artículo 315 original del CPC de 1970, y la reforma introducida a este por la Ley 794 de 2003, y ahora el 291 del CGP: CUANDO EL INTERESADO COMPARECE DEBE EXTENDERSE ACTA CON LA FECHA, SU NOMBRE COMPLETO, QUÉ ES LO QUE SE LE NOTIFICA, Y LAS FIRMAS, ANTES DEL SECRETARIO, AHORA DE UN SUBALTERNO, Y LA DEL A NOTIFICAR, JUNTO CON LAS RESTANTES INDICACIONES Y ANOTACIONES.

Cabe agregar, que cada entidad pública, por reglamentos internos, o estatutariamente, establece quién cumplirá esas funciones de notificación, que en ningún caso estarán en cabeza de los gobernadores, alcaldes, gerentes, etc. Hasta aquí la transcripción del precedente de Sala anunciado. Ahora bien, en sentir de la Sala es menester precisar que las certificaciones, por si solas no constituyen “título ejecutivo”, para ello es necesario, tratándose de Entidades Públicas, que la certificación venga acompañada de otros documentos tales como la cuenta de cobro, prueba de que el gasto público se decretó por ley, ordenanza o acuerdo, que se haya inscrito el gasto en el respectivo presupuesto de egreso y que exista orden de pago, o sea que la certificación hace parte del denominado TITULO COMPLEJO.

Respecto a este tema, la doctrina ha señalado que “El acto de certificación es de conocimiento porque la administración lo único que declara es aquello lo que previamente a preconstituido como base de certificación, en consecuencia, este acto jamás puede configurarse como un acto de voluntad, pues la administración no tiene discrecionalidad en cuanto a la emanación del acto, ni en cuanto a su contenido, que será siempre un reflejo total o parcial de lo previamente constituido (con base a un registro, inspección etc.).

Los actos P á g i n a 7 | 11 consistentes en una declaración de conocimiento (el de certificación por excelencia) no pueden por naturaleza ser discrecionales.” En el presente caso, la parte actora aporta como títulos ejecutivo certificaciones expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Mahates, que, si bien prueban la existencia de la obligación, de su fecha y las declaraciones que en ella haga el funcionario público, no crean obligaciones a cargo del Estado, toda vez que no contienen una declaración expresa de voluntad.

En consecuencia, no reúnen los requisitos necesarios para la conformación del Título Ejecutivo. Los anteriores documentos no constituyen un acto administrativo y, por ende, al no existir tal no pueden ni siquiera analizarse el resto de los requisitos previstos en el artículo 489 del CPC hoy 422 del CGP. Tales documentos pues, no cumplen con las ritualidades y las exigencias formales que le den connotación de título ejecutivo laboral contra el Estado.

P á g i n a 8 | 11 Entonces, no cabía librar ejecución. 7. COSTAS Se condenará en costas a la parte apelante, demandante, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 8. DECISIÓN, En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, P á g i n a 9 | 11 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por la señora KAREN LAVINIA GUZMAN PAJARO en contra del MUNICIPIO DE MAHATESBOLIVAR con radicación 13836-31-05-001-2025-00013-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 374da551ebe2cd6a5d4f1f422e5ed8b4681528d6c277da9a22b94476d55c0cba Documento generado en 17/10/2025 03:16:15 PM P á g i n a 10 | 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11