13/3/25, 10:12 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RV: Recurso de reposición en subsidio de queja - 13001310500920230021601 Desde Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 11/03/2025 8:55 AM Para Juan Felipe Florez Puello <jflorezpu@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Roselys Mercado Perez <rmercadpe@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (524 KB) Recurso de reposición y en subsidio el de queja.pdf; Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Calle 33 #8-25, Avenida Venezuela Centro Histórico, Edificio Nacional, Oficina 105. Correo electrónico: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 3102381987 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.
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Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Mayra Camila Alzamora Naranjo <mayraalzamoran@hotmail.com> Enviado: viernes, 7 de marzo de 2025 11:01 a. m. Para: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: litigios@utabogados.com <litigios@utabogados.com> Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja - 13001310500920230021601 No suele recibir correo electrónico de mayraalzamoran@hotmail.com.
Por qué es esto importante HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral. M.P Francisco González Medina secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAC0nwCba2U2Wps4A6BnVfag%3D 1/2 13/3/25, 10:12 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Ciudad.
Proceso Radicación Demandante Demandado Nit Domicilio ddo Correo Electrónico Rep. Legal Cedula RL Domicilio RL Asunto REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Ordinario Laboral 13001310500920230021601 Juan Carlos López Ferrer Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones 900.336.004-7 Bogotá notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Jaime Dussan Calderon 12102957 Bogotá Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja, dentro del proceso de la referencia. Cordialmente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J. https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAC0nwCba2U2Wps4A6BnVfag%3D 2/2 Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral.
M.P Francisco González Medina secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Radicación Demandante Demandado Nit Domicilio ddo Correo Electrónico Rep. Legal Cedula RL Domicilio RL Asunto Ordinario Laboral 13001310500920230021601 Juan Carlos López Ferrer Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones 900.336.004-7 Bogotá notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Jaime Dussan Calderon 12102957 Bogotá Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2025 y notificado mediante estado del 5 de marzo de 2025 mediante el cual se niega el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.
Razones de impugnación Tenemos que el Juzgado de origen, mediante sentencia dictada, resolvió: Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Declarar la ineficacia de la afiliación del actor Juan Carlos Lopez Ferrer, identificado con C.C. N° 73.137.209, al régimen de ahorro individual en la entidad PROTECCION S.A. y consecuentemente el traslado horizontal al Porvenir s.a. Condoner a la demandada Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., para que previo al trámite correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia que deba surtir y traslade al régimen de prima media con prestación definida a Colpensiones los aportes que el demandante Juan Carlos Lopez Ferrer, identificado con C.C. N°73.137.209, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, dichos valores deberán ser debidamente indexados, por parte de Protección la totalidad de rendimiento que causado durante la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, estando obligado Colpensiones a recibirlos y actualizar la historia laboral.
Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, revoco parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a la AFP codemandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente a la indexación de los conceptos condenados, como se puede observar resolvió, lo siguiente: REVOCAR parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, en contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, con radicación 13001-31-05-009-2023-00216-01, en el entendido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la indexación de las sumas condenadas.
En lo demás CONFIRMAR dicho ordinal. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, en contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, con radicación 13001-31-05-009-2023-00216-01, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta corporación, de absolver a la AFP PORVENIR, S.A., de la condena impuesta respecto de la indexación de los aportes cotizados, rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.
Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, se establece que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Este criterio había sido citado en todos los procesos de ineficacia del traslado, sin embargo, la SU107/2024, obliga a esta Sala de Decisión a rectificar la anterior postura, determinando que no se ordenará la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje de garantía de pensión mínima en forma individual, combinada o indexada porque son situaciones que no se retrotraerán a partir de la declaratoria de ineficacia. Algunos apartes de este punto, transcribimos a continuación: “… estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.294 300.
De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte. En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” Por lo anterior, en este caso solo procedería la devolución de aportes y sus rendimientos, junto con el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que son los conceptos que no afectan el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ello sin ser indexados.
Así, al Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co haber apelado la demandada Porvenir S.A. la indexación condenada, dicha condena deberá ser revocada. Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió: REVOCAR parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, en contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, con radicación 13001-31-05-009-2023-00216-01, en el entendido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la indexación de las sumas condenadas.
En lo demás CONFIRMAR dicho ordinal. Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculo en debida forma la indexación de los valores de los conceptos condenados, es decir la indexación de los aportes cotizados, rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP PORVENIR S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó, DECLARAR la ineficacia de la afiliación del actor JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, identificado con C.C. N° 73.137.209, al régimen de ahorro individual en la entidad PROTECCION S.A. y consecuentemente el traslado horizontal al Porvenir s.a y CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los aportes que el demandante JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, identificado con C.C. N°73.137.209, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren, dichos valores deberán ser debidamente indexados, por parte de PROTECCION la totalidad de rendimiento que causado durante la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, estando obligado COLPENSIONES a recibirlos y actualizar la historia laboral, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones (…)” y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP PÓRVENIR S.A., fue absuelta de trasladar dichos conceptos debidamente indexados.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalana continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservaspara pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de lacuenta de ahorro individual debidamente indexados (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantíade pensión mínima.
De otra parte, se debe tener en cuenta que, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones,el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimende Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización sedestinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restantesobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensiónde invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) puntoadicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno brutosea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), debidamente indexados, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003,es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Respecto de la falta de indexacion de los conceptos condenados, es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar lasostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturalezade principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
La anterior línea de pensamiento no ve clara las Sentencias SU-107 de 2024 y la SU-063 de 2023, cuando se indica que solo se procederá la devolución de aportes y sus rendimientos, junto con el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que son los conceptos que no afectan el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ello sin ser indexados.
Adicionalmente, los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM debidamente indexados. Lo anterior se reiteraen la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual yase señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.
En la práctica del sectorfinanciero y asegurador, no ha existido Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.
Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: 1. REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Correo electrónico Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo.
Of. 806 notificaciones@juridicaabogados.com.co gerencia@juridicaabogados.com.co 3017544292 - 3044251769 Atentamente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J.