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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00044 AUTO RECHAZA NO APELABLE 2025-00173

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Contractual Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2020-00044-0 Radicado Tribunal 2025-0173 Demandante Heber Alexander Albino Castro Demandado Herederos Indeterminados De Manuel Olinto Prada Adarme (Q.E.P.D.) y Otros San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo del de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Paola Katherine Mantilla Bayona, contra el auto dictado en audiencia celebrada el 17 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó la prórroga solicitada para la práctica de la prueba pericial.

El recurso de apelación debe ajustarse a los lineamientos que para efectos de su procedencia contempla el ordenamiento procesal, por ende, como lo precisa el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P., “si no se cumple los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueran varios los recursos, solo se tramitarán los que reúna los requisitos mencionados.” En el presente asunto, una vez revisado el motivo de la apelación interpuesta, se establece que, en efecto, el Juzgado de Primera Instancia resolvió, mediante auto del 17 de marzo de 2025, no acceder a la prórroga solicitada para la práctica de la prueba pericial.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado, mediante auto del 28 de marzo del mismo año, mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de alzada. Procedencia del recurso: Memórese que, el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente son apelables las sentencias de primera instancia y los autos que se encuentran enlistados en la norma, que, para el presente caso, es el artículo 321 del C.G.P., y los demás expresamente señalados en esta codificación. Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “ El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra Radicado Tribunal 2025 0173 00 Inadmite recurso de apelación providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza»1 (Corte Suprema de JusticiaSala Casación Civil; Auto Ac 468 del 2 de febrero de 2017; MP MARGARITA CABELLO BLANCO) Por otra parte, la doctrina nacional indica: “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso.

(…) por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, el auto expresa y taxativamente previsto por la ley es apelable”. (Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, edición 2016, páginas 793-794). En ese orden de ideas, el auto que niega la prórroga solicitada para la práctica de la prueba pericial no es susceptible de recurso de apelación, porque no se encuentra enlistado en el artículo 321 ibídem, como susceptible de alzada, como tampoco en norma especial, por lo que es improcedente el recurso vertical contra esta providencia, circunstancia que impone la inadmisión del recurso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la demandada Paola Katherine Mantilla Bayona en contra del auto calendado 17 de marzo de 2025, que negó prórroga solicitada para la práctica de la prueba pericial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.

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