Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01-2015-00128-11AutoCasaciónConcede

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: pública Demandante: Demandado: Radicado: Juzgado: Juez: Expropiación judicial por motivos de utilidad Agencia Nacional de infraestructura- ANI.

José Antenor González Torres e Inversiones González Paris LTDA 73449-31-03-002-2015-00128-11 Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima José Luis Gualacó Lozano Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES. 1.

Advirtiendo las diferentes prerrogativas a cumplir para recurrir en casación una cualquiera de las decisiones que contempla el artículo 334 del Código General del Proceso, se encuentra la del interés económico de la parte procesal, el cual se configura, según el artículo 338 de dicha codificación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. 73449-31-03-002-2015-00128-11 2 La cuantía de ese interés, ha dicho insistentemente la Corte, “…depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”.1 (Subrayado propio) De maneras más actuales ha insistido el Tribunal Supremo en que: Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo”2 Y en cuanto a los casos en los que el litigio versa sobre la figura procesal de la expropiación, como ocurre en la presente litis, en su más reciente pronunciamiento atisbó: “3.3.

A pesar de la naturaleza de la pretensión y del alcance de los derechos reclamados, la magistrada sustanciadora, en el auto de 8 de marzo de 2023, fijó el interés para acceder a la casación con una simple reproducción del precio reportado en el avalúo traído por la censora con la contestación a la demanda, lo que significa que se basó exclusivamente en la conclusión del avaluador, sin analizar realmente a cuánto ascendía el demérito producido tras descontar el monto ordenado a la ANI pagar a la sociedad expropiada. 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, auto de casación AC 064, 15 de mayo de 1991, criterio reiterado en auto de casación de 7 de marzo de 2014, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, expediente 11001-02-03-000-2012-02506-01. 2 (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. 2017-01918-01). 73449-31-03-002-2015-00128-11 3 Ante la falta de ponderación de estos aspectos, necesarios para establecer el desvalor que la sentencia emanada del Tribunal irrogó a la convocada, la conclusión contenida en el auto de 8 de marzo de 2022 deviene apresurada.”3 2.

En concordancia con esas disposiciones, prevé la regla 339 ibídem que “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” En el caso de marras, mediante la sentencia de segunda instancia se confirmó de manera íntegra la decisión de primer grado dictada el ocho (08) de septiembre de 2023, adicionada mediante providencia del 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar- Tolima.

Así las cosas, la decisión desfavorable a la entidad apelante concreta “el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, atendiendo al valor que tengan al momento de ser proferida”4, supuesto bajo el cual el agravio es el valor del perjuicio que la decisión censurada genera al recurrente y ello debe ser superior a la suma de $1.300.000.000 que representan los 1000 S.M.L.M.V, para el año 2024 exigidos por el canon arriba citado; en otras palabras, dicha suma de dinero es la “cuantía del interés para recurrir”5 y sin ella no se puede abrir paso al recurso extraordinario enarbolado.

Además, habida cuenta de que con el recurso no se presentó ningún dictamen para justipreciar dicho interés, éste deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente. 3 CSJ AC1127, 03 mayo. 2023, rad. 2021-00093-01 Auto Rad.: 11001-02-03-000-2013-00466-00 15 de mayo de 2013 M.P Ariel Salazar Ramírez (Auto de 28 de agosto de 2012.

Exp.: 2012-01238-00). 5 Artículo 338 del C.G.P 4 73449-31-03-002-2015-00128-11 4 Revisadas con detenimiento las tramitaciones, se advierte que en el dictamen pericial aportado por la parte vencedora, Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I, esto es el realizado por el perito Wilson Quiroga Orjuela, mismo que se tuvo en cuenta en ambas instancias por reunir los requisitos legales correspondientes, fijó como valor por concepto del metraje del terreno expropiado de 18.118,31 un total de $1.757´476.0706 pesos moneda corriente, a los cuales hubo de sumársele el monto de $152.170.757,30, que fueron reconocidos por el valor de las construcciones para un total de $1.909’646.827,30.

Por otro lado, la parte vencida - José Antenor González Torres e Inversiones González Paris LTDA hoy en liquidación, recurrente en casación, presentó dictamen elaborado por el perito Henry Alberto Pino Ruiz7, donde se encuentra el avalúo del bien objeto de la litis que a saber es: “11. AVALÚO COMERCIAL” y “11.1. AVALÚO DEL INMUEBLE” se concluyó lo siguiente: (1) el valor total de $44.082’123.740 por 49.754,09M2 del área expropiada más las mejoras;

(2) el valor total de $29.400’613.840 por las unidades de 2.468,98ML que incluye área de construcción vía doble calzada; (3) el valor total de $21’920.885 que en unidades son 245ML lo que incluye el área de berma en concreto; y finalmente el valor total de $31’022.196 por 11 UND que incluye la rejilla aguas lluvia sobre corredor vial, cuya sumatoria arroja el monto de $73.535’680.661 pesos moneda corriente, los cuales, al contabilizarlos con el descuento en el monto ordenado a pagar por la A.N.I, sin necesidad de hacer un análisis exhaustivo sobre el demerito para recurrir, superan con creces el umbral establecido por la ley procesal para la procedencia del recurso.

Bajo el escenario esbozado, y teniendo que la censura extraordinaria bajo estudio fue interpuesta tempestivamente y el trámite es susceptible de ese especifico remedio, se impone para el despacho su aquiescencia, sin que haya lugar reconocer la existencia 6 7 Pdf 091, Dictamen pericial Wilson. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal.

Pdf 113, Dictamen pericial. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. 73449-31-03-002-2015-00128-11 5 de mandatos ejecutables por tratarse de una sentencia meramente declarativa. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria,

RESUELVE

Primero: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida 16 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia. Segundo: REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase, El magistrado, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 278703c781bdd4d50eea37e875333f58c885a2100bad6e213dcf9be74f7dfe89 Documento generado en 05/06/2024 08:22:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica