A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Cristian Camilo Mayorga Celemín. EMTELCO S.A.S. (2024-091A)730013105003-2023-00265-01 Auto del 23 de abril de 2024. Recurso de apelación interpuesto por parte demandante. Excepción previa - Falta de competencia. Jair Enrique Murillo Minotta. 9/05/2024 23/05/2024. 17S2DL-30/05/2024. El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de abril de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el que decidió la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la pasiva.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. El señor Cristian Camilo Mayorga Celemín promueve proceso ordinario laboral de primera instancia contra EMTELCO S.A.S., reclamando la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminado por causal imputable de quien aduce fue su empleador, deprecando la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde mayo a septiembre de 2023, así como la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa.
A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 Soporta la parte actora sus pretensiones en la celebración de un contrato de trabajo con la empresa accionada, para desempeñarse como Técnico Ayudante T2 en sus instalaciones, labor ejecutada hasta el 13 de marzo de 2023, cuando se le preavisó la terminación del contrato al 05/09/2023 (sic), por vencimiento del plazo pactado; permitiéndosele trabajar hasta el 9 de mayo de 2023.
Denuncia el incumplimiento de lo anunciado en el preaviso, la ausencia de una justa causa, como también el tratamiento médico al que asistía debido a un accidente de trabajo, estando pendiente una cirugía (pdf. 01-03). En lo que interesa al recurso, la demandada acepta los hechos sobre la existencia de un contrato de trabajo, precisando que lo fue a término fijo inferior a un año, al igual que el empleo desempeñado, el envío del preaviso y la forma de terminación; para cuando la accionante no era sujeto de especial protección alguna por razones de salud.
Al decir de la accionada en vigencia de la relación laboral se cumplió en debida forma con las obligaciones a su cargo, advirtiendo sobre la ausencia de reclamación administrativa solicitando lo aquí pretendido. Al oponerse a las pretensiones de la demanda propone y sustenta como excepciones previas las de: falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder del apoderado; y de fondo propone las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa jurídica, prescripción, buena fe, compensación, pago, enriquecimiento sin justa causa, y genérica (pdf. 01-13).
En audiencia del 23 de abril de 2024, el a quo, luego de agotada la conciliación y previo traslado a la parte demandante que no hace pronunciamiento alguno, resolvió la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, declarándola probada; providencia que al resultar impugnada por el apoderado de la parte demandante, fue remitida a esta Corporación para resolver el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria al de reposición, el que evidentemente fue despachado desfavorablemente (pdf. 01-20). 2.
Del Auto impugnado y su sustentación. En la etapa procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resume los argumentos de la excepción previa propuesta, fundamentada en que EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta descentralizada indirecta del municipio de Medellín, con una composición accionaria correspondiente al 50.001% y 49.999% privado, precisando que en la comunicación A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 dirigida por el demandante se limitó a que le explicaran las razones por las cuales no se le prorrogó su contrato, sin realizar pretensión expresa para el pago de los salarios e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
El juzgador de primera instancia, trae a colación lo preceptuado por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad que prevé que las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, lo que a la luz de la jurisprudencia constituye un factor de competencia, reiterando que mientras no se agote dicho trámite especial, el juez laboral no puede conocer el asunto, razón por la cual se debe promover con anterioridad a formularse la acción, pues la exigencia deriva de la posibilidad conferida a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de ser sometida al conocimiento de la jurisdicción, significando así un requisito de procedibilidad insubsanable.
Al profundizar la primera instancia en la naturaleza jurídica de la accionada, examina el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, destacando que la demandada pertenece al grupo de las entidades públicas; así mismo, con la información que reposa en la página web de la empresa, encuentra que se trata de una sociedad de economía mixta con capital superior al 50%, constituida en forma de sociedad por acciones simplificada, que es la misma naturaleza jurídica que se evidencia en el certificado de composición accionaria de la empresa expedido por la revisora fiscal principal de la sociedad.
Invoca el a quo el artículo 97 del Decreto ley 489 de 1998 y la sentencia C-529 de 2006, para concluir que las sociedades de economía mixta, pese a sus actividades industriales o comerciales no pierden su carácter de ser una de las expresiones de la actividad estatal, por lo que concluye que frente a la accionada se debió agotar la reclamación administrativa, a lo que no corresponde la solicitud del demandante sobre “una explicación clara y detallada sobre los motivos que llevaron a mi despido y no renovación del contrato”; lo cual difiere con los derechos reclamados con la presente demanda.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, resaltando que el documento obrante a folio 39 donde está claro donde se solicita la fecha de despido, donde se hace énfasis del accidente sufrido y la empresa no da respuesta a esa solicitud. A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 El despacho de primer grado verifica el expediente judicial en busca del documento en que se sustenta la impugnación, encontrando solo la parte final, sin que se haga mención a lo que se pide en la demanda, advirtiendo que el escaneo de la contestación a la demanda correspondió a la pasiva; luego al no encontrar la reclamación administrativa, se abstiene de reponer la actuación concediendo el recurso de alzada. 3.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la demandada presentó sus alegaciones de conclusión solicitando se confirme la decisión de primer grado, insistiendo en los argumentos esbozados al momento sustentar la excepción previa denominada falta de competencia por el no agotamiento de reclamación administrativa, pues se trata de una empresa de servicios públicos mixta, descentralizada indirecta del municipio de Medellín con una composición accionaria correspondiente al 50,001% pública y 49,999% privada.
II. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de la excepción previa de falta de competencia conforme el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en punto de establecer si se agotó la reclamación administrativa como requisito especial de procedibilidad para accionar judicialmente frente a entidades de derecho público. 1.
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. 2. Falta de jurisdicción o de competencia. (…) A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 Para el a quo la excepción previa se encuentra probada, al no evidenciarse en el expediente la comunicación de la parte demandante en la que solicite a la sociedad de naturaleza pública demandada, las mismas pretensiones que enlista en su demanda.
Para la censura de la parte actora la excepción previa no está llamada a prosperar, por cuanto advierte que en uno de los documentos presentados con la demanda, se evidencia solicitó la fecha de despedido haciendo énfasis en el accidente que se sufrió, sin embargo, la demandada no efectuó pronunciamiento al respecto. Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará. En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia entre las partes: (i) la naturaleza jurídica de EMTELCO S.A.S., como entidad de derecho público;
(ii) la proposición oportuna de la excepción previa por parte de la demandada; y (iii) el trámite debido al reparo formal de la accionada en la primera audiencia. En consecuencia, la controversia gira en torno en establecer si la demandante agotó en debida forma la reclamación administrativa frente EMTELCO S.A.S. Del agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar a entidades de la administración pública.
Sobre este requisito de procedibilidad, el artículo 6 del CPTSS dispone: “ARTICULO 6o. RECLAMACÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 Al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, mediante la cual se modificó el artículo 6 del CPTSS, entre otras cosas, la Corte Constitucional adoctrinó que: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” Bajo tales premisas, no se presta a duda alguna que, en tratándose de una acción contenciosa frente a una entidad de derecho público, el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un requisito de procedibilidad, cuya omisión impide la iniciación del proceso, hasta tanto el mismo no sea satisfecho.
Así las cosas, al no discutirse sobre la naturaleza jurídica de la demandada EMTELCO SAS, en cuyo carácter de entidad de derecho público se fundamenta el juzgador de primera instancia para declararla probada la excepción previa, procede la Sala a corroborar si efectivamente el demandante agotó en debida forma la reclamación administrativa.
Responsabilidad procesal del demandante frente a los anexos a la demanda. Corresponde a quien activa el funcionamiento del aparato jurisdiccional, dar cumplimiento a las exigencias del artículo 26 del CPTSS, que en lo que atañe a la presente alzada son del siguiente tenor literal:
ARTICULO
26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4.
La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
(subrayas y negrillas fuera del texto original) De acuerdo con dicha norma es tarea de quien incoa la acción judicial contra una entidad de derecho público, acatar los presupuestos procesales acreditando, entre otras cosas, el agotamiento de la reclamación administrativa, cuya prueba debe aportase al juicio, bien como anexo de la demanda, o en la oportunidad para la reformar la misma, siempre que se hubiese materializado con antelación a la presentación de la demanda.
Sobre la excepción previa de falta de competencia. Desde el punto de vista instrumental, al no contar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con un listado de excepciones previas, pero si consagrar su decisión en la primera audiencia dispuesta por su artículo 77, procede la remisión analógica que autoriza el artículo 145 de la misma obra procesal, siendo de observancia lo dispuesto por el artículo 100 del Código General del Proceso, que contempla en su numeral 1° “la falta de jurisdicción o competencia” como una de las excepciones dilatorias que, desde un punto meramente formal, posibilita la presentación del mecanismo de defensa por parte de la demandada y su decisión en ambas instancias.
A este respecto precisa el artículo 31 del CPTSS: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. (…)” En cuanto a la oportunidad y trámite para le decisión de las excepciones previas, brindan sus luces el artículo 32 del CPTSS cuando dispone: “ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Del caso en concreto. Tal como quedó acreditado en primera instancia, la demandada EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta, con capital social mayoritario del sector público, constituida como entidad descentralizada indirecta del orden territorial, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, punto sobre el cual no discrepan las partes; como tampoco lo hacen sobre la relevancia jurídica de la exigencia procesal, esto es, la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en tratándose de acciones judiciales en contra de entidades de derecho público.
La discusión se contrae a corroborar al cumplimiento de la norma procesal, que por su naturaleza es de orden público y de obligatorio cumplimiento, en lo que repara la pasiva, al paso que la parte actora insiste en su cabal cumplimiento. Al revisar la documental oportunamente allegada por las partes en contienda, no avizora la Sala reclamación dirigida por el demandante a quien fuera su empleador solicitando la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde mayo a septiembre de 2023, a título de indemnización como consecuencia de la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa, siendo ésta la pretensión cardinal de la presente demanda laboral.
Al examinar demanda y sus anexos visibles en el archivo 03 del expediente digital, en el acápite de pruebas se relaciona el documento que se denomina “Petición radicada a la empresa EMTELCO S.A.S. acerca de la terminación del contrato de fecha 20/06/2023”, sin embargo, entre los anexos a la demanda únicamente se observa a folio 70, la última hoja de un escrito firmado por el demandante que contiene el párrafo final a cuyo tener reza: “Cuando el trabajador presenta pérdida de la capacidad laboral calificada, cuando tiene restricciones o recomendaciones médicas para desarrollar su función o se encuentra realizando el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, surge la estabilidad laboral reforzada y por lo tanto el empleador no puede dar por terminado el contrato de trabajo, a menos que A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 cuente con la autorización del inspector del Trabajo para despedir al trabajador.” No obstante, de dicho documento no se desprende que esté dirigido a EMTELCO S.A.S., y mucho menos que allí se pretenda la indemnización por despido sin justa causa que ahora reclama a través del proceso ordinario laboral de la referencia. Cabe destacar que, contrario a lo que afirma el accionante, de la respuesta proferida por EMTELCO S.A.S. el 21 de julio de 2023 no puede inferirse que en la reclamación que hizo a EMTELCO S.A.S. 20 de junio de 2023 se incluyó la indemnización por despido sin justa causa que ahora reclama, pues si bien es cierto solicitó una explicación clara y detallada sobre los motivos de su despido y la no renovación del contrato de trabajo, también lo es, que no reclamó o de allí no se desprende que lo hubiese hecho, el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que es la que pretende en el presente asunto y aduce corresponde a los salarios desde mayo a septiembre de 2023.
En ese orden, que la parte actora no cumplió con la carga que le asiste de acompañar con el libelo inicial la prueba del agotamiento de la reclamación A2(2024-091A)730013105003-2023-00265-01 administrativa, conforme lo ordena el numeral 5 el artículo 26 del CPTSS, en consonancia con el artículo 6 ibidem, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas.
Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo del demandante recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto proferido en audiencia del 23 de abril de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa. 2°.
Las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°. En oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54e835f9de886b413695086916d4486e355b39f19ce33b7f9deaedfe82f7abbe Documento generado en 30/05/2024 09:39:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica