Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 02-2024-0277, interno 114-25, Juz 02 Itagui, SIGLO XXI

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de julio de 2025 Ordinario 05360310500220240027701 Mardely del Socorro Sierra Correa MISIÓN Y SERVIR S.A.S. Sentencia Reintegro definitivo por estabilidad laboral reforzada e indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 Confirma sentencia. Acta 146.

Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE la existencia de la relación laboral entre las partes. Se ORDENE a la sociedad Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 accionada para que en forma inmediata reintegre en forma definitiva a la demandante, dado que fue reintegrada en forma provisional, razón por lo que solicita que se ampare su estabilidad laboral en forma permanente.

Se CONDENE a la sociedad accionada a reubicar a la demandante en un cargo que no afecte su salud; al pago de la indemnización establecida en el inciso 2º del art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que da lugar a que el trabajador solicite la indemnización de 180 días de salario, que asciende a la suma de $8.772.000. Como FUNDAMENTOS FACTICOS con los que sustenta las pretensiones expone que el 15 de mayo de 2023 las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, labor que desempeñó en las tiendas de Adidas ubicadas en Itagüí y Medellín; el salario pactado era el mínimo legal; asegura que la terminación del contrato fue el 15 de mayo de 2024, desconociendo su debilidad manifiesta, estado de incapacidad y sin que haya existido permiso por parte del Ministerio del Trabajo.

Explica que la sociedad demanda tenía pleno conocimiento del diagnóstico de la demandante, relacionada con hipertensión arterial, fibromialgia, gastritis, tumor cerebral con hiperprolactinemia secundaria, vértigo periférico, problemas cardiacos, migraña, deterioro de los manguitos rotadores de ambos brazo, infarto agudo de miocardio, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno disociativo, bradicardia no especificada, entre otros diagnósticos; que la demandante se ha encontrado en constantes tratamientos, citas y exámenes médicos en diferentes instituciones de salud y dieron lugar a incapacidades médicas que fueron notificadas a su empleador.

Que el 12 de marzo la Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 demandante le notificó a su empleador que estaba incapacitada y continuaba en tratamientos y citas médicas pendientes. A pesar de su estado de salud, el 15 de mayo de 2024 la supervisora le comunicó vía telefónica y por whatsapp, que no se prolongaría el contrato de trabajo, ello amparado en la carta de preaviso que la obligaron a firmar desde la celebración del contrato de trabajo; que se dio por terminado el contrato sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, lo cual, según la demandante, constituye una vulneración a su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

El 20 de mayo de 2024 se le informó a la supervisora Claudia por parte de la Clínica Antioquia, que se emitía una nueva incapacidad a la demandante, pese a ello, en forma insistente le dijo que pasara por la liquidación. Que la demandante tiene 59 años, vive en arriendo y no cuenta con otro sustento económico, lo que ha agravado su situación de vulnerabilidad tras el despido.

Que debido a la desvinculación laboral y la falta de ingresos, la accionante tiene varias acreencias; que la demandante haya solicitado calificación de pérdida de la capacidad laboral a la ARP Seguros Bolívar. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada en su contestación dijo que no es cierto la fecha de celebración del contrato, pues de su lectura se observa que se suscribió el 9 de mayo de 2023 para iniciar labores el 16 de mayo de la misma anualidad; ni la relación de las incapacidades que tuvo la demandante antes de la terminación del contrato, ya que las estas fueron las siguientes: - Del 16 al 17 de enero de 2024, por estado migrañoso Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 - Del 18 al 19 de enero de 2024 una incapacidad por 2 días R51-CEFALEA en la epicrisis el médico tratante “paciente es muy enfática y manifiesta que no pude trabajar así” - Del 14 al 16 de febrero de 2024, incapacidad por 3 días dictamen migraña común Que una vez notificada de la terminación de la relación laboral, la demandante consultó nuevamente en el sistema de seguridad social. - Del 31 de marzo al 4 de abril incapacidad por 2 días diagnóstico dolor de garganta - Del 6 de abril al 7 de abril nuevamente por cefalea Asegura la parte accionada, que las patologías descritas son preparadas por la accionante, para continuar en un cargo bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada, pretendiendo el pago de la indemnización de la Ley 361 de 1997.

Y aclaró la sociedad accionada, que las enfermedades de tumor cerebral con hiperprolactinemia secundaria, vértigos periféricos, problemas cardiacos, problemas en los manguitos rotadores de ambos brazos, el infarto agudo de miocardio, el trastorno de ansiedad generalizada, trastorno disociativo y bradicardia no especificada, son dolencias que conoce la sociedad empleadora pero no se fueron reveladas en el examen de ingreso como el trastorno de ansiedad generalizada o el tumor cerebral con hiperprolactinemia secundaria, por lo que considera que se incumplió con el postulado de buena fe contractual.

Que tampoco es cierto que la carta de preaviso se la obligaron a firmar desde el momento en que firmó el contrato, porque la misma fue entregada el 25 de marzo de 2024 y fue ratificado por whatsapp el 6 de abril de 2024; no acepta que la demandante fuera acosada laboralmente; no es cierto que debido a la desvinculación laboral la demandante tenga acreencias ni que la Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 accionada le esté vulnerando derechos fundamentales, ya que la Sra. Mardely del Socorro Sierra Correa se encuentra vinculada y a la terminación de la relación laboral, le fueron pagadas los derechos laborales.

No le consta la notificación realizada a la supervisora, de la incapacidad el 20 de mayo de 2024; ni las condiciones de vida de la demandante; que la demandante haya solicitado calificación de pérdida de la capacidad laboral a la ARP Seguros Bolívar ni que la demandante tenga una pérdida de la capacidad laboral que será calificada y debe ser indemnizada.

Lo relacionado al derecho a la indemnización de 180 días, considera que se trata de una pretensión. Frente a los hechos restantes dice que son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque a la fecha la demandante se encuentra reintegrada laboralmente de manera provisional conforme sentencia del 6 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí de manera transitoria y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí el 8 de julio de 2024.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pago de la sanción establecida en el inciso 2 artículo 26 de la Ley 361 de 1997; mala fe contractual de la empleada (expediente digital 15). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí ABSOLVIÓ a la sociedad Misión y Servir SAS de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

E impuso constas a la parte demandante. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Decisión que sustenta al señalar que a la terminación del contrato el 15 de mayo de 2024, la demandante no se encontraba incapacitada, y advierte que si bien, aparece reportada incapacidad médica del 15 al 17 de mayo de 2024, lo cierto es que solo fue otorgada por el médico tratante el día siguiente, ello es, el 16 de mayo de 2024 y por ello el empleador no conocía de esa situación. Además, porque el contrato se encontraba preavisado desde el 25 de marzo de 2024 por vencimiento del plazo.

También consideró que la demandante tampoco se encontraba en un tratamiento al momento del despido, ya que entre el 16 de mayo de 2023 al 15 de mayo de 2024 en la historia clínica solo reposa consultas por patologías diferentes sin que se presentaran tratamientos, recomendaciones ni restricciones laborales. Con base en lo anterior concluyó el juzgado, que conforme la historia clínica aportada al proceso no es posible advertir desde el punto de vista objetivo lo solicitado por la demandante, pues si bien la accionante tenía unos padecimientos al momento de finalizar el contrato de trabajo, ellos no constituyen una barrera o limitación que le impidiera prestar sus labores en condiciones normales, dado que no tuvo la necesidad de ausentarse de su trabajo por incapacidades médicas continuas, no le dieron recomendaciones o restricciones laborales, lo que llevó a concluir a la A Quo que sus condiciones continuaron estables y no tuvo que ser adecuadas o modificadas por su condición médica.

Frente a la afirmación realizada por la parte actora, que, a la terminación de la relación laboral, la trabajadora fue diagnosticada con un tumor cerebral, concluye el Juzgado no existe prueba de ello, porque ni a la terminación ni con Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 posterioridad la demandante fue diagnosticada con esa patología en vista que la historia clínica del año 2022 relaciona afecciones de vías urinarias.

Que la demandante consultó con posterioridad a la fecha de la terminación por cefalea, vértigo, quiste cerebral e infecciones agudas respiratorias y le fue asignada cita en primera oportunidad con la especialidad de neurología el 25 de mayo de 2025 (posterior a la terminación del contrato), pero no existe prueba que la misma fuera realizada; que es en citas de febrero y marzo de 2025 donde la demandante narra que tiene un aparente tumor pero en esas historias se indicó que no se aportaron imágenes, el tac de cráneo aparece sin aparente lesión, sin hemorragias; y con base en esto consideró el despacho que no hay una limitación en las actividades que debía desempeñar la demandante; de lo anterior señala que la demandante no ha sido diagnosticada la limitación en concreto, no hay prueba del tratamiento, ni se registra la existencia de recomendaciones o restricciones laborales.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, solicita se ordene el reintegro de la demandante y se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 al considerar que la demandante se encuentra cobijada por la estabilidad laboral reforzada, y asegura que si bien, fue establecida un día después de la terminación del contrato de trabajo, la sociedad accionada tenía conocimiento de las condiciones de salud de la demandante, incluso con anterioridad a la fecha que se le informó la no renovación del contrato.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Señala que la terminación del contrato pudo no haber sido discriminatoria, pero se debió haber dado una justificación de la causa para no continuar con el contrato. Asegura que la sentencia emitida minimiza la condición de debilidad manifiesta de la demandante al momento de la desvinculación ya que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que informó a la supervisora y con base en los chats donde la actora informó de su estado de salud previa a la notificación de no renovación del contrato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar la Sra. Mardely del Socorro Sierra Correa, es sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y en caso se ser positivo, si hay lugar a CONDENAR a la sociedad Misión y Servir SAS, al reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y al pago de la indemnización de los 180 días de salario según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No es objeto de discusión dentro del proceso además de que se encuentra probado en el expediente lo siguiente: - Las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, con fecha de iniciación el 16 de mayo de 2023 y terminación el 15 de agosto de 2023; devengando un salario de $1.600.000 (fl. 30 a 32 del expediente digital 15) Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 - Que el 25 de marzo de 2024 fue entregada a la demandante carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 19 del expediente digital 04). - El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí en sentencia del 6 de junio de 2024 tuteló los derechos fundamentales de la Sra. Mardely del Socorro Sierra Correa al mínimo vital y a la seguridad social y le ordenó a la sociedad Misión y Servir SAS para que, en el término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de dicha sentencia, reintegrara a la demandante al cargo que venía desempeñando.

Igualmente señaló que dicho amparo era transitorio y debía iniciar proceso ordinario en el término de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela (fls. 54 a 69). - La anterior decisión fue confirmada en sentencia emitida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (fls. 70 a 85). - Se aporta solicitud del 19 de noviembre de 2024, que fue elevada por la sociedad Misión y Servir SAS al Ministerio del Trabajo, para despedir a la Sra. Mardely del Socorro Sierra Correa (expediente digital 20) - Reposa a fl 77 y 78 del expediente digital 15, el acta de reintegro de la demandante con fecha del 12 de junio de 2024, dando cumplimiento a la decisión judicial.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. Respecto a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas.

La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.

De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

Se debe añadir que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en otras las sentencias SL4362 de 2021 y la T-195 de 2022 coinciden en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.

Así mismo en sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato” (resalto intensional).

En orden de lo anterior se advierte que la CSJ en las sentencias SL 1360 de 2018 replicada en sentencias SL 3520 de 2018, SL 260, SL 2548 de 2019 y SL 635 de 2020, SL 2179 de 2022, analiza el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando que dicha normativa no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona específicamente que dicho despido este precedido de un criterio discriminatorio o en palabras del artículo “en razón de su Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 limitación”, y que por ello, si la terminación del contrato no encuentra motivo en el estado de salud del trabajador, sino en una causa objetiva de terminación, dicha protección constitucional no resulta aplicable.

La sentencia SU-087 de 2022 en forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia se trascribe: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

En sentencia SL1158 de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral retomó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.

De acuerdo con la Convención aludida, dicha protección se configura cuando obran 2 elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Las barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii.

Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita, que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Recordó, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

Partiendo de las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales deberá descenderse al caso en concreto con el fin de determinar si existe o no la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte demandante. Pues bien, conforme a la jurisprudencia y normativa anteriormente citadas, y al tenor de lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, corresponde al trabajador: 1.

Probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales 2. El conocimiento que de esta tenía el empleador, y al empleador le corresponde probar 3. Que exista una justificación suficiente para la desvinculación. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En relación con las exigencias de la condición de los padecimientos de salud de la accionante y el conocimiento de los mismos por el empleador, de los interrogatorios de parte y de la prueba documental se extrae que la Sra. Mardely del Socorro Sierra Correa si bien contaba con afectaciones en su estado de salud que eran conocidos por el empleador, los mismos no la imposibilitaban para cumplir sus funciones ni existían barreras Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 que le impidieran desempeñar su labor en igualdad de condiciones que los demás, además, no se encontraba incapacitada, no estaba en tratamiento médico y no se reportaron recomendaciones no restricciones laborales.

Esto se refleja en la siguiente prueba: - En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Misión y Servir SAS, aseguró que la terminación del contrato de la demandante se presentó por la terminación de la vigencia de su contrato de trabajo, el cual inició como contrato a término fijo de 3 meses, se presentó la prórroga y al finalizar el año, se dio por terminado respetando la vigencia del contrato de trabajo; que no se presentó la renovación del contrato porque se tenían queja del servicio.

Que no se habla de una justa causa porque la terminación se presentó por la terminación de la vigencia del contrato. Que la empresa tenía como soporte de salud de la demandante, el examen médico de ingreso de abril de 2023 en donde no existe antecedente médico que ella haya reportado y no tenían notificación de ARL o EPS de algún diagnostico que la demandante tuviera a la fecha de terminación del contrato.

Que para que se dé la debilidad manifiesta, se deben cumplir unos requisitos legales y la empresa no tiene documentos en donde se cumplan esos requisitos y advierte que el contrato laboral de la demandante se desarrolló en términos normales; como el contrato de trabajo finalizó por la terminación de la vigencia del contrato y se notificó en los termino establecidos por la ley, por lo que no era procedente realizar un trámite ante el Ministerio del Trabajo. - La Sra. Mardely del Socorro Sierra Correa en su interrogatorio de parte expuso, que las incapacidades fueron entregadas a través de la supervisora Claudia; frente al conocimiento que tiene de su diagnóstico de “tumor cerebral con hiperprolactinemia Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 segundaria”, dice que está a la espera de la cita con neurología programada para el 3 de junio dado que le enviaron una resonancia magnética; que las recomendaciones médicas por las enfermedades que padece, son las de no hacer esfuerzos, hacer las cosas despacio y cada vez que tenga mareo por el vértigo periférico se debe sentar; que las enfermedades fueron puestas en conocimiento en el examen de ingreso a la sociedad accionada; está a la espera que el médico neurólogo le diga las recomendaciones y si debe hacer un procedimiento quirúrgico; no tiene dictamen de pérdida de la capacidad laboral; que el tumor cerebral y el vértigo inició cuando estaba trabajando para la sociedad demandada; para ese momento la demandante presta sus servicios en Adidas. - Se aportó historia clínica del 6 de julio de 2022 (fecha anterior al ingreso de la demandante que lo fue el 16 de mayo de 2023), quien consultó por “dolor bajito”, diagnosticada con colon irritable, dolor abdominal e infección de vías urinarias no especificadas (fl. 39 a 45 del expediente digital 15). - Historia clínica de Salud IPS SAS, donde se presentó incapacidad de la demandante del 31 de julio al 7 de agosto de 2023, por presentar infección de vías urinarias.

En esa oportunidad aparecen como antecedentes personales hipertensión arterial e infarto agudo de miocardio. Allí mismo se sugirió a la demandante consultar a la EPS, dado “Llama la atención que la paciente reitera cefalea y mareos ocasionales sin seguimiento reciente de riesgo cardiovascular…” (fl. 46 a 49). - La demandante asistió a urgencias el 18 de enero de 2024, y en esa oportunidad fue incapacitada del 18 al 19 de enero de 2024 (2 días) por presentar cefalea.

Igualmente, dentro de las enfermedades enunciadas de la demandante se enunciaron Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 hipertensión arterial, fibromialgia, megacolon, cálculos renales, parálisis facial izquierda, migraña crónica y con signo de interrogante se plasmó el tumor cerebral. Además de que fue plasmado por el médico tratante, que fue la demandante quien enfatizó en la necesidad de la incapacidad.

En esa oportunidad se registró (fl. 50 a 51): - En cita del 12 de enero de 2024 por la especialidad de neurología, se determinada que el examen neurológico no presenta alteraciones y en resonancia cerebral se reporta “microadenoma hipofisario y adema”; y reporta hiperprolactemia sin seguimiento. En esa oportunidad se remitió a la demandante a valoración por endocrinología y control con neurología a los 3 meses (fl. 63 a 65): - Se aporta orden de direccionamiento realizada a la demandante el 19 de enero de 2024 a “consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología” y “consulta de primera vez por especialista en medicina interna programa especial” (fl. 60 y 62). - Se aporta orden de direccionamiento realizada a la demandante el 1º de marzo de 2024 a “consulta de primera vez por especialista en endocrinología” (fl. 71).

Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 En historia clínica de la especialidad de medicina interna del 1º de marzo de 2024 se reporta como diagnósticos (fl. 72 a 75): (…) - En historia clínica del 31 de marzo de 2024: la demandante acude por presentar síntomas gastrointestinales y de migraña. Y allí mismo se deja por sentado que en esa fecha, tanto la fibromialgia como el trastorno de ansiedad, no han sido diagnosticados.

Y solo en esa oportunidad fue remitida la demandante a valoración por psiquiatría o psicología y a medicina interna. Al respecto expresamente se determinó (fl. 36 del expediente digital 15): (…) - Se aporta documento donde se evidencia que el 2 de mayo de 2024, la demandante fue direccionada a consulta externa e ingresó a servicio “modelo integral de psiquiatría”, y “consulta por primera vez por especialista en medicina interna” (fls. 55 y 59).

Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 - Se aportó certificado de incapacidad del 16 de mayo de 2024 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) en donde se otorgó 3 días de incapacidad, retroactivamente desde el 15 al 17 de mayo de 2024. Y en esa oportunidad se diagnostica I10X y H813 que corresponde a hipertensión arterial y vértigo según se extrae de la pagina web https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Consultas/ConsultarDe talleReferenciaBasica.aspx?Code=CIE10 (fl. 53). - El 1º de julio de 2024 la demandante asiste a cita médica por urgencias, por diagnostico J069 que corresponde a infección aguda de vías respiratorias según se extrae de la pagina web (https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Consultas/ConsultarDe talleReferenciaBasica.aspx?Code=CIE10 (fl. 56).

De la prueba documental relacionada, se puede concluir que ni la fibromialgia ni el trastorno de ansiedad, habían sido diagnosticados para el mes de marzo de 2024 y solo se hacía referencia a ellos en las historias clínicas como “posible” diagnóstico. Y en relación al tumor cerebral, fue en el mes de enero de 2024 cuando neurología dejó sentado en la historia clínica, que en resonancia cerebral se reporta “microadenoma hipofisario y adema”, sin que se acredita por parte de la demandante el seguimiento y tratamiento médico posterior a esa fecha, así como tampoco se acreditan restricciones o recomendaciones laborales emitidas por el médico tratante y mucho menos incapacidades presentadas por esas patologías.

Por el contrario, en la historia clínica del 27 de febrero de 2025 en cita por medicina general, la demandante relató tener aparente tumor en silla turca, sin que haya aportado imágenes, Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 pero claramente se indica que el TAC no presentaba lesiones, hemorragias ni isquemias (fl. 18 del expediente digital 22): Y tampoco hay lugar a declarar el estado de debilidad manifiesta de la demandante con base en la incapacidad del 15 al 17 de mayo de 2024, pues llama la atención, que del certificado de incapacidad laboral se extrae que la demandante acudió al servicio médico el 16 de mayo de 2024, esto es, el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y en esa oportunidad se otorgó la incapacidad retroactiva desde el día anterior, 15 de mayo de 2024, fecha que concuerda con la terminación del contrato de trabajo, no obstante, para esa oportunidad la demandante no estaba incapacitada y el empleador no tenía conocimiento del padecimiento que la aquejaba, pues se reitera, solo acudió al sistema de salud al día siguiente de darse por finalizada la relación laboral.

En orden de lo mencionado, no se acreditó que la demandante se encontrara en una condición médica que lo hiciera merecedora de estabilidad laboral reforzada, en vista que la afectación en la salud de la trabajadora no estaba acompañada de barreras laborales que le impidieran el normal desarrollo de sus funciones, no se encontraba incapacitada, no habían recomendaciones ni restricciones dadas por los médicos tratantes, no existe un diagnóstico claro y definitivo de las patologías de la demandante, al punto que en la historia clínica del 27 de febrero de 2025 medicina general asegura que el TAC no presentaba lesiones, hemorragias ni isquemias y la demandante en su interrogatorio de parte, sostiene que se encuentra a la espera de cita con Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 neurología, para la revisión de la resonancia magnética y determinar el estado de salud en el que se encontraba.

Por tanto, no se configura el supuesto necesario para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, y en razón de ello deberá CONFIRMARSE en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la demandante y a favor de la sociedad Misión y Servir SAS por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la demandante y a favor de la sociedad Misión y Servir SAS.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1638106c85b8279101a146c3afd68b505cce08995d3983fe9 11e6833e890f828 Documento generado en 22/07/2025 10:09:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca