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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. AUTO. EUFREDO DIAZ SANTANA vs DAMIS ELENA DIAZ SANTANA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13836310500120230006901 Eufredo Diaz Santana Damis Elena Diaz Santana Damis Elena Diaz Santana Recurso de Apelación parte demandada Excepción falta de jurisdicción y competencia Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: Eufredo Diaz Santana promovió proceso ordinario contra Damis Elena Díaz Santana, a objeto se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Eufredo Díaz Santana y Damis Elena Díaz Santana, vigente entre el 7 de agosto de 2017 y el 18 de mayo de 2020, así como que la terminación del vínculo se produjo de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora.

En consecuencia, se solicita condenar a la demandada al pago de los salarios completos adeudados durante todo el período laborado, junto con las primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST; además, el pago de las cotizaciones al sistema pensional dejadas de efectuar, la sanción moratoria del artículo 65 del CST por no pagar oportunamente salarios y prestaciones, y la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en fondo.

Como hechos de la demanda estableció que prestó sus servicios personales y subordinados para Damis Elena Díaz Santana entre el 7 de agosto de 2017 y el 18 de mayo de 2020, mediante un contrato verbal a término indefinido, desempeñándose como administrador de la finca Villa Damis, donde realizó labores de desmonte, limpieza, siembra de más de mil matas de plátano, cuidado permanente del predio, mantenimiento del cerramiento, vigilancia continua para evitar invasiones y, posteriormente, la construcción RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230006901 de una vivienda en material por orden de su empleadora; señala que trabajó los siete días de la semana, desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Turbaco – Bolívar, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 12 de diciembre de 2023 admitió la demanda.

La parte demandada en su contestación de demanda se opone de manera integral a las pretensiones de la demanda laboral presentada por Eufredo Díaz Santana, afirmando que nunca existió entre ellos una relación laboral, ni se configuraron sus elementos esenciales, pues lo que realmente ocurrió fue un acto de solidaridad familiar para apoyar al demandante, quien regresó de Venezuela en situación de precariedad.

Explica que el predio donde se desarrollaron los hechos no es de su propiedad, sino de su esposo, Jaime Zúñiga Salgado, quien permitió a Eufredo habitar y usar la finca temporalmente, y que cualquier labor realizada fue para su propio beneficio o derivada de acuerdos civiles informales, no laborales. Sostiene que los hechos relatados en la demanda están tergiversados, carecen de prueba y contradicen actuaciones previas del demandante, como otro proceso en el que afirmó poseer simultáneamente el predio de un hermano en las mismas fechas alegadas como vínculo laboral.

En consecuencia, la demandada solicita rechazar todas las pretensiones, declarar la falta de legitimación en la causa, la inexistencia de contrato y relación laboral, y acoger las excepciones planteadas. La parte demandante presentó reforma a la demanda modificando el capítulo de pruebas solicitando la recepción de declaraciones de dos nuevos testigos (Orlando Obrian Villa y Jaime Zúñiga Salgado), tachando de falso el documento aportado por la demandada consistente en el Acta de Conciliación de la Inspección Central de Policía de María La Baja, y pidiendo que se oficie a dicha Inspección para que remita el original del documento a fin de que el despacho adopte las medidas legales pertinentes.

En auto de fecha 19 de marzo de 2024 se admitió la reforma a la demanda y se le ordenó dar traslado a la demandada. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Turbaco – Bolívar, mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, resolvió: “(…) Respecto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el despacho la resolvió de manera desfavorable…” Los argumentos del a quo para sustentar su decisión fue que la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada fue que, dado que el demandante solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo, la jurisdicción laboral es la competente para conocer del asunto.

Señaló que esta conclusión se ajusta a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y que, aun cuando posteriormente pueda demostrarse que no existió vínculo laboral, ello no impide que el juez laboral estudie el fondo del asunto. En consecuencia, negó la excepción, y confirmó su decisión al resolver el recurso de reposición. Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230006901 1.2.

Recurso de Apelación La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando no basta la sola afirmación del demandante sobre la existencia de un contrato laboral para asignar competencia a la jurisdicción laboral, y que debió analizarse la naturaleza real de la relación para evitar un uso ineficiente de la administración de justicia. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se encuentra o no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se confirma el auto que tuvo por no probada la falta de jurisdicción y competencia, al ser competente la jurisdicción laboral con la sola afirmación de la existencia del vínculo laboral que propende el actor, lo que determina la competencia del conocimiento. 3.4.

Marco Jurídico     Artículo 2º, 65 y 145 del CPTSS SL4430-014 CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar 14/75. Corte Constitucional Auto A- 264 de 2021. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230006901 Pretende la parte demandada se revoque la decisión de primera instancia porque a su juicio no basta la sola afirmación del demandante sobre la existencia de un contrato laboral para asignar competencia a la jurisdicción laboral, y que debió analizarse la naturaleza real de la relación para evitar un uso ineficiente de la administración de justicia. El actor en sus pretensiones solicita lo siguiente: Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230006901 El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral primero referente a la competencia establece: “ART. 2°.

COMPETENCIA GENERAL: la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1-los conflictos jurídicos que se originen directamente en el contrato de trabajo.” De acuerdo con dicha norma basta con la afirmación que de la existencia de tal vinculo o relación haga el actor, para que sea asumida la competencia por parte de la jurisdicción laboral.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en tal sentido acerca de la validez de la afirmación del demandante acerca de la relación laboral, al respecto se dijo: “…la competencia de que trata el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo no se puede determinar por las consideraciones que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que le llegue a demostrarse en el proceso.

El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento de fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral.

(CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar 14/75) Al respecto la Corte Constitucional mediante Auto A- 264 de 2021 que dirimió un conflicto de competencia entre un juzgado contencioso administrativo y un juzgado laboral determino lo siguiente: “(…) 19. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

Esto, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean un conflicto jurídico del que se derivan al menos dos escenarios cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, en el acápite de pretensiones de la demanda, la demandante solicitó que se declare que entre ella y Cointersuc “existió una relación laboral” [37], pero también, en el acápite de “fundamentos de derecho y razones de la demanda”, manifestó que el objetivo de su acción es “que se declare que la contratación […] a través de la cooperativa de trabajo asociado […] solo pretendió disfrazar la verdadera relación laboral entre la demandante […] y la [E.S.E.]”[38].

Por tanto, del escrito de demanda se deriva que el juez laboral tendría jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre la demandante y (a) la cooperativa o (b) la E.S.E., en calidad de trabajadora oficial. 20. Como se expuso previamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” [39].

De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública” [40].

Por tanto, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230006901 altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada…” Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, no puede olvidar el recurrente que por la sola afirmación de la existencia del vínculo laboral que propende el actor, determina la competencia del conocimiento, el cual se fija por factores existentes al iniciarse el litigio y no la forma de la desvinculación, por lo que no puede pretender que la forma de desvinculación cambie ipso facto la jurisdicción del trabajo.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Damis Elena Diaz Santana, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de abril de 2024 proferido por el Damis Elena Diaz Santana dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por EUFREDO DIAZ SANTANA contra DAMIS ELENA DIAZ SANTANA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a DAMIS ELENA DIAZ SANTANA, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Ausencia justificada) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electronicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836310500120230006901 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b48a31818bbc65d8f51f7ebd6a48134bb762e3c466a460fe26eff36ded353b64 Documento generado en 06/02/2026 09:42:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7