REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CIUDAD Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE AUTO MEDELLÍN, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 IVÁN DARÍO PENAGOS MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES 05266310500120200020801 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA Procede a resolver la solicitud de adición de sentencia que hiciere el apoderado judicial del demandante IVÁN DARÍO PENAGOS en el proceso promovido contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES De la solicitud de adición. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial del demandante, mediante memorial radicado por vía electrónica, solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos. “…Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, la adición de la sentencia procede cuando en la misma se omita resolver un extremo de la litis o punto del que debería haberse realizado un pronunciamiento, y en el caso de autos, considera la parte actora que la providencia que resolvió la apelación no guarda congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, y dejó de lado ciertos puntos que fueron objeto de apelación, puntos que fueron incluso transcritos en la providencia: 1.
Señaló que en el acta final de liquidación de ENVICARNICOS de fecha 27 de septiembre de 2017, se dijo que a partir de la fecha se extingue la personería jurídica de la referida empresa, y que además, el MUNICIPIO DE ENVIGADO sería responsable de los derechos y obligaciones, que en el caso concreto se circunscribe al pago deficitario de salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social, así como de las sanciones moratorias solicitadas con la demanda, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, y de forma muy respetuosa, debo indicar que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre varios puntos sustanciales. Aunque se abordó la sustitución patronal y la nivelación salarial, el fallo no se pronunció sobre las demás pretensiones, es decir, el pago deficitario de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como las sanciones moratorias solicitadas.
Por tanto, es indispensable que se adicione la sentencia en estos términos, garantizando que el fallo sea completo y congruente con el recurso de apelación interpuesto….” II. CONSIDERACIONES Adición de providencias judiciales El artículo 287 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “…Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” Ahora bien, debe recodarse que la desmejora salarial en la cual se ampara el reajuste de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y sanciones moratorias, estaba fundamentada en una supuesta nivelación salarial de origen convencional que le asistía al demandante IVÁN DARÍO PENAGOS, así quedó consignado en los hechos y pretensiones de la demanda, veamos: HECHO QUINTO: “…Dentro de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE se celebró convención colectiva de trabajo en la cual entre varios puntos se pactó nivelar de forma periódica a los trabajadores sindicalizados, nivelación que se haría a la escala de remuneración inmediatamente superior para quienes cumplieran las siguientes condiciones. 1.
Haber laborado por lo menos 2 años en el mismo puesto de trabajo. 2. Tener una calificación de desempeño cuantificado superior al 80% o calificado como bueno. 3. No haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores. HECHO OCTAVO: “…Al actor siempre se le mantuvo en la misma escala salarial, por lo que la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE único empleador de mi mandante, liquido prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones con una base inferior a la que debió ser liquidada en atención a la procedencia de la nivelación salarial, ocurriendo lo mismo con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones…” Y luego en el acápite de pretensiones, se solicitó lo siguiente “PRIMERA: Que se declare que el contrato de trabajo celebrado por mi mandante en calidad de trabajador oficial con el MUNICIPIO DE ENVIGADO por medio de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL - PLANTA DE FAENADO se extendió desde el día 21 de diciembre de 1998 hasta el día 1 de octubre de 2016, en virtud de la sustitución patronal existente entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la codemandada EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO.
SEGUNDA: Que se declare que a mi mandante le asiste el derecho a percibir la nivelación salarial conforme lo establece la convención colectiva de trabajo celebrada vigente dentro de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO.
TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar a mi mandante la nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el total de años laborados y aplicando el principio de a trabajo igual, salario igual.
CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar el reajuste de prestaciones sociales tales como prima, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y vigente en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE.
QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar el reajuste de las vacaciones, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y vigente en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE.
SEXTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de pagar, previo cálculo actuarial, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y vigente en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, valores que serán girados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SÉPTIMA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el valor de los aportes girados a nombre de mi mandante e imputarlos en su historia laboral. OCTAVA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar los valores generados por concepto de nivelación salarial y prestacional de forma retroactiva y debidamente indexada.
NOVENA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago indebido del auxilio de cesantías. DÉCIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, subsidiariamente a la indexación de las condenas.
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar las costas procesales.” Luego en la etapa procesal de FIJACIÓN DEL LITIGIO, surtida en la audiencia pública de fecha 21 de julio de 2022, el funcionario judicial de primer grado definió al asunto a resolver en los siguientes términos: Visto lo anterior, es claro para la Sala que, desde los hechos y pretensiones de la demanda, el reajuste salarial, prestacional y aportes a seguridad social deprecado, estuvo afianzado en una supuesta nivelación de origen convencional que le asistía al demandante IVÁN DARÍO PENAGOS, problemática que quedó inmersa en la fijación del litigio.
Y sobre la cual se pronunció esta misma Sala en la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de septiembre de 2025, en la que se confirmó la negativa a la nivelación salarial de origen convencional bajo los siguientes argumentos: “…El citado artículo sexto convencional, consagró un procedimiento para efectuar los ascensos al interior de la empresa, sin embargo, este quedó condicionado a una “postulación” del trabajador, que puede ser realizada por el representante de los trabajadores o representante del empleador, previa evaluación de desempeño del trabajador, y dicha solicitud de ascenso debe ser analizada por un comité evaluador, quien revisará si el trabajador postulado cumple o no con los requisitos para el ascenso.
Es decir, el ascenso de origen convencional no opera en forma automática a favor del trabajador, sino que requiere de una postulación formal de alguna de las partes, y una evaluación por comité quien adoptará la decisión definitiva, lo anterior basándose en el desempeño del trabajador postulado. Sin embargo, en el plenario no quedó demostrado que el señor IVÁN DARÍO PENAGOS hubiese sido postulado para ser ascendido salarialmente al interior de la empresa ENVICARNICOS E.I.C.E. a partir del año 2010 en que empezó a operar la norma convencional que consagra la pretendida nivelación, y mucho menos que se hubiese celebrado un comité para estudiar su caso concreto y evaluar su nivel de desempeño. Lo anterior solo en el hipotético caso de tenerse al demandante IVÁN DARÍO PENAGOS como beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ENVICÁRNICOS EICE y el SINDICATO DE JIFEROS Y AYUDANTES JIFEROS DE ANTIOQUIA, pues debe recordarse que el MUNICIPIO DE ENVIGADO al dar respuesta al HECHO CUARTO del escrito introductorio, indicó no constarle la afiliación del actor a la referida asociación sindical, y tampoco está probado en el plenario que los afiliados de esa organización excedan la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, para que la misma se haga extensiva a los no afiliados, conforme lo señalado en el art. 470 del Código Sustantivo de Trabajo…” En consecuencia, si en las pretensiones de la demanda no se incluyó la solicitud de condena al reajuste de salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social, derivados del mayor valor entre el salario que percibía el actor al servicio del MUNICIPIO DE ENVIGADO con el salario que paso a percibir en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, dicho aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales deben estar acorde al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, al ser este un pilar fundamental del derecho procesal colombiano1, especialmente en el ámbito laboral, y está estrechamente vinculado con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa.
Este principio exige que la sentencia, guarde coherencia con los hechos, pretensiones y excepciones planteadas por las partes en el 1 Art. 281 del Código General del Proceso. proceso, procurando igualmente el respeto a los límites del litigio, tal como fue definido por las partes y el juez en la etapa procesal pertinente. Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional, pues el desconocimiento a este principio implicaría una vulneración al debido proceso de la contraparte.
Y si bien el administrador de justicia está facultado para interpretar la demanda, y proferir sentencias EXTRA Y ULTRA PETITA, estas facultades solo son posibles cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Sin embargo, como la situación planteada en la solicitud de adición ni siquiera está contenida en los hechos y pretensiones de la demanda, es evidente que sobre el tema no se dio ninguna discusión en la litis, y tampoco resultó acreditada en el debate probatorio.
En ese sentido, considera la Sala que no es procedente la solicitud de adición que pretende el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no se omitió resolver sobre los extremos de la Litis, toda vez que el reajuste solicitado en el escrito de adición sentencia, no hizo parte de los hechos, pretensiones, y fijación del litigio, al interior del proceso ordinario laboral formulado por el señor IVÁN DARÍO PENAGOS contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de adición de la sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
DE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia realizada por el apoderado judicial del señor IVÁN DARÍO PENAGOS respecto a la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de septiembre de 2025, según lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 19 de noviembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92e462e27a989b468cad5be88add431c0afcfdb06176ae5e8f683ab159395c ab Documento generado en 18/11/2025 02:25:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica