Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2023-00025 EjecutivoApelaciónAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LORENA CECILIA FANDIÑO CRESPO CONTRA MARUJA SANTIAGO SABALA, VERA CECILIA SANTIAGO ZABALA, RUBY SANTIAGO MAURY, ALEIDA MARÍA NIETO SANTIAGO, ALEIDA SANTIAGO MAURY Y, HENRY SANTIAGO MAURY.

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Vera Cecilia Santiago Zabala, revisa la Corporación el auto de fecha 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena que negó la 2 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros solicitud de nulidad relacionada con la falta de competencia e indebida notificación1. RECURSO DE APELACIÓN La censura en resumen expuso, la existencia de un contrato en que las partes acordaron que cualquier controversia en su ejecución se dirimiría ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, pero, no se hizo, desconociendo lo anterior, se profirió mandamiento de pago, pese a que el título no prestaba mérito ejecutivo, ya que, en el contrato se indicó que se pagaría cuando el inmueble se vendiera, decisión que se encuentra a cargo de los convocados a juicio.

En cuanto a la indebida notificación del mandamiento de pago, ninguno de los demandados vive en la dirección a donde se enviaron los correos físicos y, como se desconocían sus domicilios se debió hacer al correo electrónico de cada uno de ellos2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que las causales de nulidad son taxativas, limitadas y no susceptibles de ser ampliadas a cuestiones diferentes, de tal manera 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02CumplimientoSentencia “, subcarpeta “C02EjecucionSentencia”, archivo denominado “28AutoNiegaNulidadIndebida notificacion.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02CumplimientoSentencia “, subcarpeta “C02EjecucionSentencia”, archivo denominado “30RecursoApelacion.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros que, por fuera de las señaladas en los artículos 1323 y 1334 del CGP, no existen otros hechos o circunstancias que tengan tal condición, al punto que, si eventualmente se cometen otros errores o vicios, constituyen apenas irregularidades subsanables, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que la ley prevé. Ahora, la falta de competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria no está prevista como causal de nulidad, se prevé que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. En este sentido, el mecanismo para plantear la competencia del juez ordinario laboral son las excepciones previas de “1.

Falta de jurisdicción o de competencia” y, “2. Compromiso o cláusula compromisoria”, alegadas conforme a los artículos 100 y 101 del CGP, que se podrán proponer dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado expresando las razones y, los hechos en que se fundamentan. 3 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 4 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros En el examine, la alegada nulidad por falta de competencia se apoya en el contrato de prestación de servicios de 09 de octubre de 2018, cuya cláusula décima primera estipuló que toda controversia o diferencia relativa a ese contrato, su ejecución y liquidación, se resolvería por un tribunal de arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla “mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha cámara, sujetándose a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o Estatuto Orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El tribunal decidirá en derecho, d) El tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles”5.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la competencia para conocer el proceso devino de la afirmación de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, aseveración que atribuye competencia al juez laboral para asumir el conocimiento del juicio, con arreglo al artículo 2 numeral 6 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en cuyos términos la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive6. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia“, subcarpeta “C01Principal”, folios 9 a 14 del archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 6 ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 5 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral.

Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros En adición a lo anterior, en los términos del artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo y, el compromiso cuando esté contenido en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia, regla jurídica analizada por la Corte Constitucional7, concluyendo que la restricción establecida para la cláusula compromisoria es exequible, pues, configura una garantía al derecho de los trabajadores para acceder a la justicia ordinaria, en la que obra el principio de gratuidad.

Siendo ello así, sin dubitación surge evidente la improsperidad de la nulidad propuesta, en tanto, la cláusula contractual en que las partes acordaron que toda controversia se resolvería por un tribunal de arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla fue acordada al suscribir el contrato, esto es, con anterioridad al conflicto, que implica que no se reúnen los presupuestos señalados por el precepto en cita para su validez.

Ahora, pese a la existencia del referido contrato de prestación de servicios la actora promovió proceso ordinario laboral con el fin que se declarara su existencia, que desde 01 de febrero de 2022, Maruja Santiago Sabala, Vera Cecilia Santiago Zabala, Ruby Santiago Maury, Aleida María Nieto Santiago, Aleida Santiago Maury y, Henry Santiago Maury dejaron de cancelar los honorarios profesionales por $71´357.912.00, correspondientes al 30% del acervo hereditario 7 Sentencia C-878 de agosto 23 de 2005. 6 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros relacionado en la sentencia de sucesión más intereses moratorios y, costas8. Luego, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 se condenó a los enjuiciados a pagar a la Lorena Cecilia Fandiño Crespo $71´357.913.00 por honorarios profesionales y, costas9, siendo esta sentencia judicial el título ejecutivo del que se exige su cumplimiento, vale decir, sin tener como base de la ejecución el contrato de prestación de servicios de 09 de octubre de 2018.

De lo expuesto se sigue, que no se configura la nulidad alegada por falta de competencia, en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primer grado en este sentido. En lo atinente a la nulidad apoyada en el artículo 133 numeral 8º del CGP, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, alega la recurrente que existió indebida notificación del mandamiento de pago, pues, ninguno de los demandados vive en la dirección física a donde se enviaron los correos y, como se desconocían sus domicilios se debió hacer al correo electrónico de cada uno10. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia“, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “02DemandaOrdinaria.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia“, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “22ActaFalloHonorariosSinrecurso.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02CumplimientoSentencia “, subcarpeta “C02EjecucionSentencia”, archivo denominado “30RecursoApelacion.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros Pues bien, con arreglo a los artículos 422 del CGP11 y 100 del CPTSS12, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que para librar mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que este preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor; es decir, debe ser inequívoca, que no se preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición o, que éstos hayan cesado en sus efectos.

En este orden, para proceder a la ejecución de cualquier obligación, se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como título ejecutivo, respecto del cual, corresponde al juez de conocimiento verificar si reúne las condiciones previstas en la ley para ser considerado como tal, de encontrar cumplidas esas exigencias, lo viable es que disponga la orden de pago, pues, a quien lo solicita, en el caso de sentencias judiciales, sólo le basta allegar la decisión debidamente ejecutoriada y en firme, con los requisitos integrantes de solemnidad para invocar su exigibilidad a cargo de la parte obligada, considerando que será el sujeto procesal vencido quien debe acreditar el cumplimiento del fallo para enervar el pago reclamado, alegando esa situación mediante los recursos y excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico. 11 ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 12 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 8 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros En el examine, la demandante solicitó librar mandamiento de pago contra Maruja Santiago Sabala, Vera Cecilia Santiago Zabala, Ruby Santiago Maury, Aleida María Nieto Santiago, Aleida Santiago Maury y, Henry Santiago Maury, en los términos ordenados en la sentencia de 19 de febrero de 202413, por $71´357.913.00 como honorarios profesionales y, $3´567.896.00 por agencias en derecho - concepto este último señalado en auto de 03 de abril de 202414 -.

A su vez, con arreglo al artículo 306 del CGP “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente”.

(negrilla y subrayado fuera del texto original). En el asunto, la solicitud de mandamiento de pago se hizo el 29 de abril de 202415, mientras que la sentencia objeto de ejecución se profirió el 19 de febrero de ese mismo año16, entonces, la petición fue radicada con posterioridad a los treinta (30) días hábiles siguientes a la mencionada providencia, por ello, atendiendo el artículo 306 inciso segundo del CGP, la providencia a través de la cual se libra mandamiento de pago se debía notificar personalmente, no por estado, como se hizo. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia“, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “22ActaFalloHonorariosSinrecurso.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia“, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “25AutoSeñalaAgenciasDerecho.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02CumplimientoSentencia “, subcarpeta “C02EjecucionSentencia”, archivo denominado “01SolicitudEjecucionSentencia.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01PrimeraInstancia“, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “22ActaFalloHonorariosSinrecurso.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros En este orden, se revocará el numeral segundo del auto apelado, para en su lugar, declarar la nulidad por indebida notificación, de lo actuado con posterioridad al auto de 10 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago; ordenado la notificación de dicha providencia de forma personal conforme a lo dispuesto en el artículo 306 inciso segundo del CGP, respecto de los ejecutados Maruja Santiago Sabala, Ruby Santiago Maury, Aleida María Nieto Santiago, Aleida Santiago Maury y, Henry Santiago Maury.

La demandada Vera Cecilia Santiago Zabala, se tendrá como notificada por conducta concluyente, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, cuyo inciso 2° establece que “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.” (Negrillas fuera de texto) En efecto, atendiendo que con la solicitud de incidente de nulidad17, Vera Cecilia Santiago Zabala actuó a través de apoderado judicial, se dispondrá que el juez de conocimiento la tenga por notificada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 inciso 2º del CGP, en este orden, el término de traslado del mandamiento de pago empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02CumplimientoSentencia, subcarpeta “C02EjecucionSentencia”, archivo denominado “08MemorialSolicitudNulidadAuto.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral. Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros COSTAS Ante el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por Vera Cecilia Santiago Zabala, no se le condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del auto apelado, para en su lugar, DECLARAR la nulidad por indebida notificación, de lo actuado con posterioridad al auto de 10 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago, ordenando la notificación de dicha providencia en forma personal conforme a lo dispuesto en el artículo 306 inciso segundo del CGP, respecto de los ejecutados Maruja Santiago Sabala, Ruby Santiago Maury, Aleida María Nieto Santiago, Aleida Santiago Maury y, Henry Santiago Maury.

SEGUNDO. - ADICIONAR el auto impugnado, en el sentido de DISPONER que el juez de conocimiento tenga por notificada a Vera Cecilia Santiago Zabala por conducta concluyente, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 11 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00025 01 Ejecutivo Laboral.

Lorena Fandiño Vs. Maruja Santiago y otros TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado. CUARTO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR