1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO CON GARANTIA REAL Expediente N° 23001310300320200013501 FOLIO 497-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con garantía real prendaria adelantado por BANCO DE OCCIDENTE contra JAIRO ALONSO GUERRERO ORTEGA I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgador de instancia, terminó con la disputa de la referencia, bajo los lineamientos preceptuados en el artículo 317- 1; como sustento de su decisión, señaló haber impuesto carga de impulso a la parte ejecutante, que no fue cumplida dentro del término de los 30 días dispuestos en esta normativa legal.
En síntesis, indicó que el ejecutante incumplió la orden dada en el auto de fecha 8 de noviembre de 2023, al no haber gestionado el despacho comisorio ante la autoridad competente, obstruyendo la materialización de la medida cautelar que recae sobre el bien objeto de prenda. Circunstancia que habilitó, la terminación del proceso por esta vía anormal.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir el auto que decretó la terminación anormal del proceso, la apoderada de la parte ejecutante manifestó que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada mediante la cual ordenó el a-quo seguir adelante con la ejecución, por lo cual, el término mínimo exigido en la ley para aplicar el desistimiento tácito es de dos años, y la última actuación realizada por el ejecutante data 20 de septiembre de 2023, sin contar las demás actuaciones efectuadas por el despacho.
Adicionalmente, expuso Expediente N° 23-001-31-03-003-2020-00135-01 Folio 497-24 2 que de conformidad a lo reglado en el artículo 317 del CGP, toda actuación de parte interrumpe el término previsto en la referida normatividad. Igualmente, afirma que, no es posible arribar a la terminación por desistimiento tácito por lo referido en el numeral 1° de la norma en cita, porque el proceso ejecutivo se compone de un conjunto de actuaciones allí contenidas y no solamente de la materialización de una medida cautelar.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal e, numeral segundo del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.
Conforme lo anterior, se entiende, que el auto de marras resulta apelable. III.II. Problema jurídico. Será tarea de la Sala determinar ¿si en este caso, era aplicable la causal de desistimiento tácito reglada en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso? III.III. Solución al problema jurídico. Como se explicó, la orden impartida en el auto de fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió decretar el desistimiento tácito dentro del asunto referenciado, con sustento en lo establecido en el artículo 317 CGP.
El mencionado artículo advierte dos eventos, de los cuales se deriva en terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Expediente N° 23-001-31-03-003-2020-00135-01 Folio 497-24 3 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
En atención a la norma en cita, y al revisar las actuaciones de primer grado, encuentra esta Sala unitaria que, acudiendo a la regla contenida en el precepto adjetivo, art 317 ejusdem, en providencia calendada 8 de noviembre de 2023, el Juez cognoscente, resolvió: “PRIMERO: ORDENAR a la parte ejecutante que en un término no superior a treinta (30) días traiga constancia de haber diligenciado el despacho comisorio ante la autoridad competente previniéndole que dicha orden ya había sido dada por primera vez, en auto calendado veintiocho de marzo de dos mil veintitrés”.
Frente a lo anterior, debe precisarse que esta sala considera que la figura del desistimiento tácito no debe aplicarse de manera objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil, al explicar: «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC185252016).
Conforme la decisión en cita debe señalarse que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte; igualmente ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional, pues el proceso civil, debe tener una duración razonable, y tanto el juez como las partes del litigio, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin.
Así las cosas, Empiécese diciendo que, la labor del Juez debe encontrase precedido de los valores de la prudencia, lo que significa que, debe actuar moderadamente a la Expediente N° 23-001-31-03-003-2020-00135-01 Folio 497-24 4 hora de aplicar la ley, máxime en aquellos casos, en los cuales la aplicación restrictiva de la misma puede llegar a afectar derechos fundamentales de las partes e intervinientes del proceso, como sucede, por ejemplo, con el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, de la lectura del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, se desprende que, son presupuesto procesal ineludibles para decretar la terminación anormal del proceso mediante el fenómeno del desistimiento tácito que: (i) exista un acto procesal a cargo de la parte demandante; y (ii) que de no ser atendido por el interesado se obstaculizaría la continuación del trámite procesal;
Es decir, resulta en estos casos relevante, establecer, si la no realización de la respectiva actuación de partes, ordenada en el requerimiento, impide la continuación del proceso; y de no ser así, no hay lugar a declarar la terminación anormal del proceso. En el particular, como se mencionó en línea anterior, la autoridad judicial de primera instancia requirió a la parte ejecutante, por el término perentorio de 30 días calendario, con el fin de que, entregara constancia de haber efectuado el comisorio ante la INSPECCION TERCERA URBANA DE POLICIA MUNICIPAL, autoridad encargada de llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas DWM628, propiedad del ejecutado JAIRO ALONSO GUERRERO ORTEGA.
En ese orden, para la Magistratura, no hay duda de que, el ejecutante desatendió la anterior orden judicial; sin embargo, el incumplimiento de la carga procesal allí contenida no tiene la aptitud para paralizar el trámite del proceso, pues si bien, impide la materialización de la cautela, como en concreto lo es, el secuestro del vehículo previamente embargado, no sucede lo mismo, frente a otras actuaciones propias del proceso ejecutivo, como lo son la liquidación del crédito, y el avalúo de los bienes embargados.
Ello se afirma, teniendo en cuenta que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga respecto a la medida, a lo sumo sería el levantamiento de esta, mas no la terminación anormal del proceso, porque su continuación no pende de la materialización del secuestro. Sin más, se revocará el auto controvertido. III.IV No habrá lugar a condena en costas por haber prosperado el recurso de apelación. IV.
RESUELVE
Expediente N° 23-001-31-03-003-2020-00135-01 Folio 497-24 5 PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada. En CONSECUENCIA, seguir con el trámite respectivo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado la apelación.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-03-003-2020-00135-01 Folio 497-24