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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05RechazaSolicitudAclaracionCorreccion

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-005-2023-00021-01 PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S Y UNION TEMPORAM CARTAGENA 2013 LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN. 1.- OBJETO: Se procede a resolverla solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el apoderado judicial del demandante respecto del auto adiado 18 de junio de 2024, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral de la referencia. Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA. 2. - ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante presenta solicitud de aclaración y/o corrección manifestando que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión allegado, en donde indicaba un factor trascendental para dirimir la controversia presentada como fue la suspensión de términos judiciales ocasionadas por el COVID-19. 3.- CONSIDERACIONES En atención a las solicitudes incoadas, procede esta Sala a estudiar la procedencia de estas.

Para resolver lo anterior, se analizará: a. La figura de la aclaración, y b. si se aplica en el presente caso. Igualmente, c. La figura de corrección de providencia prevista en el artículo 286 del CGP y d. Y si se aplica al presente caso. a. Aclaración Indica el articulo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS1: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria 1 Artículo 145. Aplicación analógica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Pues bien, se observa que este remedio procesal para que sea procedente exige que en la parte resolutiva de la providencia atacada estén presentes conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, supuesto que no se acompasa con los reproches y aspiraciones del memorialista, pues sus reparos están encaminados a una modificación del fallo proferido por esta Sala en sede de apelación por considerar que no fueron tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión. b. Corrección de providencia El artículo 286 del Código General del Proceso, disposición que se aplica por analogía según los lineamientos del artículo 145 del CPTSS, prevé: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De lo anterior, se observan entonces los siguientes requisitos para que proceda la solicitud de corrección: i) ii) iii) iv) v) El error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas;

Los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; La corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; Procede de oficio o a solicitud de parte; y La corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.

La Corte Constitucional en autos como el A386 de 2019, ha complementado los anteriores parámetros, además, con los siguientes requisitos de carácter formal: v) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vi) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones Según los criterios legales y jurisprudenciales señalados previamente, la solicitud incoada no sale avante como quiera que la decisión adiada 18 de junio de la presenta anualidad no presenta yerros aritméticos algunos, ni omisión o cambio de palabras en su parte resolutiva, pues el reparo formulado por el memorialista radica en que este Tribunal al desatar el recurso vertical no tuvo en cuenta sus alegatos 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL de conclusión. Es menester recordar que, en sede de apelación este Tribunal solo ha de adentrarse en las materias objeto del recurso y, en el caso de marras se itera al memorialista que los dichos de su alegato de conclusión y hoy reiterados son distintos a los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada.

Esta Sala al desatar el recurso vertical suscribió su pronunciamiento a los tópicos apelados, conforme al artículo 66A del CPTSS, y se encuentra que en los reproches que promovieron esta segunda instancia no se hallan los motivos allegados y que sustentan las actuales solicitudes. Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechazarán por improcedentes las solicitudes incoadas por el apoderado de la parte demandante, al no configurarse los supuestos esbozados en os artículos 285 y ss. del CGP.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN radicada por el vocero judicial de la parte demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Ponente (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: 3 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85718541f08eece981fb1bcb81f5cd56e0c12af5252c36cbc8e0b6ad2be48155 Documento generado en 27/08/2024 11:35:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica