Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014 2019 00345 Relacion Laboral Continuidad Tercerizacion Revoca Despido (272-22) (3)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 24 de abril de 2026 Ordinario 05001310501420190034501 Diego Fernando Berrío Restrepo - Positiva Compañía de Seguros SA - Ocuservis SAS Sentencia La intermediación laboral abarca dos modalidades: el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado el representante del empleador.

La tercerización laboral no puede ser utilizada para encubrir relaciones laborales directas. Cuando se desvirtúa la autonomía del contratista y se evidencia subordinación frente a la empresa usuaria se configura contrato realidad, con todas las consecuencias legales y extralegales. Revoca sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo con Positiva Compañía de Seguros SA, de forma continua, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2018, que fue terminado sin justa causa y en el que existió solidaridad con Ocuservis SAS, por lo que pidió que se condenara a Positiva Compañía de Seguros SA y a Ocuservis SAS al pago de la nivelación salarial del 30 de noviembre de 2016 al 4 de septiembre de 2018, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes en salud y pensiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), indemnización por el no pago de los intereses a las cesantía del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, comisiones percibidas en abril y junio de 2018, bono del concurso por ventas del periodo de octubre a diciembre de 2016 y las costas procesales.

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Ocuservis SAS desde el 2 de enero de 2017 y el 4 de septiembre de 2018, terminado sin justa causa, y en donde hubo solidaridad con Positiva Compañía de Seguros SA. Como consecuencia, pidió que se condenara a estas sociedades al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las comisiones percibidas de abril y junio de 2018, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.

Hechos Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Como base de sus pretensiones, el actor manifestó que prestó sus servicios personales a Positiva Compañía de Seguros SA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, devengando un salario mensual de $6.200.000; que para esa última fecha fue obligado a firmar carta de renuncia bajo la condición de que, si deseaba conservar su empleo, debía vincularse laboralmente con Ocuservis SAS, renuncia que fue suscrita en la ciudad de Bogotá tras ser citado por la empresa y con tiquetes aéreos enviados por correo institucional; que durante el mes de diciembre de 2016 y hasta el 1 de enero de 2017 continuó recibiendo órdenes y realizando labores para Positiva Compañía de Seguros SA sin que se le cancelaran salarios; que el 2 de enero de 2017 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Ocuservis SAS, con un salario básico mensual inferior, desempeñando las mismas funciones que ejercía anteriormente para Positiva Compañía de Seguros SA y prestando los servicios en beneficio directo de esta última sociedad; que con dicho cambio contractual se presentó una desmejora salarial, al pasar de un salario de $6.200.000 a uno de $4.410.000; que el 1 de septiembre de 2017 Ocuservis SAS suscribió un otrosí al contrato de trabajo, modificando el esquema de comisiones e incorporando una cláusula que permitía la terminación unilateral del contrato por bajo cumplimiento de metas comerciales; que el 4 de septiembre de 2018 Ocuservis SAS dio por terminado su contrato de trabajo invocando una supuesta justa causa relacionada con el incumplimiento reiterado de metas comerciales; que previamente a dicha terminación no se le presentó un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas para el ejercicio Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 adecuado del derecho de defensa; que no se le pagó la totalidad del bono del concurso de ventas correspondiente al período octubre a diciembre de 2016, pese a haber realizado una venta significativa al Municipio de Medellín; que entre Positiva Compañía de Seguros SA y Ocuservis SAS existía un contrato de outsourcing para la época de su vinculación con esta última; que Ocuservis SAS tiene como objeto social la prestación de servicios de outsourcing y asesoría; que dicha sociedad carecía de capacidad jurídica para suministrar personal en los términos exigidos por la ley laboral; que el 5 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa ante Positiva Compañía de Seguros SA, la cual fue ampliada el 8 de abril siguiente; y que el 23 de abril de 2019 dicha entidad respondió negativamente a lo solicitado.

Contestaciones Positiva Compañía de Seguros SA (folios 153 a 176, PDF 04) manifestó que es cierto que el demandante estuvo vinculado laboralmente con esta compañía desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016; que es cierto que presentó carta de renuncia el 16 de noviembre de 2016, que fue aceptada y se hizo efectiva a partir del 1 de diciembre de 2016; que no es cierto que dicha renuncia hubiera sido obtenida mediante presión o coacción alguna y sostuvo que fue voluntaria; que es cierto que se le cancelaron la totalidad de salarios, prestaciones sociales y derechos derivados de esa relación laboral; que no es cierto que haya existido un contrato de trabajo sin solución de continuidad con posterioridad al 30 de noviembre de 2016; que no le consta ni le es imputable la relación laboral que el Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 demandante sostuvo posteriormente con Ocuservis SAS; que no es cierto que haya impartido órdenes, ejercido subordinación o haya recibido servicios personales del demandante tras la terminación del vínculo laboral, como tampoco la existencia de solidaridad patronal con Ocuservis SAS; que no le constan las condiciones de contratación, salario, funciones, comisiones ni la forma de terminación del contrato celebrado entre el demandante y Ocuservis SAS; que es cierto que se le pagó un bono correspondiente al concurso de ventas del año 2016 en la suma que reconoce como debida; y que no es cierto que se le adeude suma alguna por concepto de salarios, prestaciones, comisiones, indemnizaciones o sanciones moratorias posteriores a la renuncia. Se opuso a todas las pretensiones.

Como excepciones de mérito planteó las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación a indemnizar, pago de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Ocuservis SAS (folios 257 a 269, PDF 04) señaló que es cierto que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el actor a partir del 2 de enero de 2017; que el cargo desempeñado fue el de director comercial y que devengó un salario básico mensual, con posibilidad de ingresos variables por comisiones sujetas al cumplimiento de metas; que no es cierto que existiera continuidad laboral con Positiva Compañía de Seguros SA ni intermediación ilegal; negó cualquier vínculo laboral entre el demandante y Positiva Compañía de Seguros SA durante el periodo de su contratación. Aceptó que el contrato fue modificado mediante otrosí suscrito el 1 de septiembre de 2017, en el cual se reguló el esquema de comisiones y la posibilidad de Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 terminación por incumplimiento reiterado de metas comerciales; que es cierto que se le realizaron requerimientos escritos por bajo rendimiento durante los meses de marzo, abril, junio y julio de 2018; que se adelantaron diligencias de descargos en contra del actor; que el contrato de trabajo terminó el 4 de septiembre de 2018 con justa causa por incumplimiento reiterado de obligaciones contractuales; que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso; que pagó la totalidad de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social hasta la terminación del vínculo; que no debe comisiones no causadas por falta de cumplimiento de metas; y que no es cierto que deba bono alguno correspondiente al concurso de ventas reclamado.

Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, propuso las de carencia del derecho para invocar del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, calidad de verdadera empleadora y contratista independiente, y existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Trámite procesal La parte demandante reformó la demanda (folios 317 a 366, ibidem) para precisar y cuantificar algunas pretensiones económicas relacionadas con comisiones, incentivos comerciales y desmejora salarial, sin modificar el fundamento fáctico ni lo pretendido inicialmente.

Esta reforma fue oportunamente contestada por Ocuservis SAS (folios 370 a 381, ibidem), que se opuso en su integridad, reiterando los argumentos expuestos en la contestación inicial, particularmente la existencia de justa Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 causa en la terminación del contrato y la inexistencia de solidaridad patronal con Positiva Compañía de Seguros SA.

Por otro lado, Positiva Compañía de Seguros SA, llamó en garantía a Seguros del Estado SA, vinculación que fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2019 (folios 366 a 368, PDF 04). Sin embargo, a través de auto del 17 de marzo de 2022 (PDF 11), se declaró ineficaz el llamamiento por no haberse surtido la notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre DIEGO FERNANDO BERRIO RESTREPO identificado con CC 98.516.963 y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016 el cual culminó por RENUNCIA voluntaria del demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre DIEGO FERNANDO BERRIO RESTREPO y OCUSERVIS S.A.S existió un contrato laboral a término indefinido, entre 02 de enero de 2017 hasta el día 4 de septiembre de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador.

TERCERO: CONDENAR a OCUSERVIS S.A.S a reconocer y pagar, en favor del demandante la indemnización por despido injusto, la cual asciende a siete millones trescientos cincuenta mil pesos ($7.350.000), suma que deberá indexarse teniendo en cuenta la Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde el 4 de septiembre de 2018, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de solidaridad entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OCUSERVIS S.A.S., en los términos del artículo 34 del CST.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de OCUSERVIS S.A.S., en favor del demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.500.000, título de agencias en derecho. SE ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de la condena en costas.

SEXTO: IMPLÍCITAMENTE resueltas las excepciones de mérito planteadas. Complementación del fallo: Se abstiene de condenar en costas a la parte demandante por no haberse causado. Como fundamento de su decisión, el juez, en relación con la existencia de un contrato único o sin solución de continuidad entre Positiva Compañía de Seguros SA y Ocuservis SAS, señaló que, conforme a la prueba documental, se acreditó que el demandante estuvo vinculado laboralmente con Positiva Compañía de Seguros SA desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, y que dicho vínculo culminó con la presentación y aceptación de una carta de renuncia suscrita el 16 de noviembre de 2016.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Indicó que la renuncia no contenía manifestación alguna de inconformidad ni exposición de motivos que permitieran entenderla como un despido indirecto y que, conforme al artículo 191 del CGP, el demandante no podía beneficiarse de su propia confesión rendida en el interrogatorio de parte cuando afirmó que la carta había sido redactada por Positiva Compañía de Seguros SA, pues ello no generaba consecuencias jurídicas adversas para él ni favorecía a la parte contraria.

Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el despido indirecto exige que el trabajador manifieste al momento de la renuncia, o al menos deje constancia, de las razones imputables al empleador que lo llevan a tomar dicha decisión, ya que en estos eventos la carga de la prueba se invierte y corresponde al trabajador acreditar que la terminación se produjo por incumplimientos del empleador.

Consideró que, aunque el demandante alegó presiones y circunstancias personales que influyeron en su decisión, estas razones no cumplían las exigencias probatorias fijadas por la jurisprudencia, máxime cuando el actor cuenta con formación profesional en derecho, lo que, a juicio del despacho, hacía aún más exigible la exteriorización de los motivos de inconformidad al momento de renunciar.

Concluyó que la renuncia presentada en noviembre de 2016 produjo una ruptura válida y definitiva del vínculo laboral con Positiva, descartando la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, y precisó que entre diciembre de 2016 y enero de 2017 no existió contrato de trabajo, aun cuando el demandante hubiera colaborado de manera ocasional en algunos Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 asuntos pendientes, lo cual no tenía la entidad suficiente para configurar una nueva relación laboral.

En cuanto a la tercerización laboral y la supuesta intermediación de Ocuservis SAS, el juzgado reconoció que la jurisprudencia ha cuestionado el uso indebido de la tercerización cuando se emplea para deslaboralizar o desmejorar las condiciones de los trabajadores. No obstante, sostuvo que dicha figura es legítima cuando se ajusta al mandato del artículo 34 del CST, esto es, cuando el contratista actúa como verdadero empleador, con estructura administrativa y medios propios, autonomía técnica y asunción de riesgos.

A partir del material probatorio, concluyó que Ocuservis SAS contaba con organización empresarial propia, contratos comerciales formales con Positiva Compañía de Seguros SA y capacidad para contratar, dirigir y remunerar a su personal, por lo cual no podía ser calificada como una empresa ficticia o un simple intermediario. Explicó que, aunque el testigo Héctor Aurelio Torres señaló continuidad en funciones y uso de medios de Positiva Compañía de Seguros SA, su versión fue valorada con reparos en razón de la tacha formulada y porque el declarante tiene interés directo en el resultado del proceso, pues adelanta un litigio similar, lo cual, conforme al artículo 211 del CGP, afectaba su imparcialidad.

Indicó que no existían elementos probatorios contundentes que permitieran concluir que Ocuservis SAS carecía de autonomía o que Positiva Compañía de Seguros SA mantuviera la condición de empleador real. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Por lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad patronal, al estimar que Positiva Compañía de Seguros SA aplicó de forma válida la figura de contratista independiente prevista en el artículo 34 del CST.

Respecto de la reclamación de comisiones y bonificaciones correspondientes al concurso de ventas del último trimestre de 2016, señaló que, si bien se acreditó la existencia del plan de incentivos y la participación del demandante en el negocio con el Municipio de Medellín, también se demostró que en dicha gestión participaron otros funcionarios de Positiva Compañía de Seguros SA, lo que impedía determinar con certeza cuál era el valor exacto que correspondía al actor.

Añadió que Positiva acreditó el pago de 15 tarjetas de bono regalo por un valor total de $15.000.000 y que, ante la falta de prueba clara y suficiente sobre el monto exacto adicional adeudado, no era posible realizar cálculos especulativos, razón por la cual negó esta pretensión. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo con Ocuservis SAS, el 4 de septiembre de 2018, el juzgado analizó el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa y reconoció que se realizaron llamados de atención y diligencias de descargos, sin embargo, indicó que en los casos de bajo rendimiento laboral es obligatorio aplicar lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, el cual exige, no solo requerimientos previos, sino también la presentación de un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas con el fin de permitir al trabajador ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Observó que en el proceso no se acreditó que dicho comparativo hubiera sido presentado al demandante, lo que Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 implicaba el incumplimiento del procedimiento legal exigido para configurar una justa causa por bajo rendimiento. Destacó que el incumplimiento de metas comerciales no puede ser evaluado de manera puramente subjetiva ni automática, y que en el caso concreto el demandante había expuesto razones atendibles en sus descargos, relacionadas con la complejidad del mercado, la atención de clientes estratégicos y la magnitud de las metas asignadas.

Así, concluyó que la terminación del contrato de trabajo dispuesta por Ocuservis SAS no se ajustó a los parámetros legales, razón por la cual la calificó como despido sin justa causa, condenando a esa empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Recursos de apelación La parte actora señala que el contrato con Positiva Compañía de Seguros SA no tuvo solución de continuidad, porque la renuncia no fue voluntaria, según se corrobora con la prueba documental y testimonial en donde se acredita que la accionada costeó el viaje, los tiquetes aéreos y los viáticos para que presentara la renuncia, así como la reunión en la que estuvo la planta de directivos y se le presionó diciéndole que, de no firmar el documento elaborado por ellos, sería desvinculado.

Añadió que se le debe dar validez al dicho del demandante junto con el testimonio de Héctor Torres, quien fue claro, preciso y conciso en su declaración, sin querer favorecer al actor, en donde señala que en el ambiente laboral había zozobra, miedo y temor generado por la empresa, debido a las reestructuraciones que habían enviado en circulares previas.

Señala que no está de acuerdo con la Proceso Radicado tercerización, la cual fue ilegal, ya Ordinario 05001310501420190034501 que las funciones desempeñadas por el demandante, como la venta de seguros de vida, eran misionales y no de apoyo, las cuales siguió desempeñando en Ocuservis SAS, pero en las instalaciones de Positiva; además de que los medios de producción (equipos y correo electrónico) y la subordinación provenían de esta última y no de Ocuservis SAS.

Señala que las pruebas demostraron que el demandante, durante el periodo de diciembre a enero, en donde no tenía contrato laboral, siguió prestando apoyo, recibiendo llamadas y órdenes de Positiva Compañía de Seguros SA, por lo que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debe entender que existió una relación de trabajo, la cual no fue remunerada ni reconocida.

Asimismo, reclama el pago total de las comisiones generadas por la cuenta de la Alcaldía de Medellín, argumentando que se dijo que se adeudaban $29.000.000 y Positiva Compañía de Seguros SA solo acreditó el pago parcial de $15.000.000, con base en pruebas como que el demandante era el representante de ese negocio, de modo que se le adeuda el valor restante.

Positiva Compañía de Seguros SA señala que se debe condenar en costas al demandante, a favor de esta sociedad, ya que él fue vencido en juicio y esa condena se fija de manera objetiva, en atención a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Ocuservis SAS solicita que se revoque la condena por despido ya que la terminación del contrato se dio por justa causa, siguiendo el proceso disciplinario y notificándole reiteradamente sobre el incumplimiento de metas.

Argumenta que el demandante conocía el manejo de las comisiones, la suscripción del otrosí, y nunca Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 manifestó controversia o inconformidad sobre estas, además, se le garantizó el tiempo suficiente de 6 meses para que manifestara alguna posición frente a sus reiterados incumplimientos o para generar una gestión comercial equivalente a la esperada, lo cual no se dio.

Alegatos de segunda instancia La parte activa pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. Sostiene que la renuncia presentada en noviembre de 2016 no fue voluntaria, sino producto de un vicio del consentimiento, al haberse ejercido presión por parte de Positiva, que organizó y financió el desplazamiento a Bogotá, elaboró el formato de renuncia sin permitir consignar inconformidades y condicionó la continuidad laboral a la aceptación de un nuevo vínculo a través de un tercero, generando un ambiente de temor colectivo derivado de la anunciada reestructuración interna.

Aduce que el juez de primera instancia incurrió en errónea valoración probatoria al exigir que el actor manifestara expresamente en la carta de renuncia las razones imputables al empleador, sin considerar que existió inducción al error mediante promesas de continuidad en iguales condiciones laborales, hecho corroborado tanto con el testimonio de Héctor Aurelio Torres.

Afirma que resulta contrario a las máximas de la experiencia que un trabajador oficial, beneficiario de un pacto colectivo, renuncie libremente para asumir condiciones inferiores en el sector privado, lo que constituye indicio grave de falta de voluntariedad. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Sostiene que, durante diciembre de 2016, continuó prestando sus servicios a Positiva Compañía de Seguros SA, recibiendo instrucciones, correos institucionales y atendiendo asuntos propios del cargo, por lo cual existió prestación personal del servicio con subordinación, por lo que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pese a la inexistencia de contrato escrito en dicho periodo.

En cuanto a la tercerización, insiste en que no se configuró un contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, ya que Ocuservis SAS no actuó con autonomía técnica ni con medios propios, limitándose a suministrar personal misional a Positiva Compañía de Seguros SA, con continuidad funcional, mismos jefes, mismos correos institucionales, mismos equipos de trabajo y representación directa ante clientes como funcionarios de Positiva, lo que evidencia una tercerización laboral ilegal y un simple cambio formal de empleador con desmejora salarial.

Respecto del pago de comisiones, afirma que se acreditaron las reglas del concurso de incentivos del último trimestre de 2016, el contrato adjudicado por el Municipio de Medellín y la participación directa del actor como representante de Positiva, por lo que ha probado que solo se realizó un pago parcial, quedando un saldo insoluto, cuya negativa desconoce la carga dinámica de la prueba y evidencia una conducta procesal contradictoria de la demandada.

Finalmente, cuestiona la valoración de la tacha del testigo Héctor Aurelio Torres, señalando que el simple hecho de tener un proceso similar no descalifica su testimonio, conforme a la Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que su declaración resulta coherente, persistente y armónica con el resto del acervo probatorio.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se declare la existencia de un contrato sin solución de continuidad, la tercerización ilegal, la obligación solidaria de Positiva Compañía de Seguros SA y el reconocimiento de todas las acreencias reclamadas. Positiva Compañía de Seguros SA, solicita que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la inexistencia de solidaridad y absolvió a esta sociedad de las pretensiones formuladas demandante estuvo en su vinculado contra. como Reitera trabajador que el oficial únicamente hasta el 30 de noviembre de 2016 y que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, sin que exista prueba alguna de coacción, intimidación o presión ilegítima, resaltando que la carta de renuncia expresa agradecimiento y no contiene reparo alguno. Sostiene que, conforme al artículo 61 del CST y a la jurisprudencia constitucional, la renuncia es una forma válida de terminación del contrato cuando emana de la voluntad del trabajador, y que no puede presumirse su invalidez sin prueba directa del vicio del consentimiento.

Agrega que el demandante recibió el pago completo de salarios y prestaciones sociales mediante la Resolución 3091 de 2016, la cual no fue recurrida. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 En relación con el bono o incentivo comercial, afirma que se demostró el pago de 15 tarjetas bono regalo por valor total de $15.000.000, recibidas a satisfacción por el actor, y que no existe prueba que permita concluir la existencia de un saldo adicional adeudado, por lo que no procede ninguna condena adicional.

Sobre la tercerización, defiende que los contratos celebrados con Ocuservis SAS corresponden a un verdadero contrato de outsourcing, con cláusula expresa de inexistencia de vínculo laboral entre el personal del contratista y esta compañía, conforme al artículo 34 del CST, resaltando que Ocuservis SAS actuó como empleador autónomo y asumió integralmente las obligaciones laborales de sus trabajadores.

Finalmente, solicita revocar la decisión que negó la condena en costas a favor de Positiva y, en su lugar, pide condenar al demandante al pago de estas, al haber resultado vencido. CONSIDERACIONES Para resolver las cuestiones planteadas, es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que Diego Fernando Berrío Restrepo laboró al servicio de Positiva Compañía de Seguros SA del 1 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, como trabajador oficial, en el cargo de coordinador regional vida, devengando un salario de $6.202.360 (folios 161 a 164, PDF 04) Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 ii) Que él trabajó para Ocuservis SAS, del 2 de enero de 2017 al 4 de septiembre de 2018, como director comercial, con un salario de $4.410.000 (folio 87 a 89, ibidem). iii) Que en el año 2016 Ocuservis SAS y Positiva Compañía de Seguros SA celebraron un contrato de prestación de servicios de «outsourcing del proceso comercial» (folios 270 a 282, ibidem), el cual fue renovado mediante otrosí el 28 de diciembre de 2016 (folio 283, ibidem). iv) Que, en el año 2017, Ocuservis SAS y Positiva Compañía de Seguros SA celebraron otro contrato de prestación de servicios de «outsourcing de gestión comercial» (folios 285 a 295, ibidem).

En virtud de los recursos de apelación, corresponde a la sala determinar: (i) si la renuncia presentada por el demandante a Positiva Compañía de Seguros SA en noviembre de 2016 fue o no voluntaria; (ii) si entre el demandante y la aseguradora existió una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2018, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y si fue ilegal la tercerización con Ocuservis SAS;

(iii) si la terminación del contrato de trabajo efectuada por esta última operó con justa causa; (iv) si el demandante tiene derecho a las comisiones reclamadas del negocio celebrado con la Alcaldía de Medellín; y (v) si el demandante adeuda las costas procesales a Positiva. i) Renuncia presentada por el demandante a Positiva Compañía de Seguros SA Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 No se discute que el demandante fue contratado por Positiva Compañía de Seguros SA, iniciando labores el 1 de octubre de 2014, las cuales finalizaron el 30 de noviembre de 2016, con ocasión de la renuncia presentada por el propio actor.

En lo que respecta a esta forma de cesación del contrato, se parte del documento suscrito el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual el demandante formalizó su dimisión. Él sostuvo que dicha renuncia no fue una manifestación libre, consciente y voluntaria, pues adujo que estuvo afectada por vicio del consentimiento, en particular, por fuerza o intimidación ejercida por su empleador.

La misiva de la renuncia expresa (folio 199, PDF 04): Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Ahora bien, en relación con la renuncia voluntaria, debe precisarse que, como todo acto jurídico unilateral, exige para su validez la concurrencia de los elementos previstos en los artículos 1502 y siguientes del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos.

En tal sentido, no toda renuncia formalmente suscrita puede reputarse válida, si se demuestra que la voluntad del trabajador estuvo indebidamente condicionada por error, fuerza o dolo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los vicios del consentimiento no se presumen, y que su demostración le corresponde a quien los alega, mediante prueba clara, contundente y suficiente (SL515-2025).

Al respecto, la Corte ha precisado —en términos que resultan plenamente aplicables a este caso— lo siguiente: La intimidación o el temor que genera la fuerza o la violencia en una persona debe alcanzar tal magnitud que su manifestación de voluntad no pueda considerarse libre, espontánea y natural, sino el resultado de una presión indebida, coacción o constreñimiento, lo que requiere prueba cuya carga le corresponde al trabajador quien la alega.

En este marco, la sala examinó el contexto fáctico y probatorio en el cual se produjo la renuncia cuestionada, tomando para ello la declaración del testigo Héctor Aurelio Torres, quien corroboró lo manifestado por el demandante, esto es, que fueron citados a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a una reunión informativa convocada por Positiva Compañía de Seguros SA, en la cual se les explicaron los cambios que se avecinarían en la entidad, como consecuencia de un estudio de reestructuración del modelo Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 operativo.

Este declarante afirmó que en dicha reunión se les brindaron dos alternativas: presentar la carta de renuncia y continuar trabajando con otra empresa, o, en caso contrario, proceder al despido con la indemnización correspondiente. El propio demandante y el testigo reconocieron expresamente que, frente a dichas opciones, se escogió de manera consciente continuar vinculado laboralmente, manifestando que, al tener familia y responsabilidades económicas, prefería trabajar.

La sala estima que las afirmaciones del actor tienen un peso probatorio determinante, a la luz del testimonio, pues evidencian que la renuncia no fue el resultado de una presión indebida, sino de una decisión reflexiva, adoptada tras valorar dos escenarios jurídicamente posibles, en ejercicio de su autonomía personal y en atención a sus circunstancias familiares.

Se resalta que en ningún momento se probaron las amenazas, violencia, intimidación o constreñimiento, ni directo ni indirecto, por parte de Positiva Compañía de Seguros SA. El hecho de que el empleador hubiese informado la posibilidad de un despido con indemnización —consecuencia legalmente válida— no constituye, por sí mismo, fuerza o coacción, en tanto el trabajador conservó la libertad real de escoger entre las alternativas presentadas, como en efecto lo hizo.

Adicionalmente, la sala no puede pasar inadvertido que la carta de renuncia no contiene reproche alguno, ni referencia a presiones, inconformidades o reservas, ni se acreditó protesta o retractación inmediata, lo cual constituye un indicio relevante de Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 normalidad de la voluntad, que no fue desvirtuado con otra prueba concluyente.

Se debe precisar que el hecho de que Positiva Compañía de Seguros SA hubiese asumido el costo de los tiquetes aéreos para que el demandante y otros trabajadores asistieran a la reunión en la ciudad de Bogotá, así como la circunstancia de que la carta de renuncia hubiese sido presentada bajo un formato previamente elaborado, no tiene por sí mismo el poder de demostrar coacción, intimidación o presión indebida, ya que estas actuaciones se enmarcan en una logística empresarial razonable para la ejecución de un proceso de reorganización, y no desdibujan la libertad de escogencia del trabajador, máxime cuando —como quedó acreditado— existía una alternativa real y concreta, consistente en optar por el despido con el reconocimiento de la indemnización legal, opción que el laborante conocía y podía elegir.

Por el contrario, de lo dicho por el demandante y el testigo Héctor Aurelio Torres se desprende que la firma de la renuncia respondió a una elección consciente, adoptada tras valorar ambas posibilidades y preferir la continuidad laboral por razones personales y familiares, lo que excluye cualquier hipótesis de constreñimiento o anulación de la voluntad.

Con respecto a lo anterior, si bien se podría sostener que la situación en la que fue puesto el demandante encaja en lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado presión estructural (T-155 de 2025), en cuanto el trabajador afronta un escenario de renuncia sin que existan amenazas directas o Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 explícitas, esto no sucede en este caso, pues de la prueba recaudada se demuestra que la voluntad del demandante no fue anulada ni condicionada de manera ilegítima por el empleador, ya que él conocía claramente ambas alternativas y conservó en todo momento la posibilidad real de escoger, como lo reconoció al afirmar que optó por la renuncia para continuar laborando por tener familia y responsabilidades económicas; por lo que lejos de anular su libertad de decisión, el escenario planteado fue objeto de valoración consciente y autónoma, lo que excluye la configuración de fuerza moral, coacción o intimidación indirecta.

En consecuencia, la renuncia presentada por el actor se observa como una manifestación libre, consciente y jurídicamente válida, adoptada sin error, fuerza o dolo, y, por tanto, produce plenos efectos jurídicos en cuanto a la terminación del contrato de trabajo. Así, se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto a este aspecto. ii) Relación laboral entre el demandante y Positiva Compañía de Seguros SA y tercerización con Ocuservis SAS Solución de continuidad (noviembre de 2016 y enero de 2017) y primacía de la realidad Para abordar este problema jurídico, es necesario partir del concepto de solución de continuidad del contrato de trabajo, entendida como la ruptura real, efectiva y verificable de la prestación personal del servicio bajo subordinación, ya sea por suspensión o terminación cierta del vínculo laboral.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo —en especial el de trabajadores oficiales— se presume existente y vigente mientras concurran sus elementos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La legislación laboral no exige solemnidad escrita ni para su existencia ni para su continuidad, razón por la cual rige plenamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política (CP), conforme al cual los hechos que revelan subordinación prevalecen sobre documentos o acuerdos que pretendan aparentar una ruptura o modificación ficticia del vínculo.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no puede predicarse solución de continuidad cuando, pese a una liquidación formal o a la suscripción de documentos de desvinculación, el trabajador continúa ejecutando funciones propias del cargo, recibiendo órdenes y actuando dentro de la estructura organizacional del empleador, pues la prestación efectiva del servicio desvirtúa cualquier formalidad (CSJ SL4330‑2020).

De este modo, solo existe verdadera solución de continuidad cuando se interrupción acreditan total del hechos claros servicio, la que demuestren desaparición de la la subordinación y el cese real de las funciones; si esto no ocurre, se debe reconocer la unidad contractual, con todas las consecuencias salariales, prestacionales y de seguridad social que de ella se derivan.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Para el caso debatido, al aplicar dicho marco normativo y jurisprudencial, la sala concluye que no existió solución de continuidad en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que formalmente se dio por terminado el vínculo con Positiva Compañía de Seguros SA, —debido a la renuncia presentada por el demandante— y el 2 de enero de 2017, cuando inició la contratación formal con Ocuservis SAS.

En su interrogatorio de parte, el demandante afirmó que continuó desarrollando las labores propias del cargo durante todo el mes de diciembre de 2016, prestando servicios directamente para Positiva Compañía de Seguros SA, recibiendo instrucciones y gestionando asuntos propios de su responsabilidad funcional (min. 08:07, archivo 24). Explicó que la liquidación de prestaciones no incluía dicho mes porque aún no se había causado, y que no podía objetar un documento frente a hechos futuros, sin embargo, precisó que trabajó durante ese periodo.

La declaración del testigo Héctor Aurelio Torres (min. 34:35, archivo 24) respalda esa afirmación. El deponente explicó que, durante diciembre de 2016, tanto él como el actor siguieron desempeñando sus funciones habituales en Positiva Compañía de Seguros SA, teniendo los mismos jefes y directivos, en las mismas oficinas, utilizando los mismos equipos de cómputo, conservando los correos corporativos institucionales, participando en reuniones internas, elaboración de informes y gestión de intermediarios.

Asimismo, señaló que seguían recibiendo órdenes directas de los directivos de la aseguradora, sin que se presentara ruptura alguna en la dinámica laboral. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 La coherencia, claridad y conocimiento directo de este testimonio, sumado a su trabajo conjunto con el demandante, permite inferir con certeza la continuidad material del vínculo laboral más allá del 30 de noviembre de 2016.

Este tribunal no pasa por alto las objeciones formuladas por el juez respecto del testigo Héctor Aurelio Torres, basadas en la existencia de un litigio propio contra las demandadas, argumento que no se comparte, porque la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el solo hecho de que un testigo tenga un proceso pendiente contra una de las partes no descalifica su declaración, si no existen otros elementos que acrediten falsedad o iniquidad, máxime cuando posee conocimiento directo de los hechos (CSJ SL2954‑2023).

Por el contrario, los testimonios rendidos por empleados de Ocuservis SAS no desvirtúan la continuidad del vínculo, ya que el testigo Arbelio Silva, quien ocupa el cargo de gerente de zona (min. 1:24:50, archivo 24), reconoció expresamente que no conocía personalmente al demandante, que solo estaba enterado del proceso y que no presenció hechos correspondientes a diciembre de 2016, lo cual resta exactitud a su dicho.

Además, aceptó que los trabajadores de la temporal acudían a las instalaciones de Positiva Compañía de Seguros SA para recibir direccionamientos, evidencia clara de subordinación hacia la aseguradora. Por otro lado, la declarante Astrid Yarce, jefe de prestación de servicios (min. 1:45:55, ibidem), señaló que el actor ingresó formalmente a la temporal en enero de 2017, sin explicar quién Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 lo dirigía ni bajo qué título se desarrolló la actividad personal prestada por él durante diciembre de 2016.

Ninguno de los testigos de Ocuservis SAS estuvo presente en el periodo debatido ni acompañaron al actor ni pueden explicar por qué continuó desempeñando funciones bajo la dirección de Positiva Compañía de Seguros SA, lo que debilita el valor demostrativo frente a la continuidad que alega la parte actora. Por el contrario, el demandante acreditó con la prueba documental, institucionales en particular de Positiva con los correos Compañía de electrónicos Seguros SA, correspondientes a diciembre de 2016 (folios 45 a 79, PDF 04), las comunicaciones enviadas desde cuentas corporativas y dentro de cadenas internas de trabajo, lo que demuestran que diversos directivos y empleados de Positiva Compañía de Seguros SA, requerían permanentemente la intervención del demandante en asuntos propios de la gestión comercial de su área.

Entre quienes impartieron instrucciones y requerimientos se encuentran empleados adscritos a la vicepresidencia de negocios, gerencia de producto vida y gerencia de sucursal, lo que confirma que el actor seguía plenamente integrado en la estructura funcional de Positiva Compañía de Seguros SA, y si bien en un correo fechado el 19 de diciembre de 2016 se indicó que el demandante no debía participar más por ausencia de vínculo formal, ello no desvirtúa la subordinación previamente ejercida ni la prestación efectiva del servicio hasta esa fecha, sino por el contrario, la confirma aún más, al evidenciar que hasta ese momento su intervención era usual y requerida.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Asimismo, con las actas de descargos adelantadas por Ocuservis SAS en el 2018, se revelan circunstancias del uso del correo corporativo de Positiva Compañía de Seguros SA, evaluaciones de cumplimiento de metas relacionadas exclusivamente con la entidad y participación del actor en dinámicas propias de esta.

Ello refuerza la conclusión de que la actividad del demandante siempre estuvo orientada al servicio de Positiva. De igual manera, el comparativo de los certificados laborales emitidos por Positiva Compañía de Seguros SA y por Ocuservis SAS (folios 87 a 89 y 161 a 164, PDF 04) revelan que, antes y después de enero de 2017, el demandante desarrolló idénticas funciones misionales, relacionadas con la gestión comercial del seguro vida, esto es, la prospección, cumplimiento de metas, apoyo a gerencias regionales, seguimiento de cartera, participación en comités y ejecución de lineamientos comerciales definidos por Positiva Compañía de Seguros SA.

Se debe advertir que, si bien en el correo electrónico de 19 de diciembre de 2016 se dijo que el demandante no debía continuar participando en determinadas gestiones laborales ante la supuesta inexistencia de vínculo contractual, lo cierto es que entre dicha fecha y el inicio formal de la vinculación con Ocuservis SAS —2 de enero de 2017—, apenas transcurrieron 15 días calendario.

Tal lapso, por su brevedad, no constituye un término amplio y significativo que permita afirmar la existencia de una interrupción real y efectiva de la relación laboral, máxime cuando ya se ha demostrado que el actor venía prestando personalmente sus servicios bajo la órbita de Positiva Compañía Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 de Seguros SA.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando existen breves ceses o discontinuidades meramente formales, no se rompe la unidad del vínculo laboral, y mucho menos cuando no se acredita una cesación material de la subordinación ni de la prestación del servicio (CSJ, SL814‑2018). Así las cosas, se acreditó la continuidad durante noviembre y diciembre de 2016, lo cual impacta directamente el análisis de la tercerización, tema que será analizado a continuación. Tercerización Ya establecido que existió continuidad en la relación laboral entre demandante y Positiva Compañía de Seguros SA, resulta indispensable examinar la naturaleza jurídica de la vinculación posterior con Ocuservis SAS, a fin de determinar si esta empresa asumió realmente la calidad de empleador o si, por el contrario, actuó como un simple intermediario dentro de una tercerización prohibida, manteniéndose incólume la condición de Positiva Compañía de Seguros SA como verdadero empleador.

Este análisis no se puede hacer desde una perspectiva meramente contractual, sino desde la realidad de la prestación del servicio, conforme al principio de primacía de la realidad y a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, normas que definen el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y sus elementos estructurales.

En ese marco, se observa que la intervención de Ocuservis SAS no sustituyó al empleador real, sino que constituyó un Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 mecanismo para mantener al trabajador ejecutando funciones propias de Positiva Compañía de Seguros SA. Frente a la tercerización, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que solo es legítima cuando el contratista asume realmente la calidad de empleador, ejerce autonomía técnica, organizativa y disciplinaria y no se da la subordinación directa frente al beneficiario del servicio (SL467‑2019 y SL4479‑2020).

Teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial, los presupuestos de autonomía por parte de Ocuservis SAS no se configuraron, pues esta empresa actuó como un simple intermediario, como lo señaló el testigo Héctor Aurelio Torres al manifestar que ellos continuaron con las mismas labores, siguiendo las directrices de los representantes de Positiva Compañía de Seguros SA, por lo que fue esta última sociedad la que conservó el control funcional, operativo y jerárquico, de modo que se exterioriza una tercerización prohibida.

Además, Positiva Compañía de Seguros SA no podía delegar su objeto social misional, consistente en la comercialización y gestión de seguros, actividad esencial que el demandante ejecutó de manera permanente. En consecuencia, conforme al artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el actor ostentó en todo momento la condición de trabajador oficial, siendo Positiva Compañía de Seguros SA su verdadero empleador, mediante una relación laboral única, continua e ininterrumpida vigente desde el 1 de octubre de 2014 hasta la desvinculación definitiva —4 de septiembre de 2018—, sin que se pueda hablar de dos vínculos distintos ni de cambio real de empleador.

Proceso Radicado Declarada la tercerización ilegal, Ordinario 05001310501420190034501 se reconocerán las consecuencias económicas de esta, entre ellas, el reajuste salarial, dado que durante la vinculación formal con Ocuservis SAS el actor devengó un salario inferior ($4.410.000) al que percibía en Positiva Compañía de Seguros SA ($6.202.360) por las mismas tareas, también procederán las diferencias prestacionales, aportes y demás emolumentos correspondientes.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditada la existencia de dos vínculos laborales distintos y, en su lugar, se declarará que Positiva Compañía de Seguros SA fue el verdadero empleador del demandante durante todo el periodo analizado, sin solución de continuidad; por tal razón se le condena al pago del salario y prestaciones sociales proporcionales por el mes de diciembre de 2016 y un día de enero de 2017; así como al reajuste de todas las acreencias laborales del actor, como son el salario, prima de servicio, cesantía e intereses de la cesantía, así como las vacaciones y los aportes a la seguridad social en pensiones, durante el periodo del 2 de enero de 2017 al 4 de septiembre de 2018.

Dichas sumas deberán cancelarse de manera indexada, por la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, teniendo en cuenta la fecha de causación y el pago efectivo de cada una de ellas. De otra parte, no se emitirá condena por la indemnización del artículo 65 del CST, pues se acreditó que las accionadas efectuaron el pago de las acreencias laborales en los términos legalmente oportunos, sin que se configure mora que active la sanción allí establecida.

Tampoco se accederá al reconocimiento Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 de los intereses moratorios consagrados en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, toda vez que no se demostró retardo injustificado en el pago de las cesantías, ni una conducta renuente o negligente por parte de las demandadas que permita concluir la configuración del supuesto fáctico exigido por dicha disposición. Solidaridad Definida la condición del demandante como trabajador oficial, la continuidad del vínculo laboral y la inexistencia de autonomía real en la intervención de Ocuservis SAS, corresponde analizar la responsabilidad solidaria que se deriva entre esta sociedad y Positiva Compañía de Seguros SA, a la luz del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, norma especial que regula el régimen de los trabajadores oficiales.

Dicho precepto establece que, cuando una entidad estatal o asimilada encomienda a un tercero la ejecución de trabajos o servicios que se desarrollan en su beneficio y con utilización de trabajadores que, en la realidad, prestan el servicio bajo las condiciones propias de un contrato de trabajo oficial, la entidad beneficiaria y el contratista responden solidariamente por las obligaciones laborales, en tanto la contratación no puede servir como mecanismo para desdibujar la relación laboral ni para eludir responsabilidades.

En el caso concreto, se debe señalar que el demandante, cuando fue vinculado por Ocuservis SAS, materialmente continuó prestando sus servicios para Positiva Compañía de Seguros SA, ejecutando funciones misionales, permanentes y propias del Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 objeto social de la aseguradora, relacionadas con la gestión comercial del ramo vida.

Esta situación fue demostrada mediante la declaración del testigo Héctor Aurelio Torres, así como con los correos electrónicos institucionales, certificaciones laborales y demás documentos que dieron cuenta de que la actividad desplegada por el actor beneficiaba de manera directa y exclusiva a Positiva Compañía de Seguros SA. Quedó establecido que Ocuservis SAS no asumió la calidad de verdadero empleador, pues no desvirtuó la presunción de subordinación derivada de la prestación personal del servicio, no ejerció un poder real de dirección independiente y no probó autonomía técnica u organizacional, por el contrario, la actividad del demandante continuó desarrollándose dentro de la estructura funcional de Positiva Compañía de Seguros SA, bajo sus directrices y con utilización de sus medios, lo que demuestra que la intervención de la contratista no sustituyó al empleador real, sino que operó como un esquema de intermediación en el marco de una relación de trabajo oficial.

En este contexto, el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945 cobra plena aplicación, pues la contratación con Ocuservis SAS no quebrantó la relación laboral oficial ni eliminó la responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros SA, sino que generó una responsabilidad solidaria entre la entidad beneficiaria del servicio y el tercero, respecto de las obligaciones laborales, salariales y prestacionales derivadas del vínculo.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Se resalta que esta forma de solidaridad no depende de la validez o invalidez del contrato civil o comercial celebrado entre Positiva Compañía de Seguros SA y Ocuservis, sino de la realidad de la prestación del servicio y del carácter oficial del vínculo, pues el régimen del Decreto 2127 de 1945 impide que, mediante mecanismos contractuales, se eluda el estatuto de los trabajadores oficiales.

En consecuencia, se concluye que Ocuservis SAS debe responder solidariamente con Positiva Compañía de Seguros SA por las condenas laborales y prestacionales impuestas en esta providencia, en la medida en que participó como tercero interpuesto en una relación que, materialmente, correspondió a un contrato de trabajo oficial continuo, desarrollado en beneficio exclusivo de Positiva Compañía de Seguros SA y bajo las condiciones propias de dicho régimen. iii) Terminación del contrato de trabajo con Ocuservis SAS Es indispensable comenzar este análisis con una distinción conceptual y jurídica entre el bajo rendimiento laboral —tema que desarrolló el juez de primera instancia— y el incumplimiento de metas, pues de esto se depende la exigibilidad o no del procedimiento especial previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, esto es, presentar al trabajador «un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes».

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 En la sentencia SL520‑2025, la Corte Suprema de Justicia precisó que el bajo rendimiento se refiere a una situación general de desempeño insatisfactorio, de carácter progresivo y evaluativo, que exige del empleador la implementación de un proceso previo de seguimiento, acompañamiento y oportunidades de mejora.

En contraste, el incumplimiento de metas corresponde a una falta concreta, específica y objetivamente verificable, que puede estar prevista contractualmente como falta grave, y que no exige la aplicación del procedimiento especial del Decreto 1072 de 2015, cuando así fue expresamente pactado. En otras palabras, la corte señaló que cuando las metas están definidas en el contrato de trabajo, en un otrosí o en el reglamento interno, y su inobservancia se califica como causal de terminación, el empleador puede rescindir el contrato con justa causa, siempre que el incumplimiento esté probado y haya sido comunicado oportunamente.

En este caso, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, Ocuservis SAS sostuvo que la terminación obedeció al incumplimiento reiterado de metas comerciales, afirmación que se debe examinar a la luz del numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que exige, no solo la invocación formal de la causal, sino su existencia real y debidamente acreditada, así como su comunicación al trabajador al momento de la extinción del vínculo, de acuerdo con el parágrafo del ese artículo.

La carta de despido (folios 84 a 86, PDF 04) señala una reiterada omisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, por lo cual recibió requerimientos, como se lee a continuación: Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 En efecto, en el expediente obran requerimientos formales dirigidos al demandante por la no ejecución del porcentaje del presupuesto comercial asignado durante los meses de enero y febrero de 2018 (folios 132 a 133 y 298, ibidem).

A su vez, en el curso de las diligencias de descargos, el trabajador aceptó expresamente el incumplimiento correspondiente a los demás periodos evaluados, lo que permite tener por acreditada la reiteración de la conducta reprochada. Estos documentos no corresponden a simples llamados genéricos de atención, sino a requerimientos concretos, en los que se evidencian porcentajes de ejecución inferiores a los parámetros Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 pactados, en relación directa con el presupuesto comercial de Positiva Compañía de Seguros SA.

Se debe resaltar que, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia SU‑449 de 2020 de la Corte Constitucional, el demandante fue debidamente escuchado antes de adoptarse la decisión de terminación, pues fue citado a diligencias de descargos los días 27 y 31 de agosto de 2018 (folios 123 a 126 y del 128 a 131, PDF 04), en las cuales tuvo la oportunidad de conocer los hechos atribuidos y de controvertirlos.

En dichas diligencias, el trabajador reconoció expresamente los incumplimientos de metas frente a los parámetros establecidos en el otrosí del contrato de trabajo (folios 82 y 83, ibidem), el cual regulaba de manera clara el objetivo del presupuesto comercial, sus porcentajes, periodos de medición y consecuencias, en donde se plasmó que los resultados deficientes en tres períodos consecutivos darían lugar a la terminación del contrato con justa causa, según este texto: Este reconocimiento es relevante, no solo porque acredita el hecho objetivo del incumplimiento, sino porque demuestra que el trabajador comprendía la exigencia contractual y sus efectos.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 De este modo, se satisface las garantías mínimas en materia disciplinaria exigidas por la Corte Constitucional, pues el trabajador fue informado, escuchado y pudo ejercer su derecho de defensa, aun cuando —por tratarse de incumplimiento de metas pactadas y no de bajo rendimiento— no era exigible un plan de mejoramiento previo.

Ahora bien, la sala estableció que Ocuservis SAS no fue el verdadero empleador, sino un intermediario dentro de una tercerización ilegal, y que el demandante ejecutó durante todo el tiempo labores propias de Positiva Compañía de Seguros SA bajo su subordinación real. Esta circunstancia no hace irrelevante la causal invocada, por el contrario, la refuerza, toda vez que el incumplimiento de metas que dio lugar a la terminación se predica del demandante frente a Positiva Compañía de Seguros SA, sociedad para la cual ejecutó siempre su labor comercial, según se desprende, incluso, de las actas de descargos adelantadas por Ocuservis SAS, en las que el trabajador respondió sobre el cumplimiento de metas relacionadas con Positiva Compañía de Seguros SA, lo que evidencia que el reproche se refería al desempeño del actor en beneficio y dentro de la estructura operativa de la aseguradora.

En ese orden, si bien Ocuservis SAS fungía como empleadora, sin serlo en sentido estricto, como intermediaria del verdadero empleador, podía ejecutar válidamente una terminación respecto de un trabajador que materialmente estaba subordinado a Positiva Compañía de Seguros SA, con base en la causal invocada —incumplimiento reiterado pactadas— que hecho de resulta metas contractualmente jurídicamente relevante y Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 sustancial, pues se funda en una circunstancia objetiva, probada y reconocida por el trabajador, imputable a su conducta laboral.

Bajo este entendido, la sala concluye que el vínculo laboral terminó por una justa causa imputable al trabajador, consistente en el incumplimiento de metas expresamente pactadas, sin que sea exigible el procedimiento especial del Decreto 1072 de 2015, por no tratarse de bajo rendimiento. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, por existir una justa causa de terminación del contrato de trabajo, debiéndose absolver a las accionadas de la condena respectiva. iv) Comisiones En el expediente obra el documento denominado «Plan de Incentivos Último Trimestre de 2016 – Vida» de Positiva Compañía de Seguros SA (folios 343 a 350, PDF 04), en el cual se describen los criterios generales, cargos elegibles, montos y umbrales mínimos de cumplimiento requeridos para acceder al reconocimiento de estímulos económicos dirigidos a coordinadores y líderes de planta de la aseguradora.

No obstante, la sola incorporación de dicho plan no resulta suficiente para que prospere el derecho reclamado, en tanto la parte demandante no acreditó el cumplimiento efectivo de las condiciones allí previstas, toda vez que no se aportó al proceso certificación alguna, reporte interno de resultados, informe de gestión, validación por parte de la Vicepresidencia de Negocios, ni documento alguno que permita establecer el nivel de ejecución de las metas asignadas a él durante el último trimestre de 2016, Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 ni mucho menos que permita inferir que se superaron los umbrales exigidos para la causación del incentivo.

Adicionalmente, la prueba testimonial no hizo referencia concreta a la existencia, alcance, mecanismos de medición, validación de resultados o causación efectiva del plan de incentivos, ni al eventual cumplimiento de metas por parte del actor en el periodo objeto de análisis. En consecuencia, no existe en el expediente prueba concreta ni siquiera indiciaria que permita concluir que el laborante alcanzó los indicadores exigidos para hacerse acreedor a las comisiones reclamadas.

Si bien el demandante afirmó que del incentivo asociado al negocio celebrado con la Alcaldía de Medellín únicamente se le habría reconocido la suma de $15.000.000, quedando un saldo pendiente de los $29.000.000 adeudados, lo cierto es que tal aseveración no fue acreditada en el proceso, pues no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera establecer, de manera objetiva y verificable, el monto total del incentivo supuestamente causado, el valor efectivamente pagado, ni la existencia de un saldo insoluto a favor del actor.

La sola manifestación del demandante, desprovista de respaldo probatorio, no resulta suficiente para acreditar el derecho reclamado, máxime tratándose de un concepto variable y condicionado como lo son las comisiones o incentivos económicos. Por ende, al no estar acreditado este supuesto fáctico, se concluye que no hay lugar a acceder al pago de las comisiones reclamadas, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada en este punto.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 v) Costas procesales a cargo de la parte demandante Finalmente, corresponde a la sala pronunciarse sobre la inconformidad de Positiva Compañía de Seguros SA respecto de la condena en costas a cargo del demandante. El artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condenará en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

En el caso concreto, si bien el juez no impuso costas a favor de Positiva Compañía de Seguros SA y a cargo del demandante, lo cierto es que el iniciador de la litis no puede ser considerado parte vencida, pues obtuvo una decisión favorable de fondo, ya que se declaró que Positiva Compañía de Seguros SA fue el verdadero empleador, se reconoció un nexo contractual sin solución de continuidad y se condenó al reajuste salarial y prestacional correspondiente.

Así las cosas, no hay lugar a imponer costas a cargo del demandante, en tanto no resultó derrotado en este litigio, sino que, por el contrario, salió victorioso en parte de sus pretensiones. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Las costas procesales de la segunda instancia son a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que entre Diego Fernando Berrío Restrepo y Positiva Compañía de Seguros SA existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 1 de octubre de 2014 al 4 de septiembre de 2018. Segundo: Condenar a Positiva Compañía de Seguros SA a pagar al demandante el salario y la proporción legal de prestaciones sociales por el mes de diciembre de 2016 y un día de enero de 2017, así como a reajustar todas las acreencias laborales que le corresponden a Diego Fernando Berrío Restrepo durante el periodo que corre del 2 de enero de 2017 al 4 de septiembre de 2018, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas, en los términos de la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar que Ocuservis SAS fungió como mero intermediario, configurándose una tercerización ilegal, por lo que responde solidariamente por las condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420190034501 Cuarto: Absolver a las demandadas de la indemnización por despido injusto, tal como se dijo en la motivación de esta providencia. Quinto: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Sexto: Las costas procesales y agencias en derecho de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia son a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.750.905. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ