Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00071-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Autorización para Despedir Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamia S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) Demandante: BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMIA S.A. Demandado: JOSÉ ALBERTO RADA CENTENO Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa Prescripción Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Decisión aprobada mediante Acta No. 056 de 29 octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación) dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el Proceso Especial de Fuero Sindical de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la parte demandada.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN El Banco de las Microfinanzas “BANCAMÍA S.A.”, a través de apoderado judicial, instauró demanda especial de fuero sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) en contra de José Alberto Rada Centeno, con el fin de que se declare que se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva de la Seccional Mariquita de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO; se declare que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; y, como consecuencia de ello, se levante el fuero sindical y se autorice al Banco para terminar el contrato de trabajo del trabajador aforado.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002, Demanda.pdf). P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Autorización para Despedir Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamia S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa La demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2024, ordenando la vinculación al proceso de la organización sindical Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impartirle el trámite de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 113 y subsiguientes de la norma procesal laboral y notificar la admisión de la demanda en los términos del artículo 41 ibidem, señalando fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, AdmiteDemanda20240007100. pdf y Archivo 021, FijaFecha20240007100. Pdf). El demandado presentó escrito de contestación de demanda, proponiendo la excepción previa de prescripción, argumentando que transcurrieron más de dos (2) meses desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos y la presentación de la demanda, por lo cual, al tenor de lo consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción se encuentra prescrita, en razón a que el despido no es una sanción, por lo que no debía seguirse procedimiento disciplinario alguno, y al tener la parte demandante conocimiento de la ocurrencia de los hechos el 11 de marzo de 2024, debió haber dado por terminado el contrato de trabajo de manera inmediata y adelantar el presente proceso dentro de los dos (2) meses siguientes, teniendo como fecha límite el 10 de mayo de 2024; y que aun aceptando que debía seguirse el proceso disciplinario, al ser los sábados día laboral en la sede del Líbano - Tolima, tenía como fecha límite para el llamado a descargos el 1° de abril de 2024, por lo que a su juicio, es extemporánea la citación a la diligencia, pues fue surtida el 4 de abril de 2024; haciendo énfasis en lo decidido por esta Corporación en el proceso especial de fuero sindical promovido por Bancamia S.A. contra Julián Andrés González Martínez, radicado número 73168-31-03-001-2024-00018-02.

En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2024 la Jueza a quo advirtió que la excepción previa de prescripción no tenía vocación de prosperidad y condenó en costas a la parte excepcionante fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000. TÉSIS DEL JUZGADO La Jueza a quo refirió que revisado el escrito de demanda, la excepción previa de prescripción no estaba llamada a prosperar, en razón a que ante la existencia de un procedimiento convencional o reglamentario destinado a calificar la conducta que se invoca como justificativa para terminar el contrato de trabajo, el empleador debía necesariamente agotar tal procedimiento, siendo a partir de ese instante que se iniciaba la contabilización del término de los dos (2 ) meses para instaurar la acción de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir.

Precisó que en el presente caso, la parte actora cumplió cabalmente con la aplicación del procedimiento determinado tanto en el reglamento interno de trabajo, como en la convención colectiva, por lo que se equivoca el P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Autorización para Despedir Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamia S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa excepcionante al alegar la extemporaneidad de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el argumento de que se debía tener en cuenta como día hábil el sábado, puesto que el parágrafo 4º del artículo 11 de la convención colectiva, señala que se consideran días hábiles para efectos de contabilización de los términos, de lunes a viernes de cada semana, sin incluir los festivos, por lo que a juicio de la falladora de instancia, el término de los dos (2) meses con que contaba el Banco para iniciar la acción especial de fuero sindical, inició el 16 de mayo de 2024, esto es, día siguiente a la notificación de la decisión de la investigación disciplinaria y como quiera que la demanda fue radicada el 21 de junio de 2024, es claro, que aún no había vencido el término legal; concluyendo que no había lugar a declarar probada la excepción previa propuesta.

TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial del demandado José Alberto Rada Centeno, recurrió la decisión argumentando que el despido no es una sanción y que por ende, no debía adelantarse procedimiento disciplinario alguno, como así se indicó en un proceso similar desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, promovido por Bancamia S.A. contra Julián Andrés González Martínez; por lo que a juicio de la recurrente, para el momento en que se radicó la demanda por parte del Banco accionante ya se encontraba prescrita, en razón a que se presentó por fuera de los dos (2) meses que tiene establecido para el efecto, el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso interpuesto por la parte demandada y la decisión de la falladora de primera instancia respecto del medio exceptivo propuesto, la Sala determinará si se configuran o no los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción previa de prescripción. TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, en razón a que si bien la excepción de prescripción fue propuesta como previa y de fondo o mérito; la Jueza a quo, no podía pronunciarse sobre la misma en la audiencia inicial, como quiera que no existe consenso respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de los dos (2) meses establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para impetrar la acción especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; y en ese orden, el estudio de la referida excepción debió diferirla al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia, realizado el análisis del material probatorio recaudado sobre dicho aspecto.

P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Autorización para Despedir Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamia S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".

(Subrayado y resaltado al copiar) Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca n como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar). Debe indicarse que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, efectivamente permite que la parte pasiva del litigio proponga como excepción dilatoria la de prescripción, sin que por ello se vea imposibilitado de presentarla como perentoria, supuesto que genera para el operador judicial la doble obligación de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico en la oportunidad procesal estipulada para la decisión de excepciones previas, en la que de encontrar cumplidos los presupuestos del artículo 32 ibidem, podrá declararla probada con antelación a la sentencia o, contrario sensu, posponer la decisión hasta cuando se resuelva de fondo el objeto del litigio.

Así las cosas, la facultad para resolver la excepción de prescripción está supeditada a dos situaciones: en primer lugar, está establecida por la forma como la haya propuesto el demandado, bien como excepción previa o de mérito, o mixta; de donde se deduce que el Juez no está en libertad de decidir en qué momento procesal la resuelve porque ello es potestad del excepcionante y, en segundo lugar, aun habiendo sido propuesta por el demandado como previa, si hay discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, el Juez está impedido para darle curso a tal medio exceptivo en la etapa procesal de que habla el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Autorización para Despedir Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamia S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa En el presente caso, se advierte que el demandado José Alberto Rada Centeno alega que el término de prescripción empezó a contabilizarse a partir del 11 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual, su empleador conoció de la falta endilgaba para dar por terminado el contrato de trabajo, indicando además, que no había lugar a contabilizarse el término prescriptivo desde el momento en el que culminó el procedimiento reglamentario y convencional, pues, ante la gravedad de la falta que a juicio del Banco ameritó el despido, no había lugar a adelantarle proceso disciplinario alguno. Incluso, refirió la extemporaneidad de las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el argumento de que al ser los sábados, día laboral en la sede del Líbano - Tolima, el Banco tenía como fecha límite para el llamado a descargos el 1° de abril de 2024, siendo la citación a la diligencia, extemporánea puesto que se realizó el 4 de abril de 2024 En ese orden de ideas, ha de indicarse por parte de esta Sala de Decisión que la excepción de prescripción debió ser resuelta en la sentencia que pone fin a la litis, igual que en el proceso que se cita como precedente en esta litis, en la medida que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo consagra la posibilidad de resolver este medio exceptivo como previo si no hay discusión frente a la fecha de exigibilidad de lo que se reclama, lo cual se reitera, en el presente caso no se configuró, pues al no existir consenso entre las partes en cuanto a la fecha a partir de la que, debe contabilizarse el término prescriptivo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, no se tiene certeza de la fecha de exigibilidad de lo pretendido, deviniendo ello en que la excepción propuesta como previa deba ser decidida en la sentencia con base en el material probatorio recaudado, toda vez que como se indicó, también fue propuesta de como de mérito.

Así las cosas, al no cumplirse los presupuestos del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo para que tuviera vocación de prosperidad la excepción previa de prescripción, debe la Jueza a quo resolverla de mérito en la sentencia que ponga fin al proceso y por ende, en ese momento y no antes, obedeciendo a la prosperidad o no de las pretensiones es que debe estudiarse el medio exceptivo, toda vez que está encaminado a la declaración de extinción de la acción de levantamiento de fuero sindical situación que como ya se mencionó, ocurre solo hasta el momento de emitir el fallo que termine la instancia. Por lo anterior, habrá de revocarse el auto recurrido, y en consecuencia, se ordena a la Jueza a quo diferir el estudio de la excepción de prescripción al momento de emitir la respectiva sentencia. P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Autorización para Despedir Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamia S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa CONDENA DE COSTAS SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2024 en el proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) promovido por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS “BANCAMIA S. A.” contra JOSÉ ALBERTO RADA CENTENO, por las consideraciones anteriormente expuestas, y en su lugar ORDENAR a la Jueza a quo DIFERIR el estudio de la excepción de prescripción al momento de emitir la respectiva sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia antes su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA Magistrada (En permiso) Firmado Por: P á g i n a 6|6 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7644d1ddddf5dce04211c632668c0016263607db1f269eebca71733f30c56320 Documento generado en 29/10/2024 06:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica