Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 611-25 APELACIÓN CONTRA AUTO INCIDENTE (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicado No. 23001310300220180018503 Folio 611-25 Montería, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CONSERVICIO S.A., por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 21 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió el incidente de objeción a la rendición de cuentas promovido en el marco del proceso verbal adelantado contra LABORANDO LTDA., declarando no probadas las objeciones formuladas y fijando saldo en su contra.

II.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 03 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ordenó a LABORANDO LTDA. rendir cuentas comprobadas respecto de la ejecución del contrato celebrado con INDUMIL; en cumplimiento de dicha orden, la referida sociedad presentó la correspondiente rendición, la cual fue objetada por CONSERVICIO S.A., quien cuestionó diversos rubros de ingresos y egresos reportados, particularmente aquellos relacionados con costos de operación, gastos administrativos, financieros y otros conceptos, solicitando en consecuencia el reconocimiento de un saldo a su favor.

Surtido el trámite incidental, dentro del cual se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, incluida una prueba pericial contable, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 21 de abril de 2025, resolvió las objeciones formuladas, declarando no probadas las mismas, fijando saldo en contra de CONSERVICIO S.A. y condenándola al pago correspondiente; inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación. III.

AUTO APELADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 21 de abril de 2025, resolvió el incidente de objeción a la rendición de cuentas promovido por la parte demandante, a partir del análisis de la ejecución contractual y de los ingresos y egresos derivados de la misma, con el propósito de establecer la existencia de un saldo a favor de alguna de las partes.

En desarrollo de dicho estudio, el despacho abordó la valoración de los distintos rubros reportados en la rendición de cuentas presentada por la parte demandada, en contraste con las objeciones formuladas por la parte demandante, así como los soportes documentales allegados al proceso y la prueba pericial practicada, concluyendo que no se acreditó la existencia de utilidades en la ejecución del contrato, sino, por el contrario, la configuración de pérdidas, al estimar que los egresos asociados a la operación superaban los ingresos percibidos.

Bajo tales consideraciones, estimó que las objeciones formuladas por la parte demandante no estaban llamadas a prosperar, en tanto no desvirtuaban la rendición presentada, mientras que los valores reportados por la parte demandada encontraban respaldo en los elementos de prueba obrantes en el expediente, razón por la cual declaró no probadas dichas objeciones, fijó un saldo en contra de la parte demandante y la condenó al pago correspondiente, junto con las costas del incidente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de abril de 2025, solicitando su revocatoria, al considerar que la decisión adoptada por el juzgado incurrió en errores en la apreciación del material probatorio y en la determinación del resultado económico derivado de la ejecución contractual objeto de la rendición de cuentas.

En primer término, sostiene que el juez de primera instancia trasladó indebidamente a la parte objetante la carga de acreditar los ingresos, egresos y soportes de la ejecución del contrato, cuando tal carga correspondía a quien rindió las cuentas. A su juicio, ello condujo a desestimar las objeciones formuladas sin exigir de manera suficiente la justificación documental de los rubros reportados por la parte demandada.

En segundo lugar, cuestiona la forma en que fue apreciada la prueba pericial contable y, además, la valoración otorgada a los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, pues considera que se dieron por acreditados costos y gastos que no contaban con soporte suficiente o cuya relación con la ejecución contractual no aparecía demostrada.

Con fundamento en ello, afirma que se arribó erróneamente a la conclusión de que no existían utilidades, razón por la cual solicita revocar la providencia apelada y, en su lugar, tener por probadas las objeciones formuladas y reconocer un saldo a su favor. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C. G. del P.).

Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación frente al proveído controvertido, corresponde a la Sala determinar si, en el marco del incidente de objeción a la rendición de cuentas, el juez de primera instancia erró al declarar no probadas las objeciones formuladas por la parte demandante y fijar un saldo en su contra, o si, por el contrario, dichas objeciones estaban llamadas a prosperar, en el sentido de desvirtuar la rendición presentada y dar lugar al reconocimiento de un saldo a su favor. 5.3.

Del fundamento normativo y jurisprudencial 5.3.1 Régimen legal del proceso de rendición provocada de cuentas Resulta necesario precisar el marco normativo que regula el trámite de la rendición provocada de cuentas, particularmente a partir de lo dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso, disposición que establece las reglas específicas aplicables a este tipo de procesos.

En primer término, el numeral 1 de la citada norma dispone que el demandante debe estimar en la demanda, bajo juramento, lo que considera se le adeuda, lo cual pone de presente que el proceso se estructura, desde su inicio, sobre una base económica provisional que será objeto de verificación a partir de la rendición de cuentas que realice la parte demandada.

A su turno, el legislador prevé distintos escenarios procesales según la conducta asumida por el demandado. Así, conforme al numeral 2, si este no se opone a rendir cuentas, ni objeta la estimación, ni propone excepciones, el juez prescindirá de la audiencia y dictará auto conforme a dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Sin embargo, cuando existe oposición o se presentan las cuentas, como ocurre en el asunto bajo estudio, el proceso adquiere naturaleza contradictoria.

En este contexto, el numeral 3 establece que para objetar la estimación el demandado debe acompañar las cuentas con sus respectivos soportes, lo cual evidencia que la rendición de cuentas debe estar respaldada documentalmente. No obstante, esta exigencia debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de la disposición, particularmente con el numeral 5°, que regula el trámite de las objeciones.

En efecto, el numeral 5 del artículo 379 del Código General del Proceso dispone que, una vez rendidas las cuentas, se dará traslado a la parte demandante para que formule objeciones, las cuales “se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”.

Esta previsión normativa es clara en establecer que la existencia de objeciones no conduce, por sí misma, al rechazo de las cuentas, sino que abre un escenario de debate probatorio que debe ser resuelto por el juez. Así mismo, el numeral 4 prevé que, cuando el demandado alegue no estar obligado a rendir cuentas, dicha controversia se resolverá en la sentencia, lo cual refuerza el carácter decisorio del juez en este tipo de procesos.

Por su parte, el numeral 6 dispone que, si el demandado no presenta las cuentas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda, lo que evidencia que el proceso está orientado a garantizar la definición del resultado económico de la relación jurídica subyacente. De lo anterior se desprende que el artículo 379 del Código General del Proceso configura un modelo en el cual: (i) la rendición de cuentas debe ser circunstanciada y documentada;

(ii) las objeciones formuladas por la parte demandante no tienen un efecto automático de desestimación, sino que dan lugar a un trámite incidental; y (iii) corresponde al juez, mediante una valoración integral del acervo probatorio, determinar cuáles rubros se encuentran acreditados y fijar el saldo correspondiente. 5.3.2 Régimen del dictamen pericial De conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, la prueba pericial tiene como finalidad suministrar al juez elementos de juicio en aquellos aspectos que requieren conocimientos técnicos, científicos o especializados que exceden su formación ordinaria.

En ese sentido, el perito actúa como un auxiliar de la justicia, cuya función consiste en ilustrar al juzgador sobre cuestiones de hecho que demandan saber especializado. No obstante, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el dictamen pericial no tiene carácter vinculante para el juez, en tanto sus conclusiones constituyen elementos de juicio que pueden ser acogidos o descartados, según la solidez de sus fundamentos.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez (…) su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (…) el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo (…)” STC2066-2021 En esa misma línea, se ha reiterado que la fuerza demostrativa del dictamen no deriva de su sola existencia, sino de la calidad de sus fundamentos, de manera que el juez cuenta con plena libertad para valorar su contenido, sin estar obligado a acogerlo de manera mecánica o automática.

Desde el punto de vista procesal, el Código General del Proceso introdujo una modificación sustancial frente al régimen anterior, en tanto la prueba pericial dejó de ser una prueba decretada por el juez para pasar a ser, por regla general, una prueba de parte, que debe ser aportada oportunamente por quien pretenda valerse de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 ibidem.

Así mismo, el artículo 226 establece una serie de requisitos mínimos que debe cumplir el dictamen, entre los cuales se destacan: (i) la claridad, precisión, exhaustividad y detalle de sus conclusiones; (ii) la explicación de los métodos, exámenes e investigaciones realizadas; (iii) la identificación e idoneidad del perito; y (iv) la incorporación de los documentos que sirven de fundamento a la experticia. Sin embargo, resulta particularmente relevante precisar que el eventual incumplimiento de tales requisitos no conlleva automáticamente a la exclusión del dictamen del acervo probatorio.

En efecto, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 168 del Código General del Proceso, el rechazo de una prueba solo procede cuando esta sea ilícita, notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua, sin que exista disposición que autorice su exclusión por falencias en su estructura o contenido. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que las deficiencias del dictamen pericial no inciden en su admisión, sino en su valoración, la cual corresponde al momento de proferir la decisión de fondo.

Así, se ha indicado que: “(…) las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo (…) ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe” STC2066 - 2021 Por su parte, en lo que respecta a la contradicción de la prueba pericial, el artículo 228 del Código General del Proceso permite a la parte contra la cual se aduce solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar un nuevo dictamen o ejercer ambas facultades, lo que refuerza el carácter contradictorio de este medio probatorio.

Ahora bien, es en el momento de la decisión, y no antes, cuando el juez debe proceder a valorar el dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso, norma que dispone que el dictamen se apreciará teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, su comportamiento en la audiencia y su concordancia con las demás pruebas del proceso.

En este punto, resulta especialmente relevante destacar que el juez no sólo está facultado, sino obligado, a realizar un análisis crítico del dictamen, pudiendo incluso negarle efectos cuando advierta inconsistencias, omisiones o deficiencias que afecten su credibilidad. En tal sentido, el artículo 235 ibidem establece que el juez apreciará la imparcialidad del perito conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo restar valor al dictamen cuando existan circunstancias que comprometan su objetividad. 5.3.3 Sobre la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas constituye una consecuencia procesal que recae sobre la parte vencida o sobre aquella a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya promovido, lo cual obedece a un criterio objetivo ligado al resultado del litigio.

Bajo ese entendido, la eventual modificación de la condena en costas sólo tiene lugar cuando se altera el sentido de la decisión que sirve de fundamento a su imposición, de manera que, en ausencia de dicha circunstancia, la misma se mantiene incólume. De otra parte, en lo concerniente a la cuantía y liquidación de las costas, el ordenamiento jurídico establece un trámite específico y autónomo para su definición y eventual controversia.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho únicamente pueden ser cuestionados mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe dicha liquidación, dentro de las oportunidades procesales previstas para ello.

En consecuencia, la discusión relativa al monto o liquidación de las costas se sujeta a las reglas y mecanismos establecidos en la citada disposición, sin que corresponda anticipar su análisis en una etapa distinta a la prevista por el legislador. 5.4. Caso en concreto En el caso concreto se advierte que el recurso de apelación se estructura a partir de diversos reproches dirigidos contra la providencia recurrida, mediante los cuales la parte apelante cuestiona tanto la valoración de las pruebas como las conclusiones adoptadas por el juzgado al resolver el incidente de objeción a la rendición de cuentas.

En ese contexto, la Sala procederá a examinar cada una de las inconformidades planteadas, a fin de determinar si existe mérito para modificar la decisión impugnada. ● Sobre la afirmación según la cual el A quo invirtió la carga de la prueba Para el estudio de este primer reproche, resulta necesario precisar que en el auto recurrido el juzgado estructuró el análisis de las objeciones a la rendición de cuentas en seis rubros, a saber: costos directos de operación, nómina de personal en misión e incapacidades no asumidas por EPS, nómina administrativa, gastos financieros, IVA asumido y gastos varios; frente a dichos puntos, la parte demandante formuló diversos cuestionamientos orientados a desvirtuar los valores reportados por la parte demandada.

En ese sentido, revisadas las objeciones en los términos recogidos en la providencia apelada, se advierte que el reproche relativo a insuficiencia probatoria se plantea de manera concreta únicamente en dos de ellos, esto es, en lo concerniente a los pagos de nómina de personal en misión e incapacidades no asumidas por EPS, así como en la nómina del personal administrativo, razón por la cual el análisis se centrará en verificar si en tales rubros se configuró o no la alegada falta de soporte probatorio.

En lo que respecta al primero de los mencionados, la parte demandante sostuvo que los pagos de nómina de personal en misión e incapacidades no asumidas por EPS no se encontraban debidamente soportados, al presentar inconsistencias, dificultades de verificación y comprobantes incompletos. Por su parte, la demandada sostuvo, con fundamento en los documentos allegados al expediente, entre ellos nóminas, comprobantes de pago, liquidaciones, aportes a seguridad social y demás soportes relacionados con la ejecución del contrato (anexos 31, 32, 33, 34, 35, 61 a 74 y 75 a 80), que los costos directos de operación del personal en misión se encontraban debidamente acreditados, cifra que finalmente se corresponde con la suma de $13.925.339.369, coincidente con la certificación expedida por INDUMIL (Ver folio 4 a 11 Acta de Liquidación N° 01687699 del Archivo N° 011 “Certificado Cumplimiento”).

Ahora bien, en el curso del proceso el perito contador estableció un valor distinto, esto es, $12.820.715.762, al excluir ciertos rubros que posteriormente reconoció no haber tenido en cuenta por no disponer de los soportes al momento de elaborar su dictamen, circunstancia que fue puesta de presente durante la audiencia. Frente a esta discrepancia, el juzgado realizó una valoración conjunta del material probatorio, dentro de la cual tuvo en cuenta la certificación expedida por INDUMIL (Ver folio 4 a 11 Acta de Liquidación N° 01687699 del Archivo N° 011 “Certificado Cumplimiento”), así como los documentos aportados por la parte demandada, encontrando que estos respaldaban la ejecución del contrato y los costos asociados al personal en misión. En lo concerniente al rubro de nómina de personal administrativo, la objeción de la parte demandante se dirigió igualmente a sostener que no existían soportes suficientes que respaldaran los valores reportados por la demandada.

No obstante, tampoco en este punto se advierte que el juzgado hubiera impuesto a la parte objetante la carga de demostrar la inexistencia del gasto, sino que, al igual que en el rubro anterior, partió del examen de la documentación aportada por la demandada para verificar si la misma permitía o no tener por acreditados los valores incorporados en la rendición de cuentas.

Así, el razonamiento del despacho se apoyó en la verificación de los documentos incorporados al expediente y no en la exigencia de una prueba negativa a cargo de la parte demandante. Lo anterior encuentra respaldo adicional en la carpeta del expediente denominada “pruebas digitalizadas AZ”, en la cual se observan, de manera separada, los soportes correspondientes a la nómina de personal en misión y a la nómina de personal administrativo, incluyendo comprobantes de pago y demás documentos de respaldo.

De igual forma, en lo atinente a los costos directos de operación, el juzgado tuvo en cuenta la certificación expedida por INDUMIL (Ver folio 4 a 11 Acta de Liquidación N° 01687699 del Archivo N° 011 “Certificado Cumplimiento”), con base en la cual corroboró la información documental obrante en el expediente. En ese orden de ideas, no se configura la alegada inversión de la carga de la prueba respecto de ninguno de los dos rubros analizados, pues el juzgado no exigió a la parte demandante demostrar la inexistencia de los gastos, sino que, a partir de la verificación de los documentos obrantes en el expediente y su valoración conjunta, concluyó que tanto los pagos de nómina de personal en misión como la nómina de personal administrativo se encontraban debidamente acreditados.

En consecuencia, la inconformidad del recurrente no radica en una indebida distribución de las cargas procesales, sino en su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el despacho, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. ● Sobre la afirmación según la cual el juzgado no aplicó las reglas de apreciación del dictamen pericial El recurrente sostiene que el juzgado no aplicó los criterios previstos en el artículo 232 del Código General del Proceso para la apreciación del dictamen pericial, particularmente en lo relativo a la claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito, su comportamiento en audiencia y la confrontación con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Sin embargo, del contenido de la providencia recurrida se advierte que el despacho sí efectuó un análisis del dictamen pericial, orientado a determinar su alcance y confiabilidad, en el marco de las reglas de la sana crítica. En dicho análisis, el juzgado identificó falencias concretas en la experticia, evidenciando que el perito omitió incluir diversas partidas relevantes para la determinación de la utilidad del contrato, tales como valores correspondientes a nóminas, prestaciones sociales, primas de servicios, tiquetes aéreos y prestaciones asociadas a incapacidades, pese a encontrarse respaldadas en los documentos obrantes en el expediente.

Aunado a lo anterior, el despacho puso de presente que tales omisiones fueron reconocidas por el propio perito durante la audiencia, quien admitió no haber tenido en cuenta determinados costos por no contar con los soportes a la mano, lo cual afecta directamente la exhaustividad y solidez de su análisis. Así mismo, se evidenció que, pese a existir una certificación de INDUMIL que daba cuenta de costos directos de operación por un valor superior, el dictamen pericial arrojaba una cifra inferior sin una justificación suficiente.

En ese orden, el juzgado no se apartó del dictamen de manera arbitraria, sino que, en aplicación de las reglas de apreciación probatoria, explicó de forma razonada las razones por las cuales no acogía íntegramente sus conclusiones, valorándolo de manera conjunta con los demás medios de prueba. ● Sobre la afirmación según la cual el juzgado no valoró los hallazgos del perito El recurrente sostiene que el juzgado omitió pronunciarse sobre diversas observaciones y hallazgos identificados por el perito, tales como inconsistencias en nóminas, ausencia de soportes en determinados egresos, irregularidades en prestaciones sociales y diferencias en valores de seguridad social, entre otros aspectos de orden contable.

No obstante, dicha afirmación no se acompasa con lo expuesto en la providencia apelada, en tanto el despacho sí tuvo en cuenta el contenido del dictamen pericial y las observaciones allí consignadas, solo que no les otorgó el alcance pretendido por el recurrente. En efecto, el juzgado no ignoró tales hallazgos, sino que los confrontó con el acervo probatorio obrante en el expediente, advirtiendo que varios de ellos no desvirtuaban los soportes documentales allegados por la parte demandada o partían de un análisis incompleto del material probatorio.

En este punto resulta especialmente relevante que el propio perito, al ser interrogado en audiencia, reconoció no haber tenido en cuenta determinados costos por no contar con los soportes a la mano al momento de elaborar su dictamen, pese a que dichos documentos sí obraban en el expediente. Esta circunstancia pone en evidencia que el análisis pericial no fue exhaustivo, lo cual incidía directamente en la solidez de sus conclusiones y justificaba que el despacho no las acogiera de manera íntegra.

Así las cosas, el juzgado concluyó que las inconsistencias señaladas en el dictamen no tenían la entidad suficiente para desacreditar los valores soportados documentalmente, en tanto existían registros, comprobantes y certificaciones que permitían verificar los rubros cuestionados. De este modo, lejos de omitir su análisis, el despacho valoró dichas observaciones en conjunto con las demás pruebas del proceso, descartando aquellas conclusiones del dictamen que no resultaban concordantes con el resto del material probatorio. ● Sobre la afirmación según la cual la rendición de cuentas carecía de soporte documental El recurrente sostiene que las cuentas debieron ser rechazadas por no cumplir con lo requerido por las normas aplicables ni con la orden impartida por el Tribunal, en el sentido de que la demandada debía rendir un detalle circunstanciado y documentado de la ejecución contractual, afirmando que no existían soportes, comprobantes y documentos que respaldaran los valores reportados.

No obstante, dicha afirmación no se compadece con lo que obra en el expediente ni con el análisis efectuado por el juzgado. En efecto, se advierte que la rendición de cuentas sí estuvo acompañada de soporte documental, el cual fue incorporado al proceso y objeto de verificación por parte del despacho. En particular, dentro del expediente se encuentra la carpeta denominada “pruebas digitalizadas AZ”, en la cual reposan de manera organizada los documentos correspondientes a los distintos rubros de la ejecución contractual, incluyendo los soportes de nómina de personal en misión y de personal administrativo, con sus respectivos comprobantes de pago y demás documentos asociados.

A partir de dicha documentación, el juzgado procedió a contrastar los valores reportados en la rendición de cuentas, determinando cuáles se encontraban debidamente acreditados y cuáles no, excluyendo aquellos que carecían de respaldo, como ocurrió con determinados conceptos que no lograron ser justificados. En ese contexto, no resulta acertado afirmar que no existían soportes documentales, pues lo que se evidencia es que el despacho sí contó con elementos probatorios suficientes para realizar su análisis y adoptar una decisión fundada. ● Sobre la conclusión número 1 adoptada por el juzgado El recurrente sostiene que el juzgado limitó su análisis al componente de AUI, desconociendo que la rendición de cuentas debía abarcar la totalidad de la ejecución contractual, esto es, ingresos, costos y gastos derivados del contrato celebrado entre INDUMIL y LABORANDO S.A.S. No obstante, del contenido de la providencia recurrida se advierte que el despacho no restringió su análisis a dicho componente.

Por el contrario, partió del valor total de los ingresos del contrato ($15.138.137.431,35) y procedió a descomponer dicho monto en sus distintos elementos, identificando el IVA, los costos directos de operación (por valor de $13.925.339.369) y los valores asociados al AUI, con el fin de establecer el resultado económico de la ejecución contractual.

Así mismo, el juzgado verificó cuáles de los rubros reportados se encontraban debidamente acreditados y cuáles no, excluyendo aquellos que carecían de soporte, lo que evidencia que su análisis comprendió la totalidad de los elementos relevantes de la ejecución contractual. En ese contexto, la conclusión según la cual el contrato generó pérdidas no obedece a una limitación indebida del estudio, sino al resultado de la valoración integral del material probatorio. ● Sobre la conclusión número 2 adoptada por el juzgado El recurrente cuestiona la conclusión según la cual LABORANDO S.A.S. acreditó la totalidad de los ingresos del contrato ($15.138.137.431,35) y que, en consecuencia, los costos por concepto de AUI ascendían a $1.599.330.699, al considerar que dicha determinación desconoce inconsistencias en los soportes aportados.

No obstante, dichos reparos no logran desvirtuar la decisión adoptada, en tanto parten de una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el despacho, sin evidenciar un error concreto en su ejercicio. En efecto, la providencia recurrida permite advertir que el juez no acogió de manera indiscriminada los valores reportados, sino que procedió a verificar su respaldo documental y a excluir aquellos que no encontró acreditados, lo cual demuestra que sí existió un análisis crítico y selectivo del acervo probatorio.

Así mismo, se evidencia que la determinación adoptada no obedeció a una aceptación acrítica de la información aportada, sino al resultado de su confrontación con los soportes documentales y demás pruebas obrantes en el expediente. En ese sentido, la inconformidad del recurrente se limita a proponer una valoración distinta, sin que ello permita concluir la existencia de un yerro en la apreciación probatoria realizada por el juzgado. ● Sobre los costos de prestación de servicios El recurrente cuestiona la acreditación del rubro de costos de prestación de servicios, particularmente en lo que respecta a la suma de $13.925.339.369 reconocida por el juzgado, al considerar que no se encontraba debidamente soportada.

Sin embargo, como se indicó previamente, este reproche carece de la precisión necesaria para desvirtuar la decisión adoptada, en la medida en que se formula en términos generales, sin identificar de manera concreta cuáles partidas específicas habrían sido indebidamente valoradas ni demostrar, con sustento probatorio, su falta de respaldo.

Así, la censura no trasciende de una inconformidad global frente al resultado del análisis. A ello se adiciona que dicha suma fue determinada por el despacho a partir de la verificación directa de los soportes obrantes en el expediente, y no como resultado de una aceptación automática de los valores reportados, lo que evidencia un ejercicio de valoración propio.

En consecuencia, no se advierte un error en la apreciación probatoria que justifique modificar la suma reconocida por el juzgado. ● Sobre los gastos financieros El recurrente cuestiona el reconocimiento de los gastos financieros, señalando que varios de ellos no cuentan con identificación del crédito correspondiente o no guardan relación con el objeto del contrato, por lo que no deberían ser considerados dentro de los costos de la ejecución contractual.

No obstante, este reproche no está llamado a prosperar, en la medida en que parte de una premisa que no logra acreditarse en los términos propuestos. En efecto, del análisis del material probatorio se advierte la existencia de información relativa a las operaciones financieras, lo que desvirtúa, en términos generales, la alegada ausencia de identificación. Por ejemplo, se advierte que el recurrente afirma que el crédito por valor de $2.646.449 carece de identificación; no obstante, del material probatorio se observa que en dicho registro se consigna expresamente el número de crédito N.° 910093928 de Bancolombia, lo que permite tener por identificada la operación financiera.

En ese contexto, la inconformidad del recurrente se limita a cuestionar el alcance o la pertinencia de dicha información, sin evidenciar un error concreto en la valoración probatoria realizada por el juzgado, por lo que no trasciende el ámbito de una discrepancia interpretativa. ● Sobre la condena en costas El recurrente solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, bajo el entendido de que, al revocarse la decisión recurrida y concederse las pretensiones de su representada, resultaría procedente modificar dicho aspecto.

No obstante, tal planteamiento carece de vocación de prosperidad, en la medida en que se encuentra condicionado a un supuesto que no se materializa en esta instancia. En efecto, al no evidenciarse errores en la valoración probatoria ni en las conclusiones adoptadas por el juzgado, se impone la confirmación de la providencia recurrida en todos sus extremos.

En ese contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas se mantiene incólume, en tanto responde al resultado del proceso y a la falta de prosperidad de los reparos formulados por la parte recurrente. Finalmente, en lo que respecta a este recurso de apelación, se establece que no hay lugar a condenar en costas, por no haberse causado, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, mediante el cual se resolvió el incidente de objeción a la rendición de cuentas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada