REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: María Julia Figueredo Vivas Rendición Provocada de cuentas Inversiones CARYAN SAS – Adriana Carolina Antolinez Gil Gustavo Montero Cruz Demandado: CARMELO MARIO MANUEL SAMUDIO MARTINEZ, MANUEL AUGUSTO SAMUDIO MARTINEZ, JOSE NORBERTO SAMUDIO MARTINEZ Y SOCIEDAD URICACHA SAS.
Nelson Ricardo Arcos Moreno 2025-0258/NUR 2023-0292 Auto Interlocutorio No. 040 Tunja, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tema. Inadmisibilidad del recurso de apelación contra decisión que deniega la prosperidad de excepciones previas. Debido control del Juez en la concesión del recurso de apelación. Taxatividad del recurso de alzada.
ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a emitir pronunciamiento de segunda instancia en el presente asunto, con el fin de resolver el recurso de apelación planteado en contra de la providencia de fecha 25 de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia, recurso planteado por el abogado NELSON RICARDO ARCOS MORENO, como apoderado de la parte demandada en el presente trámite, recurso concedido el día seis de marzo, remitido el 31 de marzo por el secretario del S-quo y repartida a este despacho el primero de abril del año 2024.
Decisión en la que se negó la prosperidad de las excepciones previas planteadas, si no fuera por lo siguiente:
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: En el curso del proceso de rendición provocada de cuentas planteado por INVERSIONES CARYAN siendo representante legal ADRIANA CAROLINA ANTOLINEZ GIL en contra de CARMELO MARIO MANUEL SAMUDIO MARTÍNEZ Y OTROS, estando notificada la parte demandada, comparecen al 1 proceso a plantear excepciones previas y excepciones de mérito, formulando como excepciones previas las siguientes: “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LA DEMANDADA URICACHA S.A.S.” E “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” Ha de recordarse que al contestar demanda, lo que la pasiva hace es oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: “Mis representados se oponen a todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda por cuanto carecen de respaldo de hecho y derecho, toda vez que no existe en cabeza de la demandante legitimación en la causa para demandar y solicitar la rendición de cuentas, pues como se ha establecido por la jurisprudencia la comunidad de bienes o el solo hecho que las partes sean copropietarios de un bien no se puede entender que se esté frente a una administración de un bien ajeno o de una comunidad toda vez que dicha atribución está en cabeza de todos los comuneros y ostentar la copropiedad del bien no genera obligación de rendición de cuentas para el copropietario.” “De igual forma, la presente oposición se centra en la imposibilidad que le asiste a la demandante de reclamar lo pretendido, pues confunde la comunidad jurídica que nace de la sociedad de hecho creada con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario denominado “ELENA MANU” en el cual todos son copropietarios, como se demuestra en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, con la rendición de cuentas de una sociedad comercial llamada INVERSIONES CARYAN SAS, de la cual ni siquiera es accionista como lo comprueba el último certificado de composición accionaria emitido el 31 de octubre de 2.021, ni su composición accionaria está integrada por tres de los demandados, señores MANUEL AUGUSTO SAMUDIO, JOSE NORBERTO SAMUDIO y URICACHA SAS, siendo pertinente anotar que esta última ni siquiera es parte de la sociedad de hecho frente a la cual se exigen cuentas en la presente demanda” EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se pronunció sobre los medios exceptivos previos planteados “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LA DEMANDADA URICACHA S.A.S.” E “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” que se sustentan en que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación respecto de la demandada URICACHA S.A.S. ya que no fue convocada a la audiencia llevada a cabo el día 02 de noviembre de 2023, en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, y los únicos que fueron llamados fueron los señores CARMELO MARIO MANUEL, SAMUDIO MARTÍNEZ, MANUEL AUGUSTO SAMUDIO MARTÍNEZ, JOSÉ NORBERTO SAMUDIO MARTÍNEZ quienes actúan como personas naturales y así mismo firman la correspondiente acta y que en esa audiencia de conciliación, nunca se hizo referencia a la sociedad URICACHA S.A.S., pues nunca fue convocada.
Además, que, se presenta inepta demanda por INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dado que las mismas están encaminadas a solicitar declaratorias de diferentes efectos jurídicos, lo cual desde luego raya en la Rendición provocada de cuentas 2025-0258/2023-0292 2 técnica jurídica y adicionalmente son pretensiones que se excluyen y que nada tienen que ver unas y otras con lo que se solicita respecto a la rendición provocada de cuentas.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, negó la prosperidad de los medios exceptivos planteados, con el argumento que, como consta en el acta de conciliación, a la misma se hizo presente el señor MANUEL AUGUSTO SAMUDIO MARTÍNEZ, quien es el representante legal de URICACHA S.A.S, quien participó activamente en dicha conciliación y pronunciándose respecto de la empresa URICACHA S.A.S.; con base en lo anterior, no hay razones fácticas, ni jurídicas para que pueda prosperar dicha excepción. Respecto a la inepta demanda, señala que si bien en unas pretensiones se solicita rendir cuentas de la gestión y en otras se solicita se declare en estado de liquidación, lo cierto es que, advierte el despacho que, las referidas pretensiones pueden acumular al proceso de rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso, por cuanto: 1.
El suscrito Juez es competente para conocer de todas 2. Las pretensiones no se excluyen entre si 3. Todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de las excepciones. EL RECURSO: Contra la decisión de negativa de prosperidad de las excepciones previas planteadas, comparece el apoderado, de los señores CARMELO MARIO MANUEL SAMUDIO MARTÍNEZ, MANUEL AUGUSTO SAMUDIO MARTÍNEZ, JOSÉ NORBERTO SAMUDIO MARTÍNEZ y de la SOCIEDAD URICACHA SAS, a cuestionar la decisión planteado recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que el señor Manuel Augusto Samudio Martínez no participó en dicha conciliación y no se pronunció respecto de la empresa URICACHA SAS, pues, como se observa en el aparte del acta, la mencionada persona JAMÁS se pronunció como representante legal de la sociedad, y tampoco participó pronunciándose frente a la misma, y menos activamente, pues, sólo manifestó que no le consta nada y que no concilia.
En cuanto a la acumulación de pretensiones, insiste en que las pretensiones son excluyentes entre sí, que se trata de situaciones y negocios jurídicos diferentes y de los cuales el despacho no podría decidir bajo la misma cuerda procesal, como consecuencia precisamente de la confusión en lo que se pretende y a quién se dirige, razón más que suficiente para determinar que no puede el despacho judicial entrar a fallar bajo la misma cuerda procesal las pretensiones de la demanda, dando aplicación al artículo 88 Rendición provocada de cuentas 2025-0258/2023-0292 3 del código general del proceso, solicitando se reponga la decisión y en caso contrario se conceda el recurso de alzada ante esta Corporación. RESOLUCIÓN DE LA REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DEL RECURSO: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante auto del 06 de marzo de 2025, resuelve el recurso de reposición para mantener la decisión de negativa de los medios excepciones previos planteados, sustentando que el señor Manuel Augusto Samudio Martínez en el desarrollo de la audiencia de conciliación, participó como persona natural y como representante legal de la empresa URICACHA S.A.S., no existiendo razones ni fácticas, ni jurídicas para variar la decisión y en cuanto a la acumulación de pretensiones, mantiene con identidad los argumentos expuestos en el auto recurrido en reposición de fecha 23 de enero de 2025.
Concede el recurso de alzada ante esta Corporación, siendo remitido el 31 de enero de 2025, y asignado a este Despacho, el día 02 de abril de 2025. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: Rendición provocada de cuentas 2025-0258/2023-0292 4 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También 1. El 2. El son 3. que apelables rechace que El la niegue que los siguientes demanda, la su reforma intervención niegue el autos o de decreto proferidos la en primera instancia: a cualquiera de contestación sucesores o procesales la o práctica de de ellas. terceros. pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El 6. El que que rechace niegue el de plano un trámite de una incidente nulidad y el procesal y que el que lo resuelva. la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, bajo los parámetros de la regla anteriormente enunciada no se relaciona como apelable, en tanto que se trata de un auto que niega la prosperidad de las excepciones previas planteadas. Así mismo, revisadas las normas especiales y regulatorias de los citados medios exceptivos, es decir, los artículos 100 y 101 del C.G.P., no se extracta de las mismas, que contemplen dicha decisión como apelable.
Entonces, dado que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual, solamente son apelables las providencias que expresamente señale el legislador, correspondía al Juez de instancia efectuar tal calificación y al no constatarse la consagración de dicha decisión como susceptible del recurso de alzada, negar su concesión dada su inadmisibilidad, lo que, en este caso, no ocurrió. Siendo imprescindible verificar para el momento de concesión de un recurso que la providencia que se cuestione cuente con la naturaleza de apelabilidad, que quien recurre se encuentre legitimado para ello, que la decisión le sea desfavorable al recurrente, que el medio de impugnación haya sido planteado en oportunidad y que se expongan los argumentos para sustentarlo atendiendo la clase de providencia de la que se trate, requisitos que deben estar presente de manera concomitante y no Rendición provocada de cuentas 2025-0258/2023-0292 5 alternativa, se encuentra que el A-Quo debió negar la concesión del recurso de apelación, por no atender en este caso, el carácter de apelabilidad.
No era entonces dable la concesión de la alzada para la cual se remite el asunto, pues la providencia que se cuestiona, no se ha determinado por el legislador como apelable, no estando facultada esta Sala para asumir su conocimiento de manera oficiosa, ni adecuar su curso a algunas de las decisiones susceptibles de apelabilidad. Conforme a lo anterior, se declarará inadmisible la apelación remitida y en consecuencia se ordenará la devolución del asunto al A-Quo, requiriéndolo para que ejerza un debido control de los trámites e imprima el estudio debido de todos los elementos que deben atenderse para el momento de la concesión del recurso conforme a la norma procesal; así mismo, para que al momento de remitir el expediente se realice el diligenciamiento adecuado de los formatos remisorios, pues se constatan por lo menos en este caso errores en la fecha de la decisión cuestionada, lo que dificulta la rápida identificación de la providencia que debe ser objeto de estudio por el Superior.
En conclusión, el A-quo al definir la reposición, estaba llamado a estudiar la procedencia del recurso, para no conceder la alzada. De otra parte, el tema es de rendición de cuentas respecto de la administración de bienes en los que las partes tienen comprometidos intereses económicos, frente a los cuales el A-quo determinara si existe o no la obligación de rendir cuentas, además de establecer quien administra dichos bienes, y a que titulo la parte actora solicita de la pasiva el deber de rendir cuentas. - En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en contra de la providencia de fecha 23 de enero de 2025, en la que se negó la prosperidad de los medios exceptivos previos planteados, por no contar con el carácter de apelabilidad y conforme con lo atrás considerado. Rendición provocada de cuentas 2025-0258/2023-0292 6 SEGUNDO. REQUERIR al señor Juez de instancia para que ejerza un debido control y dirección del proceso, así como que realice un estudio idóneo de la concesión de los recursos que se planteen, así como la debida revisión de los formatos remisorios con la información veraz.
TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor y archívense de las diligencias de segunda instancia. 2025.04.30 16:52:05 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Rendición provocada de cuentas 2025-0258/2023-0292 7