Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2021-00144-01 (034) Juzgado de primera instancia: Demandante: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Luis Efrén Pineda Cobos Demandados: Transportadores de Ipiales S.ATransipiales S. A Modifica y revoca parcialmente sentencia apelada 447 Asunto: No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia emitida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Luis Efrén Pineda Cobos, convocó a juicio a TRANSIPIALES S.A, en procura que se DECLARE la existencia de una relación jurídica subordinada regida por un contrato de trabajo a término fijo con duración de un año; que terminó de manera unilateral sin justa causa el 18 de abril de 2020. En consecuencia, solicita se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar: auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, dotación y compensación de vacaciones, además la sanción por no consignar las cesantías en un fondo administrador, sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones 1 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) sociales y salarios a la terminación del vínculo laboral y costas procesales. 2.
Hechos. En lo esencial, narra el escrito inaugural que el señor Luis Efrén Pineda Cobos, inició a laborar al servicio de la demandada a partir de 2010 mediante sendos contratos de trabajo a término fijo de un año de duración, siendo el último el suscrito el 19 de abril de 2017; ocupando el cargo de conductor del vehículo identificado con el No. 350.
Indica que, dentro de los turnos establecidos por la empresa empleadora como conductor relevante, siempre debió estar en disponibilidad durante los 30 días del mes, debiendo registrar su asistencia al parque automotor y trasladándose desde su residencia hasta su lugar de trabajo, sin embargo, solamente se pagó el salario de los días efectivamente laborados y no por los días que debía estar disponible a disposición de su empleador.
Enfatiza que, al revisar los aportes al sistema de seguridad social, se liquidaron con base en los 30 días del mes. Narra que la terminación del contrato se verificó el 18 de abril de 2020, aduciendo por parte del empleador la expiración del plazo pactado, sin que se notificara en debida forma el preaviso, por cuanto, el documento denominado “preaviso terminación del contrato laboral”, enviado por correo certificado el 22 de febrero de 2020 a su lugar de residencia fue devuelto y la comunicación mediante correo electrónico efectuada a la dirección luisefrenpineda1771@gmail.com el 18 de marzo de dicha anualidad, no ostenta acuse de recibido, además, el envío se efectúo por fuera de las horas laborales de oficina.
En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación de prestaciones no se tuvo en cuenta por parte del empleador el valor real del salario devengado incluyendo el pago de horas extras y recargos devengados. 3. Contestación de la demanda. Al dar respuesta al escrito inaugural, la empresa convocada a juicio, al pronunciarse sobre los hechos negó algunos y aceptó otros, aclarando que el último contrato fue suscrito con el demandante el 19 de abril de 2017, por el término de 3 meses.
Sostiene que el mismo demandante solicitó mediante escrito calendado 30 de diciembre de 2017 su traslado a conductor relevador de otras líneas de la empresa a partir del 1 de enero de 2018, el cual, fue aceptado y comunicado mediante oficio GTH-TH-OF-02812-2017 de fecha 30 de diciembre de 2017, aclarando entre otras, que este tipo de conductores no cumplen estricto horario laboral y su ingreso depende de los días efectivamente laborados, no estaba obligado a presentarse a la empresa.
Indica que hasta el 30 de diciembre de 2017 se pagó el salario, con base en los 30 días trabajados en virtud del contrato suscrito, y desde enero de 2018 2 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) hasta la terminación de la relación laboral, se cancelaron los días que era llamado a conducir un vehículo, dependiendo del informe del jefe de rodamiento (aportado como anexo), quien era la persona encargada de asignarlo y contactar al relevador.
Afirma categóricamente que, para el 21 de abril de 2020, las instalaciones de la empresa se encontraban cerradas por la pandemia y reiniciaron labores nuevamente el 1 de octubre de esa anualidad. Sostiene que se consignaron las cesantías causadas en los años 2018 y 2019 en el fondo Porvenir S.A y se pagó directamente las causadas en el año 2020.
Frente a las pretensiones, no se opuso a declarar la existencia de contrato laboral, pero se opuso a todas las demás, presentó como excepción de mérito: falta de causa para demandar y pedir, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 4. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes gobernada por contratos de trabajo a término fijo así: del 19 de abril de 2017 al 18 de julio de 2017, del 19 de julio de 2017 al 18 de octubre de 2017, del 19 de octubre de 2017 al 18 de enero de 2018, del 19 de enero de 2018 al 18 de abril de 2018, del 19 de abril de 2018 al 19 de abril de 2019, del 19 de abril de 2019 al 18 de abril de 2020.
Condenó a la llamada a juicio al pago de indemnización por concepto de despido sin justa causa, declaró probada parcialmente la excepción de mérito falta de causa para demandar y pedir, pago, cobro de lo no debido, buena fe presentada por TRANSIPIALES S.A., absolviendo por las restantes pretensiones. Para fundamentar su decisión la A quo, luego de valorar los testimonios de Pedro Maya y Gloria Díaz, determinó que el salario de los conductores relevadores se causa de acuerdo a los turnos cumplidos, aunado al informe de los jefes de rodamiento de la empresa y los comprobantes de nómina allegados con la demanda, evidenciándose que se pagó en debida forma los días efectivamente laborados por el demandante, por cuanto, las condiciones de su convenio laboral no fueron desacreditadas por el accionante, por ende, la liquidación y pago de sumas superiores a las canceladas se consideró improcedente.
Respecto al pago de cesantías causadas entre los años 2017 y 2019, la A Quo alude que reposa en el plenario, prueba del pago de dicha acreencia incluso en valores superiores a los liquidados por el despacho tal como lo evidenció a folio 12 del archivo 08 del expediente. Frente a la terminación del contrato, la Juez cognoscente restó eficacia probatoria a la imagen de remisión de correo electrónico del 18 de marzo de 2020 adosado por la pasiva, de modo, que infirió injusta la terminación del contrato de 3 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) trabajo, además por que dicha misiva no contenía la clara e inequívoca determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, pues solo avizora un requerimiento simple para presentarse a la Oficina de Gestión de Talento Humano para actualizar la dirección de correspondencia. En lo atinente a la indemnización moratoria, la Juez la declaró improcedente, porque no se acreditó la falta de pago de salarios y prestaciones; por último, sobre la prescripción indicó que la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa no estaba afectada por ese fenómeno, teniendo en cuenta la fecha de terminación del vínculo. 5.
La apelación. La apoderada de la parte demandante, en desacuerdo con la decisión de instancia formuló recurso de apelación parcial frente al numeral cuarto de la decisión, el cual sustenta en los siguientes términos: se duele de la negativa a reconocer el pago de los días de salario no cancelados por el empleador a pesar de la permanencia del trabajador con base en el contrato de trabajo suscrito por el demandante el 19 de abril de 2017, que no sufrió modificación, por cuanto establecía que la labor debía desempeñarse de conformidad con los turnos y jornadas establecidas por el jefe de rodamiento, pagándose un salario mensual equivalente al mínimo legal mensual, sin que se pactara que el valor del salario se debía condicionar a la efectiva prestación del servicio.
Para ello invoca el efecto jurídico consagrado en el Art. 140 del C.S.T, por cuanto, la asignación de función la efectuaba del jefe de rodamiento y en los días que no les asignaban vehículo debían estar pendientes básicamente de su celular, exteriorizando el poder subordinante que tiene el empleador frente al trabajador, resultando claro que los días de salario cuyo pago se depreca tiene que ver con el reconocimiento de la jornada laboral a la que está sometido el trabajador y no con trabajo suplementario como lo adujo la A quo, en tanto el trabajador debía estar disponible al requerimiento del empleador.
Igualmente muestra su inconformidad frente a la negativa de la reliquidación de prestaciones sociales de acuerdo con lo realmente devengado, lo cual también daría lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 del C.S.T., toda vez, que se trata de un trabajador de carácter permanente con una jornada laboral completa.
Por último, impugna el valor de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se encuentra indexado, negándose una de las pretensiones de la demanda que así lo solicitaba. A su turno, el apoderado de la parte demandada impugna la decisión considerando que el despacho restó valor probatorio a los documentos 4 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) adosados que tenían por objeto comunicar el preaviso al demandante, entre ellos, el pantallazo de envío de correo electrónico de Gmail al demandante quien había autorizado a la empresa para que se efectúen comunicaciones al mismo, toda vez, que es claro el preaviso y además un requerimiento para que se acerque a la Oficina de Talento Humano. Se refiere también a la guía No. 0960012-4248 enviado por la empresa Envía, contentivo del preaviso que se evidencia a folio 66 de la demanda, calendado 19 de febrero de 2022 a la residencia del Señor Luis Efrén Pineda Cobos, considerando que efectivamente el preaviso se envió con 30 días de anterioridad al vencimiento del contrato a la dirección existente en los archivos de la empresa, sin que pueda aceptarse la prórroga de este.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia eliminando la condena por este concepto. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, derecho del cual hizo uso el demandante, quien, solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, exponiendo idénticos argumentos que sustentaron la alzada, los cuales en gracia de brevedad se sintetizan en: i)reconocimiento y pago de salario por los 30 días de cada mes de manera independiente a los turnos trabajados, ii) la reliquidación de las prestaciones de conformidad con el salario realmente devengado y iii) la indexación de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en los disensos. 2. Problemas jurídicos. Se perfilan los siguientes: 5 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) 1.
¿El cambio de funciones de conductor permanente que desplegaba el actor, a conductor relevador, implica la modificación del contrato suscrito el 19 de abril de 2017? 2. ¿Tiene vocación de prosperidad la excepción de prescripción planteada por la parte demandada al replicar el libelo inaugural? 3. ¿Ha de reliquidarse las prestaciones sociales, en atención al salario real devengado por el actor, de ser afirmativo, hay o no lugar a imponer la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del CST? 4.
¿El preaviso aportado por la llamada a juicio, satisface los requisitos del artículo 46 del C.S.T? 5. ¿Es procedente la indexación sobre la condena por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa? 3. Respuesta a estos cuestionamientos. Frente al primer problema jurídico planteado, en obediencia de los Arts. 60 y 61 del C.P.T y S.S, el Tribunal al realizar el estudio sistemático de la prueba acantonada al plenario, extrae que el contrato celebrado por las partes el 19 de abril de 20171, mediante el cual, el actor fue vinculado como conductor al servicio de la empresa demandada, en su cláusula Primera indica: “PRIMERA.El empleador contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga (…) b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, aun en tiempo de vacaciones, (…)”; vale decir que al trabajador le estaba vedado ejercer ocupaciones ajenas a la contratada.
A la postre, la cláusula examinada no fue objeto de modificación durante la estancia laboral del señor Luis Efrén Pineda Cobos. Así mismo, se destaca que mediante misiva calendada 30 de diciembre de 20172, el actor solicitó su “traslado como conductor del vehículo 350 a conductor relevador de línea esmeralda, dorado, sol, y verde a partir del día 01 de enero de 2018”, que a la postre, fue aceptada por la empresa Transipiales S.A mediante oficio GTH-TH-OF-02812-2017 de la misma fecha3, informando que el traslado se hacía efectivo a partir del 01 de enero de 2018, pudiendo corroborar que el demandante fue conductor relevador de vehículos afiliados a la empresa Transipiales S.A, vale decir, era quien ejercía la conducción de los 1 Folio 16 de los anexos de la contestación de la demanda, archivo 08.
Folio 44, archivo 08 3 Folio 13, Archivo 08. 2 6 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) vehículos de servicio público cuando el conductor titular no podía realizar esa tarea. Bajo dicho panorama fáctico, si bien, no todos los días estaba conduciendo, si estaba disponible para atender cualquier requerimiento o llamada que le hiciera el jefe de rodamiento de la empresa con el fin de reemplazar al conductor titular, para atender las necesidades del servicio de transporte que presta la demandada.
Ello implica, que se encontraba al servicio del objeto social y de las necesidades de la empresa, tal como lo establece la cláusula segunda del mencionado contrato, así: “SEGUNDA. - El trabajador se obliga a laborar en los turnos que señale el empleador mediante los “rodamientos” y en los horarios que los mismos exijan, acordándose que la Oficina de Rodamiento ordenará los ajustes o cambios de horarios, según las necesidades del servicio.” Lo destacado en precedencia, pone sobre el tapiz los presupuestos contemplados en la sentencia SL-1514, datada 27 de junio de 2023, en punto de dar por sentado que el trabajador en el sub lite, a pesar de la modalidad de conducción como relevador, no podía disponer libremente de su tiempo, en efecto, el actor se encontraba neutralizado para desplegar labores diferentes a las contratadas por el empleador, lo que significa que estaba sometido a dos cláusulas que no podía desacatar, pues de hacerlo, ipso facto, quebrantaba las obligaciones que como trabajador de la empresa le asistían.
En conclusión, al no haber sufrido modificación de fondo el contrato celebrado entre las partes y al subsistir la remuneración pactada con el salario mínimo legal mensual vigente, pagadero a mes vencido, de conformidad con los Arts. 13 y 132 del C.S.T, no encuentra eco en esta instancia la decisión de la A quo, al abstenerse de condenar al pago de la remuneración de los días en los cuales el actor no prestó efectivamente el servicio, en la medida, que estuvo disponible y con exclusividad para lo que dispusiera la empresa Transipiales S.A., de conformidad con el salario pactado.
De la excepción de prescripción, a la luz de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS tiene vocación de prosperidad parcial el fenómeno extintivo aludido, respecto de la reliquidación auspiciada en segunda instancia en favor de la parte demandante de salarios, auxilio de transporte, intereses sobre las cesantías y prima de servicios. La interrupción de aquella, se estructuró con la presentación de la demanda, vale decir, el 7 de mayo de 2021 (PDF 02).
Luego entonces, los créditos desencadenados de los conceptos reseñados anteriores al 7 de mayo de 2018 se encuentran afectados de prescripción. Para resolver el tercer problema jurídico planteado es menester establecer los derechos laborales que se radican en cabeza del demandante, que deben 7 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) ser reajustados de conformidad con el pago de los días no remunerados, como pasa a explicarse.
Del reajuste Salarial Para atender a este pedimento, se memora que el artículo 148 del CST, propugna por impedir que el trabajador devengue un salario inferior al mínimo legal mensual vigente. Considera la Sala que, en este evento, está llamada a prosperar la solicitud de reajuste salarial, ello, por cuanto estando fijados los extremos temporales del contrato de trabajo, a efectos de confrontar el salario realmente percibido, se evidencia el pago de salario que no incluye los 30 días de cada mes, pues, aportados los desprendibles de pago de nómina de los periodos: abril a diciembre de 2017, 2018, 2019 y enero a marzo de 20204, se puede evidenciar en el siguiente cuadro los días efectivamente pagados por el empleador, quedando claro para esta Sala aquellos por los cuales no se recibió remuneración: PERIODO 16/04/2017 30/04/2017 1/05/2017 15/05/2017 1/06/2017 30/06/2017 1/07/2017 31/07/2017 1/08/2017 31/08/2017 1/09/2017 30/09/2017 1/10/2017 31/10/2017 1/11/2017 30/11/2017 1/12/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/01/2018 1/02/2018 28/02/2018 1/03/2018 31/03/2018 1/04/2018 30/04/2018 1/05/2018 31/05/2018 1/06/2018 30/06/2018 1/07/2018 31/07/2018 1/08/2018 31/08/2018 1/09/2018 30/09/2018 1/10/2018 31/10/2018 1/11/2018 30/11/2018 1/12/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/01/2019 1/02/2019 28/02/2019 1/03/2019 31/03/2019 1/04/2019 30/04/2019 1/05/2019 31/05/2019 1/06/2019 30/06/2019 1/07/2019 31/07/2019 1/08/2019 31/08/2019 1/09/2019 30/09/2019 1/10/2019 31/10/2019 1/11/2019 30/11/2019 1/12/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/01/2020 1/02/2020 29/02/2020 1/03/2020 31/03/2020 4 DIAS 12 15 30 30 30 30 SUELDO AUX.TRANSP No. BASICO.
HORAS $ 295.087 $ 33.256 2 $ 368.858 1 $ 737.717 $ 83.140 5 $ 737.717 $ 83.140 7 $ 737.717 $ 83.140 6 $ 737.717 $ 83.140 3 HORAS EXTRAS RECARGOS $ 86.067 $ 129.100 $ 258.201 $ 301.234 $ 258.201 $ 129.100 APORTE SALUD $ 15.246 $ 19.918 $ 39.837 $ 41.558 $ 39.837 $ 34.673 APORTE NETO PENSION PAGADO $ 15.246 $ 383.918 $ 19.918 $ 458.122 $ 39.837 $ 999.384 $ 41.558 $ 1.038.975 $ 39.837 $ 999.384 $ 34.673 $ 880.611 LICENCIA NO REMUNERADA DEL TRABAJADOR 25 10 18 24 26 30 12 25 19 14 28 20 20 16 7 22 24 17 23 30 10 26 23 19 27 19 12 $ 651.035 $ 260.414 $ 468.745 $ 624.994 $ 677.076 $ 781.242 $ 312.497 $ 651.035 $ 494.787 $ 364.580 $ 729.159 $ 520.828 $ 552.077 $ 441.662 $ 193.227 $ 607.285 $ 662.493 $ 469.266 $ 634.889 $ 828.116 $ 276.039 $ 717.701 $ 634.889 $ 524.473 $ 790.023 $ 555.942 $ 351.121 $ 18.390.408 $ 73.509 $ 29.404 $ 52.927 $ 70.569 $ 76.450 $ 88.211 $ 35.284 $ 73.509 $ 55.867 $ 41.165 $ 82.330 $ 58.807 $ 64.688 $ 51.750 $ 22.641 $ 71.157 $ 77.626 $ 54.985 $ 74.391 $ 97.032 $ 32.344 $ 84.094 $ 74.391 $ 61.454 $ 92.569 $ 65.141 $ 41.142 $ 2.069.253 4 2 4 4 5 6 3 6 3 3 6 5 5 4 2 4 5 3 5 6 2 5 5 3 5 2 2 $ 182.290 $ 91.145 $ 182.290 $ 182.290 $ 227.862 $ 273.435 $ 136.716 $ 273.435 $ 136.717 $ 136.717 $ 273.435 $ 227.862 $ 241.534 $ 193.227 $ 96.613 $ 193.227 $ 241.534 $ 144.920 $ 241.534 $ 289.840 $ 96.613 $ 241.534 $ 241.534 $ 144.920 $ 256.026 $ 102.410 $ 102.410 $ 6.313.973 $ $ $ $ $ $ 33.333 14.063 26.042 32.292 36.197 42.187 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 36.978 25.260 20.052 40.103 29.947 31.744 25.395 11.594 32.020 36.161 24.568 35.057 44.719 14.907 38.369 35.057 26.776 41.842 26.334 18.141 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 33.333 14.063 26.042 32.292 36.197 42.187 36.978 25.260 20.052 40.103 29.947 31.744 25.395 11.594 32.020 36.161 24.568 35.057 44.719 14.907 38.369 35.057 26.776 41.842 26.334 18.141 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 840.168 352.837 651.878 813.269 908.994 1.058.514 484.497 924.023 636.851 502.358 1.004.718 747.603 794.811 635.849 289.293 807.629 909.331 620.035 880.700 1.125.550 375.182 966.591 880.700 677.295 1.054.934 670.825 458.391 Folios 17- 52, Archivo 01 del expediente. 8 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) DESDE 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA 31/12/2017 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 TOTAL SALARIO DÍAS TRABAJADOS 162 126 216 360 108 SALARIO PRESCRITO $ $ $ $ 5.624.942 9.937.392 3.160.091 18.722.425 Establecidos los días efectivamente pagados, es menester liquidar su totalidad y posteriormente calcular la diferencia de aquellos no remunerados, restando la suma pagada por el empleador a la suma que por este concepto se liquida, arrojando un valor adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DIESCISIETE PESOS M/CTE ($332.017).
Debiendo considerarse que para el año 2018 el trabajador disfrutó de vacaciones desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de ese año. ACREENCIAS LABORALES SALARIOS VALOR $ 18.722.425 VALOR PAGADO $ 18.390.408 DIFERENCIA $ 332.017 Auxilio de transporte De conformidad con la Ley 15 de 1959 tienen derecho al auxilio de transporte todos los trabajadores subordinados que tengan un salario mensual de hasta dos (2) SMMLV, en este caso en particular su condena es procedente, porque la remuneración del trabajador demandante en ningún caso superó los dos SMLMV, monto límite establecido por la citada ley.
Por lo anterior, realizados los cálculos aritméticos, teniendo en cuenta el valor efectivamente pagado por el empleador por este concepto, asciende a CIEN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($100.525,00) tal como se observa a continuación.: DESDE 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 AUXILIO DE TRANSPORTE DÍAS HASTA TRABAJADOS 31/12/2017 162 6/05/2018 126 31/12/2018 216 31/12/2019 360 18/04/2020 108 TOTAL ACREENCIAS LABORALES AUX.TRANSPORTE VALOR $ 2.169.778 AUX.TRANSPORTE PRESCRITO $ $ $ $ 635.119 1.164.384 370.274 2.169.778 VALOR PAGADO $ 2.069.253 DIFERENCIA $ 100.525 Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías. 9 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) Las cesantías son una prestación consistente en un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año (Art. 249 CST.) De otro lado, la Ley 52 de 1975, señala que los intereses a las cesantías equivalen al 12% anual sobre el saldo que mantenga el trabajador a 31 de diciembre de cada año conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990.
En el caso bajo estudio, la diferencia dejada de pagar por el empleador asciende por concepto de CESANTIAS a DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.642.065,00) y por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($188.589,00), tal como se observa a continuación: AUXILIO DE CESANTIAS - INTERESES SOBRE CESANTIAS PERIODO 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 DIAS PERIODO 31/12/2017 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 162 126 234 360 108 $ $ $ $ $ TOTAL ES SALARIO 737.717 $ 781.242 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ AUX.
TRANSP 83.140 $ 88.211 $ 88.211 $ 97.032 $ 102.854 $ DOMINICALES TOTAL DEVENGADO 193.651 $ 193.683 $ 193.683 $ 197.253 $ 191.375 $ $ CESANTIAS 1.014.508 $ 1.063.136 $ 1.063.136 $ 1.122.401 $ 1.172.032 $ 5.435.212 $ INTERESES SOBRE CESANTIAS 456.528 PRESCRITO 372.098 691.038 $ 53.901 1.122.401 $ 134.688 351.610 $ 12.658 2.993.674 $ 201.247 Prima de servicios.
La prima de servicios es una prestación social que consiste en el pago de 30 días de salario por cada año trabajado, o en proporción al tiempo trabajado cuando este es inferior a un año, tal y como lo señala el artículo 306 del C. S. T. Reliquidada conforme al reajuste salarial deprecado y descontado el pago realizado por el empleador, la diferencia a pagar asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.813.439,00): PERIODO 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 31/12/2017 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 PRIMA DE SERVICIOS DIAS PERIODO SALARIO AUX.
TRANSP DOMINICALES TOTAL DEVENGADO 252 $ 737.717 $ 83.140 $ 193.651 $ 1.014.508 126 $ 781.242 $ 88.211 $ 193.683 $ 1.063.136 234 $ 781.242 $ 88.211 $ 193.683 $ 1.063.136 $ 360 $ 828.116 $ 97.032 $ 197.253 $ 1.122.401 $ 108 $ 877.803 $ 102.854 $ 191.375 $ 1.172.032 $ TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $ 5.435.212 $ PRIMA DE SERVICIO PRESCRITO 691.038 1.122.401 351.610 2.165.048 10 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) ACREENCIAS LABORALES PRIMA DE SERVICIOS VALOR $ 2.165.048 VALOR PAGADO $ 351.610 DIFERENCIA $ 1.813.439 Compensación de vacaciones.
Las vacaciones son un descanso obligatorio remunerado al cual tiene derecho todo trabajador después de que ha cumplido un año de labor en la empresa o sitio de trabajo. Por ende, al término de la relación laboral y a manera de compensación, deberán pagarse 15 días hábiles por cada año laborado o en proporción al tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del C.S.T. En este caso, de conformidad con el cuadro anexo, no se encuentra diferencia a favor del trabajador demandante, por lo tanto, no se condenará por este concepto.
Indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Existe una sólida línea jurisprudencial que señala que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo que el empleador al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los Salarios y prestaciones sociales; que la misma procede cuando en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta y ha decantado que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si existen argumentos razonables y aceptables por parte del empleador para ser exonerado de la misma.5 Dentro de esta órbita, dado que la imposición de la sanción en mención depende de la mala fe del empleador, en el sub lite, no se avizora, puesto que, de la documental visible a folio 44 del archivo 08, que corresponde a la contestación de la demanda, puede evidenciarse la solicitud de traslado a “Conductor relevador” suscrita por el señor Luis Efrén Pineda Cobos, de fecha 30 de diciembre de 2017 a partir del día 01 de enero de 2018, la cual fue aceptada desde aquella data, mediante oficio No. GTH-TH-OF-02812-20176, suscrito por la jefe de gestión de talento humano Gloria Díaz Vela.
Dicha prueba acantonada en el plenario permite establecer que con el cambio de funciones era dable para el empleador que el pago mensual se realizaba por la labor materialmente ejecutada, valga decir, los viajes que efectivamente el conductor relevador aceptara por conducto del jefe de Rodamiento y no en aras de defraudar al trabajador. 5 CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018, SL 2873-2020 6 Folio13, Archivo 08 11 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) Así lo corroboró la Señora Díaz, quien fungía en calidad de Jefe de Talento humano de la demandada desde el año 2017, hasta cuando rindió su declaración, que fue ulterior a la desvinculación del actor.
Por ende se encontraba en inmediación con las situaciones que describe en su relato, y al deponer acerca de las funciones del conductor relevador señaló “son las rutas que tienen que cumplir dentro del mes los vehículos, entonces rodamiento les asigna unas rutas, unos horarios” 7. Igualmente, al manifestarse acerca de la clase de contrato que tenía el señor Luis Pineda en el 2017 indicó: “Tanto conductores fijos como relevadores tienen contrato laboral”8.
Específicamente frente al pago de la remuneración de esta clase de conductores la deponente manifiesta lo siguiente: “los viajes que él haga se le paga los Viajes”9 indicando que en ello radica la diferencia de salario entre un conductor fijo y un conductor relevador. En conclusión, no es procedente la indemnización deprecada por el actor.
De cara a responder el cuarto problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que en el caso que se encuentra en escrutinio, no es motivo de impugnación la existencia del contrato de trabajo; partiendo de ese hito es del caso memorar que el contrato laboral suscrito entre las partes, visible a folio 16 del archivo 08 del expediente con duración inicial de tres meses, fue prorrogado de conformidad con el Art. 46 del C.S.T hasta el día 18 de abril de 2020 como lo determinó acertadamente la A Quo.
En este orden, es claro que si el empleador no deseaba prorrogar el contrato aludido, debió comunicar al trabajador su determinación con una antelación no inferior a treinta días, anticipación exigida por el legislador para que se materialice dicha comunicación. Sobre el particular, la empresa demandada manifiesta que cumplió con esa carga legal a través de remisión por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 202010, sin embargo no hay constancia reveladora que el actor hubiese sido enterado de su contenido (acuse de recibo) del mensaje aludido.
Dicho argumento se hace extensivo respecto de la remisión por medio de la empresa de correo Envía bajo factura de venta de contado No. 096000124248, pues a pesar de que constan dos intentos de entrega el 22 y el 24 de febrero de 2020, se evidencia que dicho documento fue devuelto con la anotación “casa sin nomenclatura azul 2 piso”. En efecto, la demandada no adosó, el certificado de la empresa de correo acreditando que el señor LUIS EFREN PINEDA COBOS recibió el mensaje en alguna de las dos fechas referidas. 7 Minuto 49:32, Archivo 12 del expediente digital Minuto 50:31, Archivo 12. 9 Minuto 53:41, Archivo 12 10 Folio 67 de los anexos de la demanda, archivo 01. 8 12 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) El preaviso en estudio constituye una garantía estipulada en la ley en favor del trabajador, que a su turno le rinde culto al principio de la estabilidad en el empleo consagrada en al Art. 53 de la C.P, de tal manera, que su satisfacción debe aparecer clara y categórica, cuestión que no se vislumbra en el sub lite ante la atmosfera de incertidumbre enquistada por las situaciones que se han detallado.
En el anterior orden, el Colegiado al examinar la prueba que la empresa en su apelación se duele de no haber sido atendida, no encuentra motivos atendibles para levantar la condena al pago de indemnización por despido injusto, toda vez, que no logró acreditar la comunicación efectiva de la intención de no prorrogar el contrato de trabajo.
Por otra parte, la respuesta al quinto problema jurídico planteado deviene positiva de acuerdo con las siguientes consideraciones: Establecida la legalidad de la condena indemnizatoria por concepto del despido sin justa causa en cabeza del empleador, es menester elucidar si dicha condena es susceptible de indexación, como lo deprecó el actor en su escrito inaugural.
En este punto, la Sala enfatiza que la Juez de primer grado no emitió pronunciamiento, frente a lo cual se modificará la sentencia en este aspecto, toda vez, que la parte demandante apeló frente a este tópico, cuestión que encuentra apoyo en el Art. 287 del C.G.P, al señalar: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria ” (Subraya de la Sala). Luego, se abre modificar la sentencia de primer grado, considerando que la indexación corresponde a la actualización del poder adquisitivo del dinero, el cual se pierde por el paso del tiempo, así, al estar acreditado que el actor no recibió el pago oportuno de la indemnización por la terminación sin justa causa de su ligamen contractual con la empresa demandada Transipiales S.A, es admisible su imposición en esta instancia. La indexación con cargo a la demandada y será calculada desde el 19 de abril 13 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) de 2020 (calenda posterior a la terminación del contrato) y hasta la fecha de la sentencia, conforme a la fórmula que sigue: Indexación = Capital * Índice Final = Capital indexado Índice Inicial Donde índice final, es el IPC acumulado a la fecha de pago efectivo, serie de empalme certificada por el DANE, el índice inicial es el IPC acumulado a la fecha de exigibilidad, y el capital, es la suma adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
En consecuencia, se modificará la sentencia en el sentido que el monto de la indemnización por despido injusto, esto es $10.614.978,7 se indexe al momento de su pago efectivo. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, dada la no prosperidad de su apelación, se impone condena en costas a cargo de la demandada TRANSIPIALES S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, ordinal SEGUNDO en el sentido que el monto de la indemnización por despido injusto, esto es $10.614.978,7 se indexe al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO. REVOCAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en su lugar, condenar a TRANSIPIALES S.A a las siguientes sumas por concepto de diferencia de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios: 14 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) ACREENCIAS LABORALES SALARIOS AUX.TRANSPORTE CESANTIAS INTERESES/CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS TOTAL VALOR $ $ $ $ $ $ 18.722.425 2.169.778 2.964.627 201.247 2.165.048 26.223.125 VALOR PAGADO $ $ $ $ $ $ 18.390.408 2.069.253 351.610 12.658 351.610 21.175.538 DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ 332.017 100.525 2.613.017 188.589 1.813.439 5.047.587 TERCERO. CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO. COSTAS, en esta instancia a cargo de la demandada TRANSIPIALES S.A, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
SEXTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 15 Ordinario Laboral No.520013105001-2021-00144-01 (034) TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO MAGISTRADA DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 2021-00144-01 (034) LUIS EFREN PINEDAS COBO TRANSIPIALES S.A. EXTREMOS TEMPORALES: 19/04/2017 18/04/2020 PRESCRIPCIÓN: 7/05/2018 DESDE 19/04/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 $ $ $ $ SALARIO 737.717 781.242 828.116 877.803 $ $ $ $ AUX.
TRANSPORTE 83.140 88.211 97.032 102.854 DOMINICALES $ 129.100 $ 193.683 $ 197.253 $ 191.375 $ $ $ $ TOTAL 949.957 1.063.136 1.122.401 1.172.032 DÍAS TRABAJADOS 162 360 360 108 990 90 dias lic.no remunerada PROMEDIO oct-nov y dic DOMINICALES A DIC PROMEDIO DOMINICALES A DIC PROMEDIO DOMINICALES A DIC PROMEDIO DOMINICALES DE MARZO/19 - ABRIL/20 SALARIO DESDE 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA 31/12/2017 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 TOTAL DESDE 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA 31/12/2017 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 TOTAL DÍAS TRABAJADOS 162 126 216 360 108 AUXILIO DE TRANSPORTE DÍAS TRABAJADOS 162 126 216 360 108 SALARIO PRESCRITO $ $ $ $ 5.624.942 9.937.392 3.160.091 18.722.425 AUX.TRANSPORTE PRESCRITO $ $ $ $ 635.119 1.164.384 370.274 2.169.778 AUXILIO DE CESANTIAS - INTERESES SOBRE CESANTIAS PERIODO 19/04/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 DIAS PERIODO 31/12/2017 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 162 126 234 360 108 19/04/2017 31/12/2017 1/01/2018 7/05/2018 1/01/2019 1/01/2020 6/05/2018 31/12/2018 31/12/2019 18/04/2020 DIAS PERIODO 252 126 PERIODO SALARIO $ $ $ $ $ TOTAL ES $ ACREENCIAS LABORALES VALOR $ $ $ $ $ $ 18.722.425 2.169.778 2.964.627 201.247 2.165.048 26.223.125 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ PRIMA DE SERVICIOS SALARIO AUX.
TRANSP 737.717 $ 83.140 $ 781.242 781.242 828.116 877.803 $ $ $ $ 88.211 88.211 97.032 102.854 $ $ $ $ 129.100 193.683 193.683 197.253 191.375 TOTAL DEVENGADO $ $ $ $ $ $ 949.957 1.063.136 1.063.136 1.122.401 1.172.032 5.370.662 DOMINICALES TOTAL DEVENGADO 129.100 $ 949.957 193.683 193.683 197.253 191.375 $ $ $ $ $ 1.063.136 1.063.136 1.122.401 1.172.032 5.370.662 CESANTIAS $ $ $ $ $ $ 427.481 372.098 691.038 1.122.401 351.610 2.964.627 INTERESES SOBRE CESANTIAS PRESCRITO $ $ $ $ 53.901 134.688 12.658 201.247 PRIMA DE SERVICIO PRESCRITO $ $ $ $ 691.038 1.122.401 351.610 2.165.048 877.803 29.260 10.533.636 VALOR PAGADO $ $ $ $ $ $ DOMINICALES 83.140 88.211 88.211 97.032 102.854 $ 234 $ 360 $ 108 $ TOTAL PRIMA DE SERVICIOS INDEMNIZACION DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ART.64 CST SALARIO BASE MES $ SALARIO DIA $ 19/04/2020 18/04/2021 360 DIAS $ SALARIOS AUX.TRANSPORTE CESANTIAS INTERESES/CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS TOTAL 737.717 781.242 781.242 828.116 877.803 AUX.
TRANSP 18.390.408 2.069.253 351.610 12.658 351.610 21.175.538 DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ 332.017 100.525 2.613.017 188.589 1.813.439 5.047.587 16