Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310301520250020701 Luz Eugenia Viana Preciado Ocelote Minerals S.A.S. Auto No. 281 Título ejecutivo.
Negativa mandamiento de pago (arts. 422, 430 y 438 del C.G.P.) Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de junio del presente año, por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el mandamiento de pago solicitado, en el proceso ejecutivo promovido por LUZ EUGENIA VIANA PRECIADO, en contra OCELOTE MINERALS S.A.S. II.
ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 12 de junio del presente año, se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, porque el documento allegado como base del recaudo no cumple con los requisitos del art. 422 del C.G.P.; esto es, no se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, toda vez, que se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 pretende el cobro de $1.320.632.522,oo, con soporte en la cláusula 7.1 del denominado contrato de suministro de servicio de alimentación, que dispone que el contratante se obliga a: “Pagar las facturas emitidas por el contratista por concepto de servicio de alimentación, en los términos y condiciones señalados en la cláusula cuarta del contrato” y las facturas que la demandante afirma haber emitido conforme al acuerdo de voluntades no han sido canceladas.
Prosigue indicando que, al examinar los documentos base del recaudo, se advierte que, allí no consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, sino que contiene obligaciones mutuas; toda vez, que se trata de un contrato bilateral, sin que la ejecutante haya acreditado de manera irrefutable que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que se allanó a cumplirlas, conforme a los numerales 6.1 a 6.24 de la cláusula sexta; al tenor del art. 1609 del C. Civil, la parte demandada no está en mora de cumplir con la obligaciones a su cargo; amén, que se trata de un proceso ejecutivo donde no se puede verificar cuál de los contratantes cumplió y cual incumplió lo pactado, porque la obligación reclamada debe estar revestida de plena certeza; amén, que no se pretende la ejecución de las facturas aportadas en forma aislada e independiente del contrato de suministro, toda vez, que la parte actora no hace ningún esfuerzo para indicar si las mismas cumplen con los requisitos legales y, de su análisis, se advierte que, no cumplen con lo exigido en el literal f del art. 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art. 774 del C. de Comercio.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que, la obligación objeto de cobro es clara, expresa y exigible, conforme con el numeral 7.1 del contrato aportado; la que incumplió la ejecutada porque no canceló las facturas igualmente allegadas con la demanda; siendo entonces un título complejo compuesto por el contrato y las facturas; además, que en el contrato no se indica que el contratante se obliga a pagar las facturas emitidas conforme a la legislación para ser tenidas como títulos valores, ni que sean reportadas válidamente a la DIAN; sino que se acordó la obligación de pagar las facturas emitidas por la contratista; por lo que considera que, cualquier otra exigencia carece de sentido; siendo entonces una obligación clara, expresa y exigible, acorde con el contrato y las facturas aportadas; amén, que cualquier consideración frente a un hipotético incumplimiento de la demandante, sobrepasa el marco de un estudio de admisibilidad.
Se desconoce el principio de la buena fe de la ejecutante, al tenor del art. 83 constitucional, porque en la demanda se afirma que la demandante no incumplió con sus obligaciones contractuales; lo que el Juzgado desconoce y presume de la mala fe de la parte actora, requiriendo pruebas adicionales del cumplimiento de las obligaciones a su cargo; amén, que de haberse presentado cualquier eventualidad en ese sentido, la demandada cuenta con la oportunidad procesal para presentar las excepciones que a bien tenga; sin que el Juzgado pueda proceder a ello, como aconteció; solicitando prueba de una negación indefinida; amén, que el Juzgado desconoció otras pruebas aportadas con la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 demanda, como el historial de comunicaciones sostenido entre las partes; donde la ejecutante requiere a la demandada para que proceda al pago de las obligaciones y, ésta indica que no cuenta con los recursos, entre otras razones; sin que de allí se evidencie un incumplimiento en cabeza de la pretensora; tampoco se puede dejar de lado la propuesta de acuerdo de pago remitida por la ejecutada, que no fue aceptada por la ejecutante, donde el representante legal acepta que existe un incumplimiento; además, el requerir pruebas adicionales sobre el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la pretensora, conlleva a que el estudio de la demanda se convierta en una especie de proceso declarativo, donde el extremo activo tiene que vencer la mala fe del Juzgado, porque está demostrado el incumplimiento de la ejecutada por falta de recursos, a más de la afirmación de la actora en el sentido de que no incumplió con sus obligaciones contractuales.
Además, si el Juzgado considera que necesita pruebas adicionales para reconocer la fuerza ejecutiva del contrato allegado como base del recaudo; se estaría frente a un defecto formal de la demanda, debiendo dar aplicación al art. 90 del C.G.P., señalando los defectos de que adolece el libelo genitor y, concediendo el término legalmente establecido para subsanarla; considera improcedente negar de julio el mandamiento ejecutivo solicitado.
Por auto 03 de último, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, indicando que, si bien como lo aduce la recurrente, al negar el mandamiento ejecutivo no se analizaron Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 los documentos que dan cuenta del incumplimiento de la demandada, ello no surgía necesario, porque no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la demandante; por lo que la obligación no es exigible; además, tratándose de un título complejo, queda claro que la generación de las facturas se hace de manera simultánea con el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la pretensora, contenidas en la cláusula sexta del contrato; siendo entonces obligaciones reciprocas, el ejecutante debe acreditar que cumplió con las suyas, como lo ha precisado la doctrina y determina el art. 422 del C.G.P., al exigir que las obligaciones reclamadas, deben constituir plena prueba contra el ejecutado; amén, que por ser una obligación bilateral, no basta que el ejecutante manifieste que cumplió con sus deberes so pretexto de la buena fe, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia y acepta la recurrente.
En cuanto a la posibilidad de inadmitir la demanda para complementar el título complejo, allegado como base de la ejecución, advierte que, a voces del art. 430 del C.G.P., con la demanda se debe acompañar documento que preste mérito ejecutivo; es decir, el título ejecutivo es presupuesto de procedibilidad de la acción; siendo necesario para librar la orden de apremio, y de no aportarlo, se deniega el mandamiento de pago; como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. III.
CONSIDERACIONES El título ejecutivo: El art. 422 del Código General del Proceso, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. El disenso: El recurrente aduce que, conforme con el denominado contrato de suministro de servicio de alimentación, suscrito por las partes el 05 de junio de 2018, no es necesario aportar ningún otro documento para librar el mandamiento ejecutivo solicitado, porque según lo acordado en la cláusula séptima y en el numeral 7.1, la contratante se obligó a: “Pagar las facturas emitidas por el contratista por concepto de servicio de alimentación, en los términos y condiciones señalados en la cláusula cuarta del contrato”; lo que sumado a las facturas allegadas presta mérito ejecutivo, toda vez, que se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles.
Al efecto, el Tribunal observa que, si bien en el contrato de suministro de servicio de alimentación, suscrito por las partes el 05 de junio de 2018, en la cláusula séptima en lo pertinente se pactó: “OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. Además, de las obligaciones establecidas en el presente Contrato, el Contratante se obliga a: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 “7.1 Pagar las facturas emitidas por el contratista por concepto de servicio de alimentación, en los términos y condiciones señalados en la cláusula cuarta del contrato”.
Lo que pone de presente que allí no se estipuló que el pago de las facturas tendría lugar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos, como que el demandante debe acreditar que cumplió con las obligaciones a su cargo como lo exigen los arts. 1609 y 1546 del C. Civil; además, estos presupuestos no se pueden analizar de forma aislada e independiente de las demás cláusulas del contrato, porque ellas conforman un todo y, su interpretación, por lo tanto, se debe hacer de manera sistemática; es más, en dicho numeral se indica que el pago de las facturas se debe hacer en los términos y condiciones señalados en la cláusula cuarta, la cual no se puede soslayar y, que para mayor claridad se inserta a continuación. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 Estipulaciones que no se pueden examinar de manera aislada, porque guardan plena concordancia con la cláusula quinta que es del siguiente tenor: De donde se tiene, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado que, conforme a lo previsto en la cláusula séptima y en el numeral 7.1 del precitado contrato, no existe una obligación clara, expresa y exigible; amén, que el pago de todas y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 cada una de las facturas, quedó debidamente determinado por los contratantes y a ello debe estarse; toda vez, que lo acordado en la cláusula séptima no suple ni deja sin efectos lo concertado en la estipulación quinta; por el contrario, lo reafirma, al consignar que el contratante se obliga a pagar las facturas emitidas por el contratista por concepto de servicio de alimentación, cumpliendo con las formalidades pactadas.
En cuanto a que los documentos atinentes al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, se debieron exigir inadmitiendo la demanda al tenor del art. 90 del C.G.P. y no resultaba procedente negar el mandamiento ejecutivo; se advierte que, no estamos frente a un requisito de la demanda que conlleve a su inadmisión, sino que se trata de un requisito del documento adosado como base del recaudo, el cual debe cumplir con todas las exigencias legales para preste mérito ejecutivo, para proceder a librar el mandamiento de pago solicitado y, si no el título no cumple con estos requisitos, lo que procede es negar la orden de apremio y no la inadmisión de la demanda, como lo manda el art. 430 del C.G.P., al disponer: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Frente a este tópico destacada doctrina ha señalado: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 “Por otro lado, es claro que los defectos formales del título ejecutivo deben provocare la negación del mandamiento ejecutivo” (Código General del Proceso, comentado, Escuela de Actualización jurídica, tercera edición, Bogotá 2017, comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez).
Lo anterior, lo corrobora el art. 438 Ib., al disponer: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. 3.
Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2.
Sin costas porque no se causaron. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301520250020701 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO