República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual María Yolanda Herrera Aguirre, Maber Mireya Zambrano Herrera, Nubia Nelsy Zambrano Herrera, Esperanza Marlen Zambrano Herrera, Libia Ayde Zambrano Herrera, Edgar Ariel Zambrano Herrera, Andrea Johanna Guio Zambrano, Geraldyne Patricia Zambrano Orozco, Edgar Ariel Zambrano Orozco y Mabel Alejandra Montaño Zambrano Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra, Transportes Panamericanos S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 110013103 022 2021 00256 01 Segunda Auto rechaza de plano nulidad Demandantes Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia, formulada por el apoderado de María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. II.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia los codemandados María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. presentaron escrito de nulidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto, el funcionario de primer grado no se pronunció T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 sobre la concesión de la apelación interpuesta por el extremo demandante, de ahí que, “nunca se notificó providencia que concediera el recurso y así se pudiera tramitar en segunda instancia conforme lo establece el artículo 322 del CGP”.
Por consiguiente, al no haberse dispuesto la alzada debe de rehacerse la actuación concediendo, si es del caso, el recurso interpuesto1. III. CONSIDERACIONES 1. Indica el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso que “[el] juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subraya fuera del texto). 2.
En el particular, se tiene que, los interesados dejaron fenecer la oportunidad procesal correspondiente para plantear el vicio al que le atribuyen la sanción de nulidad procesal, de ahí que, al no tratarse de aquellos insaneables, debe de entenderse convalidado lo aducido, como orienta el numeral 1, del artículo 136 del estatuto procesal civil, sin necesidad de analizar de fondo si hubo o no lugar a tal configuración. Lo anterior, en tanto, la ocasión en la que debieron mostrar reparos frente al conocimiento que abordó esta sede para los recursos interpuestos se trató de la ejecutoria del auto del 12 de mayo de 2025 que admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia. En este ámbito, asoma intempestivo el formular solo hasta ahora reparos, cuando oportunamente se notificó a las partes el trámite impartido a los medios de impugnación interpuestos ante la judicatura de origen. 3.
Así las cosas, hay lugar a denegar de entrada lo propuesto. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 017. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Primero. Rechazar de plano la nulidad procesal interpuesta por los codemandados María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A., dentro del asunto de la referencia. Segundo. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriados los trámites dispuestos por las partes ante esta instancia.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cebe812331319ecec232c25d0e476d58ec3d5a4fb28930be886bbae81cce1db Documento generado en 16/04/2026 01:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3